DECRETO 468 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 468 DE 1991    

(febrero 18)    

     

POR EL CUAL SE APRUEBA  UNA REFORMA Y SE RECOPILAN LOS ESTATUTOS DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA POPULAR  S.A.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades legales, en especial de  las conferidas por el Decreto 1050 de 1968,    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que los estatutos de la  Corporación Financiera Popular S.A. fueron reformados en las Asambleas  Generales Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas números 039 y 040,  celebradas el 30 de marzo y el 29 de junio de 1990, respectivamente;    

     

Que la Superintendencia  Bancaria aprobó la mencionada reforma mediante Oficios número 019326 y 90047308-3  del 3 de mayo y 10 de agosto de 1990, respectivamente;    

     

Que esa reforma  corresponde a la modificación de los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 13, 14, 18,  19, 20, 25, 28, 31, 32, 36, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 60,  61, 62, 63, 67, 73, 74, 76, y al supresión del artículo 9º de los estatutos;    

     

Que se hace conveniente  unificar los estatutos de la Corporación en un solo texto,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Los estatutos  de la Corporación Financiera Popular S.A., quedará así:    

     

CAPITULO I    

     

DENOMINACION, NATURALEZA,  TUTELA, DOMICILIO DURACION Y OBJETO    

     

Artículo 1º DENOMINACION.  La sociedad se denominará Corporación Financiera Popular S.A.    

     

Artículo 2º NATURALEZA.  La Corporación Financiera Popular S.A. (que en adelante de denominará LA  CORPORACIÓN) es una sociedad de economía mixta, del orden nacional y del tipo  de las anónimas, sometidas al régimen previsto para las Empresas Industriales y  el Comerciales del Estado.    

     

Artículo 3º TUTELA. La  Corporación Financiera Popular S.A. está vinculada al Ministerio de Desarrollo  Económico, mediante la Ley 81 de 1988, artículo  58. En consecuencia, funcionará bajo la tutela del mismo en los términos de los  Decretos 1050 y 3130 de 1968.    

     

Artículo 4º DOMICILIO. El  domicilio de la Corporación será la ciudad de Bogotá, D.E, pero podrá  establecer sucursales o agencias en todo el territorio nacional o en el  exterior, cuando lo estime conveniente la Junta Directiva.    

     

Artículo 5º DURACION. La  duración de la sociedad se entenderá hasta el 31 de diciembre del año 2050. Sin  embargo, podrá disolverse extraordinariamente antes del término señalado y este  podrá ser prorrogado, de acuerdo con la ley y estos estatutos.    

     

Artículo 6º OBJETO. la  Corporación propenderá al fomento de la microempresa y de la pequeña y mediana  industria, para contribuir al desarrollo económico y social del país. Para el  ejercicio de su objeto, la Corporación podrá realizar todos los negocios y  operaciones primitivas por la ley a las Corporaciones Financieras, las  Compañías de Leasing y las Cajas de Ahorro y en especial ejecutar, entre otras,  las siguientes actividades:    

     

1. Promover la creación,  transformación y organización de empresas manufactureras, agropecuarias o  mineras y/o tomar parte en ellas.    

2. Fomentar, auspiciar y  promover la participación de capitales, tanto nacionales como extranjeros, en  dichas empresas o sociedades.    

3. Emitir y colocar bonos  de garantía y de garantía específica.    

     

4. Dar dinero en mutuo,  con o sin garantía hipotecaria, prendaría o personal a mediano o largo plazo a  las empresas manufactureras, agropecuarias o mineras y abrir créditos a las  mismas a plazo o interés razonable, para la adquisición de activos fijos, para  capital de trabajo, para la elaboración de toda clase de estudios en los  aspectos administrativos financieros, técnicos y capacitación o entrenamiento,  y para cualesquiera otras finalidades que tiendan a asegurar mayores indices de  productividad de la empresa.    

     

5. Actuar como  fidecomisario.    

     

6. Contratar empréstitos  en moneda nacional o extranjera, conforme a las disposiciones legales vigentes.    

7. Avalar o garantizar en  cuantía y a plazos determinados y dentro de las limitaciones señaladas por las  leyes y reglamentos, obligaciones de terceros.    

8. Suministra asistencia  técnica a los industriales en forma directa e indirecta en todos los ramos.    

9. Promover y organizar  toda actividad complemetaria a sus objetivos y realizar todos los actos,  contratos necesarios para su propio desarrollo.    

10. Otorgar  adicionalmente financiamiento a:    

     

a) La adquisición en el  territorio nacional o en el extranjero de materias primas, insumos, bienes de  capital, etc., realizadas por Asociaciones de Productoras con destino a la  producción de la microempresa y la pequeña y mediante industria;    

     

b) La comercialización de  bienes y servicios producidos por la pequeña y mediana industria cuando sea  realizada directamente por las mismas o por grupos asociativos de aquéllos,  cualquiera que sea la forma jurídica de asociación.    

c) Talleres automotrices  y empresa dedicadas al mantenimiento y la reparación de bienes de capital y  equipos utilizados por la industria;    

d) Las microempresa, por  pequeñas y medianas industrias; comerciales, de la construcción y del sector  servicios, y los grupos asociativos de derecho que las reúnan para el  desarrollo y sus actividades económicas y productivas;    

e) La actividad exportadora  de las microempresa y de las pequeñas y medianas industrias a través de las  líneas de crédito del Fondo de Promoción de Exportaciones “Proexpo”.    

     

CAPITULO II    

     

DEL CAPITAL    

     

Artículo 7º CAPITAL  AUTORIZADO. El capital autorizado de la Corporación es de $ 5.000.000.000.00  divido en 50.000.000 de acciones de un valor nominal de $ 100.00 cada una,  representadas en acciones nominativas de las Clases “A” para las  personas y entidades del sector público, ententiendose por ellas la Nación, las  entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas  industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta (en las  que el Estado tenga el 90% o más del capital social de cualquier orden  territorial) y “B” para el sector privado.    

     

Artículo 8º Las acciones  de la Nación serán representadas por el Ministro de Desarrollo Económico o su  delegado.    

     

Artículo 9º  CAPITALIZACION. La Asamblea General de Accionistas puede convertir en capital,  mediante la emisión de nuevas acciones, cualquier reserva especial y toda la  clase de utilidades distribuibles, con el voto favorable de por lo menos el 80%  de las acciones representadas en la Asamblea.    

     

Artículo 10. COLOCACION  DE ACCIONES. Las acciones proveniente de cualquier aumento de capital se  colocarán conforme al reglamento que para tal efecto labore la Junta Directiva,  en el cual se reconocerá el derecho de preferencia a los accionistas conforme a  la ley en proporción al número de acciones que poseen en la Corporación en la  fecha en que la Superintendencia Bancaria apruebe el reglamento.    

     

CAPITULO III    

     

DE LAS ACCIONES Y LOS  ACCIONISTAS    

     

Artículo 11. CALIDAD DE  ACCIONES. Las acciones de la Corporación son de capital y nominativas, y  confieren Iguales derechos a todos sus titulares.    

     

Artículo 12. EXPEDICION DE  TITULOS. Los títulos se expedirán en series distintas para los accionistas  particulares y para las entidades del sector público, en forma continua  empezando por la unidad; llevarán la leyenda que ordenen las leyes vigentes y  serán autorizados con las firmas del Presidente de la Corporación y el  Secretario. A cada accionista se le expedirá un título colectivo, a menos que  prefiera títulos unitarios o parcialmente colectivos.    

     

Artículo 13. PERDIDA O  EXTRAVIO DE TITULOS. En los casos de hurto o robo de un título nominativo, la  Corporación lo sustituirá entregándole un duplicado al propietario que aparezca  inscrito en el libro “Registro y Gravamen de Acciones”, debiendo el  propietario comprobar el hecho ante los administradores y en todo caso, presentar  la copia auténtica del denuncio correspondiente. Cuando el accionista solicite  duplicado por pérdida del título, dará la garantía que le exija la Junta  Directiva. En caso de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la  entrega por parte del accionista de los títulos originales para que la  Corporación los anule.    

     

Artículo 14. ACCIONES  EMBARGADAS. No podrán ser enajenadas o gravadas las acciones cuya propiedad se  litigue sin permiso del Juez que conozca del respectivo juicio, ni tampoco  podrán serlo las acciones embargadas, sin licencia del Juez y autorización de  la parte actora. En consecuencia, la Corporación se abstendrá de registrar  cualquier traspaso o gravamen de tales acciones, desde que se haya comunicado  por el Juez el embargo o la existencia de la litis, según el caso. Si en el  oficio correspondiente se ordenare a la Corporación retener los dividendos o  productos correspondientes a las referidas acciones, conservará unos y otros en  depósito disponible a la orden del respectivo Juez.    

     

Artículo 15. PRENDA Y  USUFRUCTO DE ACCIONES. La prenda y el usufructo se perfeccionarán mediante el  registro en el libro de acciones. La prenda no conferirá al acreedor los  derechos inherentes a la calidad de accionista, sino en virtud de estipulación  o pacto expreso. El documento en que conste dicho pacto será suficiente para  ejercer ante la Corporación los derechos que se confieren al acreedor.    

     

Artículo 16. IMPUESTO  SOBRE TITULOS. Son de cargo de los accionistas los impuestas que graven o  lleguen a gravar la expedición de los títulos de las acciones así como también  las transferencias, transmisiones o mutaciones del dominio de las mismas por  cualquier causa.    

     

Artículo 17. LIBRO DE  REGISTRO DE ACCIONES. En la Corporación se llevará un libro especial denominado  “Registro y Gravamen de Acciones”, en el cual se inscribirán la  denominación social o denominación de la correspondiente entidad, si se trata  de personas jurídicas y el nombre y apellidos si se trata de personas naturales  de quienes sean dueños de ellas, con indicación de las serie y cantidad de las  que correspondan a cada persona. En el mismo libro se inscribirán los derechos  de prenda constituidos sobre acciones; las órdenes de embargo y los avisos  judiciales que se reciban sobre existencia de litigios acerca de su propiedad,  las limitaciones de dominio que se les impongan y que se comuniquen a la  Corporación y las demás constancias que obren en las cartas de traspaso. La  Corporación sólo reconoce como propietario de acciones al que aparezca inscrito  en el libro de “Registro y Gravamen de Acciones” y ello por el número  y en las condiciones que allí mismo están indicadas.    

     

Artículo 18. TRASPASO E  INSCRIPCION. Para que la enajenación de las acciones de la Corporación produzca  efecto respecto de la sociedad y de terceros, requiere de su inscripción en el  libro “Registro y Gravamen de Acciones”, mediante orden escrita del  enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título  respectivo.    

Para hacer la nueva  inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa  cancelación de los títulos expedidos al tradente.    

     

Artículo 19. TRAMITE DE  ENAJENACION. Los accionistas, para transferir el dominio de las acciones deben  cumplir con los requisitos establecidos a continuación:    

a) Las ofrecerán por  conducto del representante legal de la Corporación a las entidades públicas que  sean accionistas. Si éstas aceptaren la oferta, tendrán derecho a adquirirlas a  prorrata de las acciones que posean;    

b) Si las entidades  públicas interesadas en la adquisición no aceptaren el precio, plazo y demás  condiciones señaladas en la oferta, las partes designarán peritos cuyo dictamen  será obligatorio;    

c) Si dentro de los  quince días siguientes a la oferta las entidades públicas no manifestaren  interés en aceptarla, la misma se formulará a los demás socios privados;    

d) El Presidente de la  Corporación comunicará a los demás accionistas dentro de los tres días  siguientes, la operación proyectada y las condiciones de ella para que  manifiesten si están interesados o no en adquirir las acciones dentro de los  quince días siguientes a la fecha del recibo de la comunicación;    

e) Si los accionistas  particulares estuvieren interesados en la negociación, se distribuirán las  acciones en proporción al número que cada uno de ellos posea;    

f) En caso de que ningún  accionista esté interesado en adquirir las acciones ofrecidas, o que la  adquisición sea parcial, el accionista que pretenda venderlas podrá ofrecerlas  a cualquier persona.    

     

Artículo 20. TRASPASO DE ACCIONES  POR SUCESION O SENTENCIA JUDICIAL. La transmisión de acciones a título de  herencia o legado se acreditará con la correspondiente hijuela de adjudicación  registrada. En caso que una sentencia judicial cause mutación en el dominio de  acciones de la Corporación, deberá presentarse a ésta la copia auténtica de tal  sentencia, con la constancia de su ejecutoria.    

     

Artículo 21.  TRANSFERENCIA DE ACCIONES NO LIBERADAS.Las acciones suscritas pero no  totalmente liberadas serán transferibles de la misma manera que las acciones  pagadas, llenándose los requisitos exigidos en estos estatutos. Pero el  anterior propietario y el nuevo, quedarán solidariamente responsables ante la  Corporación por el saldo insoluto del valor de la suscripción.    

     

Artículo 22. TRANSFERENCIA  DE ACCIONES GRAVADAS. La Corporación hará la inscripción del traspaso de  acciones gravadas con prenda con la previa autorización del acreedor.    

     

Artículo 23. EFECTOS DE  LA CESION DE ACCIONES. La cesión de una acción no comprende la de sus  dividendos exigibles, salvo estipulación en contrario. Quien adquiera acciones  en la Corporación, por el solo hecho de hacerse la inscripción a su favor,  queda obligado a todo lo que disponen estos estatutos.    

     

Artículo 24.  REPRESENTACION DE ACCIONES. Los accionistas pueden hacerse representar ante la  Corporación para cualquier efecto a que haya lugar, según la ley y estos  estatutos, por medio de escrito dirigido al Presidente de la Corporación en el  cual se expresen el nombre del apoderado, la extensión de su mandato y el nombre  de la persona en quien ésta puede sustituirlo, el cual deberá ser firmado  también por el apoderado o representante como muestra de su aceptación.    

Los poderes para hacerse  representar en una reunión de la Asamblea General de Accionistas, comprenden las  diferentes sesiones a que aquélla dé lugar.La representación no podrá otorgarse  a una persona jurídica, salvo que se conceda en desarrollo del negocio  fiduciario.    

     

Artículo 25.  REPRESENTACION DE ACCIONES. Cuando varias personas sean copropietarios de una o  varias acciones, deberán designar a una sola para que las representen en el  ejercicio de los derechos de accionista. La designación de este representante  se hará conforme a lo previsto en el artículo 378 del Código de Comercio.    

     

Artículo 26. UNIDAD DE LA  REPRESENTACION Y DEL VOTO EN LA ASAMBLEA. Cada accionista, sea persona natural  o jurídica, no puede designar sino un solo representante principal ante la  Asamblea General de Accionistas, sea cual fuere el número de acciones que  posea.    

El representante o  mandatario de un accionista no puede fraccionar el voto de su representado o  mandante, lo cual significa que no le es permitido votar con una o varias  acciones de las representadas en determinado sentido por ciertas personas y con  otro u otras acciones en sentido distinto o por otras personas. Pero esta  indivisibilidad del voto no se opone a que el representante de varios  accionistas vote en cada caso siguiendo por separado las instrucciones de cada  persona o grupo representado o mandante.    

     

CAPITULO IV    

     

DIRECCION Y  ADMINISTRACION    

     

Artículo 27. La dirección  y administración de la Corporación serán ejercidas por los siguientes órganos  principales:    

a) La Asamblea General de  Accionistas;    

b) La Junta Directiva;    

c) La Presidencia.    

Cada uno de estos órganos  desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que les  confieren los presentes estatutos y las leyes vigentes. La Corporación tendrá  como órgano de control de la Administración un Revisor Fiscal.    

     

CAPITAL V    

     

DE LA ASAMBLEA GENERAL DE  ACCIONISTAS    

     

Artículo 28. COMPOSICION.  La Asamblea General se compone de los accionistas inscritos en el libro  denominado “Registro y Gravamen de Acciones”, o de quórum y en las  condiciones que en estos estatutos se fijan.    

     

Artículo 29. QUORUM.  Habrá quórum para las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea  General de Accionistas, cuando concurran un número plural de personas que  represente por lo menos la mitad más una de las acciones suscritas. Si se  convoca la Asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a  una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de  personas, cualquiera que sea la cantidad de acciones que esté representada. La  nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez (10) días ni después de  los treinta (30), contados desde la fecha fijada para la primera sesión.    

     

Artículo 30. PRESIDENCIA.  La Asamblea General de Accionistas estará presidida por el Ministro de  Desarrollo o su delegado.    

     

Artículo 31. SESIONES.  Las sesiones de la Asamblea General de Accionistas, pueden ser ordinarias o  extraordinarias.    

Las primeras se  efectuarán una vez semestralmente dentro de los tres (3) primeros meses de cada  semestre, en la fecha, hora y lugar del domicilio social que designe la  Presidencia de la Corporación.    

En el caso de que no  fuere convocada la Asamblea, se reunirá por derecho propio el primer día hábil  del mes de abril y el primer día hábil del mes de octubre a las 10:00 a.m., en  las oficinas deldomicilio principal donde funciona la administración de la  Corporación. Las extraordinarias se efectuarán en virtud de convocatoria hecha  por la Junta Directiva, por la Presidencia de la Corporación, por el Revisor  Fiscal, por solicitud ante la Superintendencia Bancaria, de un número de  accionistas que represente por lo menos una quinta parte (1/5) de las acciones  suscritas. También el Superintendente Bancario podrá hacer dicha convocatoria  en los casos previstos en la ley.    

     

Artículo 32.  CONVOCATORIAS. Las convocatorias para las sesiones ordinarias de la Asamblea y  para las extraordinarias en que hayan de considerarse cuentas de la  Administración, se harán con una anticipación no menor de quince (15) días  hábiles, y la convocatoria para las demás sesiones será hecha con una  anticipación no menor de cinco (5) días comunes mediante notificación personal  y escrita a cada accionista, enviada a la dirección que tenga registrada en la  Corporación, o por medio de publicación en un diario de amplia circulación en  la ciudad de Bogotá.    

En la convocatoria para las  sesiones extraordinarias se insertará el respectivo orden del día. La Asamblea  podrá sesionar válidamente, sin necesidad de convocatoria, cuando en la reunión  esté presente o representada la totalidad de las acciones suscritas.    

     

Artículo 33. REUNIONES EXTRAORDINARIAS.  La Asamblea General de Accionistas no podrá ocuparse en sus reuniones  extraordinarias, de asuntos diferentes de aquellos para los cuales haya sido  convocada, por lo cual en el aviso respectivo deberá indicarse taxativamente el  objeto de la reunión.    

No obstante, puede la  Asamblea tratar asuntos diferentes, si así lo resuelve el 70% de las acciones  representadas, una vez agotado el orden del día.    

Parágrafo. Cuando la  Asamblea General de Accionistas no se reuniere en sesión ordinaria en la época  señalada, ejercerá en las siguientes sesiones ordinarias o extraordinarias, las  funciones que los estatutos le atribuyan. En este caso se entenderá que los  nombramientos que se hicieren y las asignaciones que se fijaren, sólo tendrán  efecto para lo que falte del correspondiente período.    

     

Artículo 34. DERECHO DE  VOTO. En las deliberaciones de la Asamblea General cada accionista tendrá  tantos votos cuantas acciones suscritas posea o represente, sin perjuicio de  las restricciones legales. Sin embargo, a las entidades de derecho público que  sean accionistas no se les aplicará la restricción del voto, y quienes actuaren  en su nombre podrán representar, en la Asamblea General, acciones de otros  entes públicos.    

     

Artículo 35. FUNCIONES DE  LA ASAMBLEA. Corresponde a la Asamblea General el ejercicio de las siguientes  facultades y atribuciones:    

a) Nombrar y remover  libremente los miembros dela Junta Directiva y sus respectivos suplentes  personales que le corresponda;    

b) Nombrar el Revisor Fiscal  y su respectivo suplente, conforme a las disposiciones legales vigentes;    

c) Señalar la asignación  del Revisor Fiscal;    

d) Aprobar o improbar, en  cada una de las sesiones ordinarias, las cuentas y el Balance General. En casa  de que éste no fuere aprobado, nombrará de su seno una comisión plural para que  examine y estudie las cuentas, inventarios y balances y le rinda un informe a  la Asamblea en la fecha que ésta señale para continuar la sesión;    

e) Decretar ha  distribución de utilidades o la cancelación de pérdidas, así como la formación  de reservas especiales y determinar la forma de pago de los dividendos a que  haya lugar;    

f) Considerar los  informes que le presenten a la Junta Directiva, el Presidente de la Corporación  y el Revisor Fiscal, y exigir informes a cualquier otro funcionario o empleado  de la Corporación;    

g) Decretar aumentos de  capital, el cambio de domicilio social, la prórroga del término de duración de  la Corporación o su disolución anticipada, la fusión con otros establecimientos  o sociedades, la transformación en una de otra especie, la enajenación de la  empresa social y el cambio de denominación;    

h) Aprobar los estatutos  de la sociedad y cualquier reforma que a ellos se introduzca;    

i) Delegar en la Junta  Directiva o en el Presidente de la Corporación, alguna o algunas de sus  funciones, en cuanto por su naturaleza sean denegables;    

j) Dictar las reglas para  la liquidación de la sociedad y designar uno o más liquidadores, con dos  suplentes personales cada uno señalar la remuneración que les corresponde; y    

k) Trazar la política  general de la Corporación, resolver todo asunto no previsto en los estatutos y  ejercer las demás funciones y atribuciones que ellos le confieran y las que  legalmente o que por su naturaleza le correspondan como órgano supremo de la  Corporación.    

     

Artículo 36. DECISIONES.  Para la validez de los actos y resoluciones de la Asamblea General y para los  nombramientos unitarios, como el Revisor Fiscal y suplente, se requiere que la  decisión o nombramiento obtenga la mayoría absoluta de votos.    

     

Artículo 37. ELECCIONES.  Siempre que se trata de elegir a dos o más personas para integrar una misma  Junta, Comisión o Cuerpo Colegiado, se aplicará el sistema de cuociente  electoral. Este se determinará dividiendo el número total de los votos válidos  emitidos por el de las personas que hayan de elegirse. El escrutinio se  comenzará por la lista que hubiere obtenido el mayor número de votos y así en  orden descendente. De cada lista se declarará elegidos tantos nombres cuantas  veces quepa el cuociente en el número de votos emitidos por la misma, y si  quedaren puestos por proveer, éstos corresponderán a los residuos más altos,  escrutándolos en el mismo orden descendente. En caso de empate de los residuos,  decidirá la suerte. Los votos en blanco sólo se computarán para determinar el  cuociente electoral. Las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en  elecciones parciales, sin proceder a nueva elección por el sistema de cuociente  electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad.    

     

Artículo 38. REFORMAS.  Los actos o reformas de estatutos serán aprobados en un debate, en sesión  ordinaria o extraordinaria, para lo cual se requerirá el voto afirmativo de una  mayoría que represente, al menos, el 70% de las acciones representadas en la reunión.  Las reformas serán sometidas a la aprobación de la Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo 39. ACTAS. De  todas las reuniones, deliberaciones y resoluciones de la Asamblea General, se  dejará testimonio en “Actas” que serán firmadas por el Presidente y  el Secretario de la respectiva sesión lo será también el de la Corporación. El  libro de actas deberá ser registrado ante la Cámara de Comercio y foliado por  ella y contendrá las especificaciones indicadas por la ley.    

Para la aprobación de las  actas la Asamblea podrá designar comisiones integradas por personas que hayan  representado acciones en la respectiva reunión.    

     

CAPITULO VI    

     

DE LA JUNTA DIRECTIVA    

     

Artículo 40. COMPOSICION.  La Junta Directiva se compone de siete (7) miembros, así: el Ministro de  Desarrollo Económico o su Delegado, el Ministro de Hacienda o su Delegado y  cinco (5) miembros más elegidos por la Asamblea General mediante el sistema de  cuociente electoral.    

Los miembros de la Junta  Directiva, tanto principales como suplentes, que corresponde elegir a la  Asamblea General, lo serán para períodos de un (1) año, sin perjuicio de que  puedan ser reelegidos o reintegrada la Junta libremente en cualquier tiempo por  la misma Asamblea. Los suplentes serán personales.    

Los miembros de la Junta Directiva  deben ser Accionistas de la Corporación y poseerán por derecho propio una  acción de la entidad.    

Parágrafo. La  remuneración de los miembros de la Junta Directiva será fijada por resolución  ejecutiva.    

     

Artículo 41. PRESIDENCIA.  Las deliberaciones de la Junta Directiva serán presididas por el Ministro de  Desarrollo Económico, o por su delegado y a él le corresponde autorizar con su  firma las actas, los documentos y acuerdos que de ella emanan.    

La Junta tendrá, además,  un Vicepresidente elegido por la misma Junta y en caso de ausencia del Ministro  de Desarrollo o su delegado, presidirá las reuniones.    

     

Artículo 42. QUÓRUM. La  Junta Directiva deliberará decidirá válidamente con la presencia y los votos de  la mayoría de sus miembros.    

En caso de empate, por  dos veces seguidas, se considerará negado lo sometido a votación.    

De sus deliberaciones y  decisiones se dejará constancia en actas, que se sentarán en un libro  registrado y foliado en la Cámara de Comercio, las cuales serán firmadas por  quien haya presidido la respectiva reunión y por el Secretario de la  Corporación que lo será también de la Junta.    

     

Artículo 43. REUNIONES.  La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes, y  además cuando sea convocada por su Presidente o por el Presidente de la  Corporación, o por el Revisor Fiscal, o por dos de sus miembros que actuen como  principales.    

Parágrafo. Las reuniones  de la Junta Directiva se efectuarán en el domicilio y en las oficinas de la  Corporación, o en el lugar que ella determine.    

     

Artículo 44. VOTO. En las  deliberaciones de la Junta Directiva cada miembro tendrá un voto. El  Presidente, los Vicepresidentes de la Corporación y el Revisor Fiscal, podrán  asistir a las mismas como invitados con derecho a voz pero sin voto.    

     

Artículo 45. FUNCIONES.  Corresponden a la Junta Directiva las siguientes funciones y atribuciones:    

a) Formular políticas  dentro del marco general trazado por la Asamblea General de Accionistas y  planes y programas que, conforme a las reglas prescritas por el Departamento  Nacional de Planeación y el Ministerio de Desarrollo Económico, deben  proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de éstos,  a los planes generales de desarrollo;    

b) Designar y remover  libremente las personas que deban desempeñar los cargos de Vicepresidentes de  la Corporación y los Gerentes de Sucursales o quienes hagan sus veces.    

c) Establecer la  organización administrativa de la Corporación. Para tal efecto creará,  suprimirá, fusionará y modificará las dependencias, señalándoles sus funciones  y asignaciones. La Junta puede delegar estas funciones total o parcialmente en  el Presidente de la Corporación;    

d) Disponer, cuando lo  estime conveniente, la formación de Comités especiales permanentes o  transitorios, con sus propios miembros, principales o suplentes, para que  asesoren al Presidente de la Corporación en asuntos determinados y delegar en  ellos una o varias de las atribuciones que le competen. Las asignaciones de los  miembros de estos Comités se señalarán por resolución ejecutiva;    

e) Presentar a la  Asamblea General con el balance y las cuentas de cada ejercicio, un informe  razonado sobre la situación económica y financiera de la Corporación y el  respectivo proyecto de distribución de utilidades;    

f) Decretar, con el lleno  de las formalidades legales, el establecimiento o la supresión de sucursales o  agencias de la Corporación y señalar las poderes y las atribuciones de sus  administradores;    

g) Reglamentar la  colocación de acciones que provengan de futuros aumentos de capital suscrito y  de acciones en reserva. Autorizar la emisión de bonos, señalando el monto de  los mismos, su valor nominal, la tasa de interés, el lugar y la forma de pago,  el sistema de amortización y las demás condiciones de la emisión.    

h) Autorizar al  Presidente de la Corporación para enajenar los bienes inmuebles, y gravar y  pignorar los bienes de la Corporación.    

i) Cumplir y hacer  cumplir las decisiones de la Asamblea General y las suyas propias, y servir de  órgano consultivo del Presidente de la Corporación;    

j) Decidir qué acciones  judiciales deben iniciarse o adelantar contra los funcionarios de la  Corporación y autorizar al Presidente de la Corporación para que otorgue los  poderes correspondientes y designe los apoderados especiales;    

k) Autorizar al Presidente  de la Corporación, cuando lo estime conveniente y sea de su competencia, para  transigir las divergencias que ocurran entre la Corporación y personas  naturales o jurídicas por cualquier causa;    

l) Ejercer las  atribuciones que le delegue la Asamblea General de Accionistas, y delegar en el  Presidente de la Corporación las atribuciones que se le confieran en el  presente artículo en cuanto por su naturaleza fueren delegables;    

m) Autorizar al Presidente  de la Corporación para delegar en funcionarios del nivel directivo de la  Corporación las atribuciones y funciones que fueren delegables, según  reglamentación que expida la Junta Directiva;    

n) Autorizar al  Presidente de la Corporación para celebrar los actos o contratos que por su  cuantía así lo requieran, de acuerdo con la reglamentación que expida la Junta  Directiva, y señalar periódicamente la cuantía de las operaciones que el  Presidente pueda realizar sin previa autorización de aquélla.    

o) Examinar los libros,  las cuentas, los balances, la correspondencia, los documentos y la caja de la  Corporación, comprobar las existencias y visitar los inmuebles, dependencias y  demás bienes de la entidad, ya por sí o ya por comisiones o delegados de su seno;    

p) Autorizar la  contratación de empréstitos nacionales o extranjeros y toda clase de  operaciones que se requieran para el buen funcionamiento de la entidad. Para la  aprobación de créditos externos se requiere el voto favorable del Ministro de  Desarrollo o su delegado;    

q) Aprobar, con el voto  favorable del Ministro de Desarrollo Económico o su Delegado, comisiones al  exterior a sus funcionarios o empleados, de conformidad con las disposiciones  legales sobre la materia;    

r) Fijar las tasas por  los servicios que presta la Corporación;    

s) Ordenar, cuando lo  estime conveniente, la elaboración de balances extraordinariamente; y  considerar los programas y proyecciones que presente el Presidente de la  Corporación para su aprobación;    

t) Aprobar el presupuesto  de la Corporación;    

u) Ordenar que se ejecute  o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y  tomar las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus  fines.    

     

Artículo 46.  INCOMPATIBILIDADES. Los miembros de la Junta Directiva están sujetos al régimen  de incompatibilidades establecido por la ley.    

     

CAPITULO VII    

     

PRESIDENCIA DE LA  CORPORACIÓN    

     

Artículo 47. PRESIDENTE.  La Corporación, tendrá un Presidente quien es de libre nombramiento y remoción  del Presidente de la República.    

     

Artículo 48. EMPLEADOS.  Todos los empleados y funcionarios de la Corporación que no sean nombrados por  la Asamblea General estarán subordinados al Presidente de la Corporación y bajo  sus órdenes e inspección inmediata.    

     

Artículo 49. FUNCIONES.  Son funciones del Presidente de la Corporación:    

a) Representar a la  Corporación judicial o extrajudicialmente como persona jurídica y usar de la  firma social;    

b) Cumplir y hacer  cumplir las decisiones de la Asamblea General y de la Junta Directiva;    

c) Nombrar y remover  libremente a todos los empleados de la Corporación cuyo nombramiento y remoción  no corresponde a la Asamblea General o a la Junta Directiva:    

d) Ejercer la inmediata  dirección y administración de los negocios sociales;    

e) Convocar a la Asamblea  General y a la Junta Directiva a sesiones ordinarias y extraordinario, cuando  lo juzgue necesario;    

f) Presentar a la Junta  Directiva, las cuentas y los Inventarios y el balance General de cada ejercicio  con un proyecto de distribución de utilidades;    

g) Presentar a la Junta  Directiva el Balance de Prueba del mes inmediatamente anterior;    

h) Mantener a la Junta  Directiva informada de los negocios y suministrarle todos los datos e  informaciones que le solicite;    

i) otorgar poderes  especiales para la inmediata defensa de los intereses sociales.    

j) Tomar todas las  medidas y ejecutar o celebrar todos los actos y contratos necesarios o  convenientes para el debido cumplimiento y desarrollo del objeto social,  debiendo obtener la previa autorización de la Junta Directiva cuando así lo  exijan estos estatutos y lo contemplado en las disposiciones legales;    

k) Ejercer las funciones  que le deleguen la Asamblea General o Junta Directiva y las demás que le  confieren los estatutos o las leyes por la naturaleza del cargo que ejerce.    

     

     

Artículo 50.  REPRESENTACION LEGAL. El Presidente de la Corporación será el representante  legal de la entidad, para todos los efectos legales. Los Vicepresidentes  Administrativo, Financiero y de Operaciones tendrán adicionalmente al  Presidente de la Corporación, la representación legal de la entidad conforme a  la reglamentación que al efecto señalará la Junta Directiva de la Corporación.  Los Gerentes de las Sucursales tendrán la representación legal de la entidad,  con las atribuciones y limitaciones que se determinen expresamente por la Junta  Directiva de la Corporación.    

     

CAPITULO IX    

     

REVISOR FISCAL    

     

Artículo 51. ELECCION. La  Corporación tendrá un Revisor Fiscal que será elegido por la Asamblea General  de Accionistas conforme a las normas legales vigentes.    

Su período será de un (1)  año a partir de la fecha de la respectiva elección, la cual se hará con el voto  favorable de la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva  reunión.    

     

Artículo 52. SUPLENTE. El  Revisor Fiscal tendrá un suplente que lo reemplazará en sus faltas absolutas o  temporales, elegido también por la Asamblea General, para períodos de un (1)  año, a partir de la fecha de la respectiva elección.    

     

Artículo 53.  INCOMPATIBILIDAD. El Revisor Fiscal no podrá, en ningún caso, tener acciones de  la Corporación, ni estar ligado dentro del cuarto grado de consanguinidad,  primero civil o segundo de afinidad, con alguno de los miembros de la Junta  Directiva, con el Presidente de la Corporación en ejercicio, con el Tesorero,  con el Auditor, con el Contador, y su cargo es incompatible con cualquier otro  cargo o empleo la misma sociedad.    

     

Artículo 54. FUNCIONES.  Son funciones del Revisor Fiscal:    

1. Cerciorarse que las  operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la Corporación se ajustan a  las prescripciones de los estatutos, las decisiones de la Asamblea General y de  la Junta Directiva.    

2. Dar oportuna cuenta,  por escrito, a la Asamblea o a la Junta Directiva o al Presidente de la  Corporación, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el  funcionamiento de la Corporación y en el desarrollo de sus negocios.    

3. Colaborar con las  entidades gubernamentales que ejerza la inspección y vigilancia de la  Corporación y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados.    

4. Velar porque se lleven  regularmente la contabilidad de la Corporación y las actas de las reuniones de  la Asamblea y de la Junta Directiva, y porque se conserve debidamente la  correspodencia de la entidad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las  instrucciones necesarias para tales fines.    

5. Inspeccionar  asiduamente los bienes de la Corporación y procurar que se tomen oportunamente  las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga  en custodia a cualquier título.    

6. Impartir las  instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean  necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales.    

7. Autorizar con su firma  cualquier balance que se haga con su dictamen o informe correspondiente.    

8. Convocar a la Asamblea  a reuniones extraordinarias, cuando lo juzgue conveniente, y    

9. Cumplir las demás  atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo  compatibles con las anteriores, le encomiende la Asamblea.    

     

Artículo 55.  RESPONSABILIDAD. El Revisor Fiscal responderá de los perjuicios que ocasione a  la Corporación, a sus asociados o a terceros por negligencia o dolo en el  cumplimiento de sus funciones.    

     

Artículo 56. RESERVA. El  Revisor Fiscal deberá guardar completa reserva sobre los hechos o actos de que  tenga conocimiento en ejercicio de su cargo y solamente podrá comunicarlos o  denunciarlos en la forma y casos previstos expresamente en las leyes.    

     

Artículo 57. REMUNERACION  Y EMPLEADOS. El Revisor Fiscal devengará la asignación que le señale la  Asamblea General de Accionistas, la cual podrá asesorarlo, para el debido  cumplimiento de sus funciones, con el número de empleados que ella determine y  con las acciones que les fije. Tales empleados dependerán directamente del  Revisor Fiscal, obrando conforme a sus órdenes e instrucciones,  correspondiéndole a él su nombramiento y remoción.    

     

CAPITULO X    

     

REGIMEN CONTRACTUAL    

     

Artículo 58. CLASES DE  ACTOS. Los actos y hechos que la Corporación realice, para el desarrollo de sus  actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho  privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia  sobre la materia.    

Aquellos que ejecute para  el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley,  son actos administrativos.    

     

Artículo 59. CONTRATOS.  Los contratos que celebra la Corporación para el desarrollo de sus actividades  no están sujetos, salvo disposición en contrario, a las formalidades que la ley  exige para los del Gobierno. Las cláusulas que en ellos se incluyen serán las  usuales para los contratos entre particulares, y podrán en los términos del  artículo 254 del Código Contencioso Administrativo, pactar el derecho a  declarar administrativamente la caducidad y deberán incluir, cuando fuere el  caso, las prescripciones pertinentes sobre reclamaciones diplomáticas.    

     

Artículo 60. REQUISITOS.  Para la celebración de contratos especiales la Corporación deberá cumplir los  requisitos establecidos por la ley.    

     

CAPITULO XI    

     

BALANCES. DISTRIBUCION DE  UTILIDADES Y RESERVAS    

     

Articulo 61. BALANCE DE  PRUEBA. El último día de cada mes se hará un balance de prueba pormenorizado de  las cuentas de la Corporación que será presentado por el Presidente de la  Corporación a la Junta Directiva.    

     

Artículo 62. BALANCES  GENERALES E INVENTARIOS. El treinta (30) de junio y el treinta y uno (31) de  diciembre de cada año se cortarán las cuentas de la Corporación, se practicará  un inventario físico de los activos sociales y se formará el Balance General de  los negocios durante el ejercicio, documentos que, con la discriminación de la  cuenta de pérdidas y ganancias, serán presentados por el Presidente de la  Corporación a la Asamblea General de Accionistas en su sesión ordinaria  siguiente, previamente aprobados por la Junta Directiva.    

     

Artículo 63. LIQUIDACION  DE PERDIDAS Y GANANCIAS.Para liquidar la cuenta de pérdidas y ganancias y  establecer la cuantía de una u otra, deberán sentarse en libros las sumas que  se destinen a atender a las siguientes provisiones:    

a) Para la depreciación y  amortización de los activos susceptibles de desgaste o demérito, las cantidades  que la Junta Directiva considere necesarias y suficientes, habida cuenta de la  naturaleza, de la duración probable de cada bien y del uso a que se encuentra  destinado;    

b) Para el pago de las  cesantías y demás prestaciones sociales a cargo de la Corporación, y a favor de  los trabajadores, causadas durante el período corrido desde la fecha del  Balance General anterior, las sumas que legal o contractualmente sean  necesarias    

para cubrir todo su  valor, y    

c) Para impuestos sobre  la renta y complementarios, la suma en que conforme a las leyes tributarias,  entonces vigentes, se fije la estimación de este pasivo.    

Tales apropiaciones como  cualesquiera otra necesaria para proteger los activos sociales, como créditos  por cobrar, inversiones, serán fijadas por la Junta Directiva con intervención  del Presidente de la Corporación.    

     

Artículo 64. RESERVAS. De  la utilidades líquidas se tomarán los porcentajes que indique la ley para  formar e incrementar la Reserva Legal. Lo previsto en el aparte anterior es de  obligatorio cumplimiento para la Asamblea General de Accionistas al aprobar  todo proyecto de distribución de utilidades. La misma Asamblea puede crear o  acrecentar con el saldo de las utilidades que queden, una vez hecha la  apropiación indicada, cualquier reserva especial antes de decretar el pago de  dividendos, siempre que para ello se cumpla con los requisitos exigidos por la  ley.    

     

Artículo 65. DIVIDENDOS.  Cuando la Asamblea General decrete el pago de dividendos, se hará en forma  proporcional para todas las acciones suscritas hasta la fecha del balance del  ejercicio correspondiente, con excepción de las que hayan sido canceladas por  mora en el pago de instalamentos pendientes o que se hubieren suscrito con  posterioridad al último balance aprobado por la Asamblea General; en este  último caso, se pagará proporcionalmente al tiempo que lleven suscritas salvo  que la Junta Directiva, determine otra cosa en el respectivo reglamento de  Emisión y Colocación de Acciones.    

     

CAPITULO XII    

     

DISOLUCION Y LIQUIDACION    

     

Artículo 66. CAUSALES. La  Corporación se disolverá:    

a) Por vencimiento del  término de su duración o de la última prórroga solemnizada legalmente;    

b) Cuando ocurran pérdidas  que reduzcan el patrimonio neto por debajo del 50% del capital suscrito;    

c) Por acuerdo de la  Asamblea General aprobado con los requisitos exigidos en estos estatutos, y    

d) Por las demás causas  legales.    

     

Artículo 67. LIQUIDACION.  Disuelta la sociedad, la liquidación de sus negocios se llevará a cabo por uno  o más liquidadores designados por la Asamblea General de Accionistas, quienes  tendrán dos suplentes personales cada uno y gozarán de los poderes que señalan  las leyes vigentes, en especial lo previsto en el Capítulo X del Título I del  Libro Segundo del Código de Comercio.    

Mientras la Asamblea no  nombre liquidadores, cumplirá sus funciones y obligaciones el último Presidente  de la Corporación, y quien administre bienes de la entidad no podrá ejercer el  cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión por la Asamblea  General. Si transcurridos treinta (30) días desde la fecha en que se designó  liquidador, no se hubieren aprobado las mencionadas cuentas, se procederá a nombrar  nuevo liquidador.    

     

Artículo 68. PERIODO DE  LIQUIDACION. Durante el período de liquidación, la Asamblea General de  Accionistas y la Junta Directiva conservarán sus facultades estatutarias  limitadas únicamente en cuanto sean compatibles con el nuevo estado de la  Corporación.    

     

Artículo 69. CAPACIDAD  JURIDICA. Disuelta la Corporación, conservará su personería jurídica pero su  capacidad quedará limitada a la realización de aquellos actos o contratos  tendientes a su inmediata liquidación.    

     

CAPITULO XIII    

     

DISPOSICIONES VARIAS    

     

Artículo 70. CLÁUSULA  COMPROMISORIA. Las diferencias que ocurrieren entre los accionistas y la  Corporación, o entre aquéllos, por razones del contrato de la sociedad, durante  el término de su duración, en el momento de la disolución en el período de la  liquidación, serán sometidos a la decisión de un árbitro nombrado de común  acuerdo por las partes y, a falta de este acuerdo, por un Tribunal de  Arbitramiento constituido conforme a lo preceptuado en el artículo 2013 del  Código de Comercio. El laudo arbitral será en Derecho.    

     

Artículo 71.  RESPONSABILIDAD. La aprobación del Balance por la Asamblea General, no  exonerará de responsabilidad a los administradores y funcionarios directivos,  revisores fiscales y contadores que hayan desempeñado dichos cargos durante el  ejercicio a que se refiera tal documento.    

     

Artículo 72.  NOMBRAMIENTOS. Si terminado un período, no se hubiere hecho elección o  nombramiento de los miembros de la Junta Directiva y Revisor Fiscal de la  Corporación para el período siguiente, quienes se hallaren en ejercicio de los  cargos respectivos, continuarán desempeñándolos hasta cuando sea la elección o  nombramiento en propiedad, los cuales en tal caso, se efectuarán para lo que  reste del período en curso.    

     

Artículo 73. PERSONAL.  Las personas que prestan sus servicios a la Corporación son trabajadores  oficiales.    

Sin embargo, la persona  que desempeñe el cargo de Presidente de la Corporación tiene la calidad de  empleado público.    

     

Artículo 74. SUPLENTES DE  LA JUNTA DIRECTIVA. Los suplentes de los miembros de la Junta Directiva podrán  ser llamados a sus deliberaciones aún en el caso que no les corresponda  asistir, cuando así considere conveniente la Junta o el Presidente de la  Corporación por la importancia del asunto que habrá de tratarse. En este caso  los suplentes tendrán voz pero no voto y devengarán la misma remuneración de  los principales.    

     

Artículo 75.  INTERPRETACIONES DE LOS ESTATUTOS. Cuando se presente alguna duda sobre el  sentido de las disposiciones de estos estatutos, la Junta Directiva previa  consulta con la Superintendencia Bancaria, los interpretará y resolverá cómo  deben aplicarse, y dará cuenta a la Asamblea General de Accionistas en su  próxima reunión.    

     

Artículo 76.  SOLEMNIZACION. Corresponde al Presidente de la Corporación solemnizar los  acuerdos sobre reformas a los estatutos que aprobare la Asamblea General de  Accionistas y adelantar ante las autoridades competentes las gestiones  tendientes a su aprobación, con la facultad de introducirles las modificaciones  de forma que dicha entidad considere necesarias, previa aprobación de la Junta  Directivas.    

     

ARTICULO 2º Este Decreto  rige a partir de la fecha de publicación y deroga el Decreto  1693 del 1º de agosto de 1990.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a  18 de febrero de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

ERNESTO SAMPER PIZANO.

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