DECRETO 468 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 468 DE 1990        

(febrero 23)        

 POR EL CUAL SE REGLAMENTAN    LAS NORMAS CORRESPONDIENTES A LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO CONTENIDAS    EN LA          Ley 79 de 1988 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL    TRABAJO COOPERATIVO ASOCIADO.         

Nota: Derogado por el Decreto 4588 de 2006,    artículo 39.        

 El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades    consagradas en el numeral 3o. del artículo 120 y el artículo 132 de la Constitución Política de    Colombia,        

DECRETA:        

Artículo    1o. DEFINICION Y CARACTERISTICAS. De conformidad con la          Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado    son empresas asociativas sin ánimo de lucro, que vinculan el trabajo personal    de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes,    ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria.        

Parágrafo.    Las labores extractivas, como la pesquera, minera y demás actividades de    explotación de recursos naturales que realicen las cooperativas de trabajo    asociado, serán consideradas como de producción de bienes para los efectos del    presente artículo.        

         

Artículo    2o. NÚMERO MINIMO DE ASOCIADOS PARA SU CONSTITUCION. Las Cooperativas de    trabajo asociado se constituirán con un mínimo de diez (10) asociados, y las    que tengan menos de veinte (20), en los estatutos o reglamentos deberán adecuar    los órganos de administración y vigilancia a las características particulares    de la cooperativa, especialmente al tamaño del grupo asociado, a las    posibilidades de división del trabajo y a la aplicación de la democracia    directa, así como también a las actividades específicas de la empresa.        

         

Artículo    3o. CARACTERISTICAS DEL ACUERDO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO. Las    cooperativas de trabajo asociado en desarrollo del acuerdo cooperativo,    integrarán voluntariamente a sus asociados para la ejecución de labores    materiales o intelectuales, organizadas por la cooperativa para trabajar en    forma personal, de conformidad con las aptitudes, capacidades y requerimientos    de los cargos, sujetándose y acatando las regulaciones que establezcan los    órganos de administración de ésta y sin sujeción a la legislación laboral    ordinaria.        

Artículo    4o. PRESTACION DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS. Las cooperativas de trabajo    asociado podrán prestar a sus asociados, servicios tales como ahorro y crédito,    consumo y demás de bienestar social y solidaridad, que se organizarán como    complementarios del trabajo asociado.        

         

Artículo    5o. MANEJO DE LOS MEDIOS MATERIALES DE LABOR. Las cooperativas de trabajo    asociado deberán ser propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios    materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de    los productos del trabajo. Cuando la cooperativa requiera de equipos,    herramientas y demás medios materiales de trabajo que posean los trabajadores    asociados, podrá convenir con éstos el uso de los mismos, en cuyo evento, para    el caso de ser remunerado, lo será independientemente a las retribuciones que    perciban éstos por su trabajo.        

         

Artículo    6o. AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD EN LA REALIZACION DE LAS    LABORES. La cooperativa de trabajo asociado deberá organizar directamente las    actividades de trabajo de sus asociados con autonomía administrativa y    asumiendo los riesgos en su realización, características estas que deberán    también prevalecer cuando se conviene o contrata la ejecución de un trabajo    total o parcial en favor de otras cooperativas o terceros en general.        

         

Artículo    7o. TRABAJO A CARGO DE LOS ASOCIADOS. El trabajo en las cooperativas de trabajo    asociado estará a cargo de los asociados y sólo en forma excepcional, por    razones debidamente justificadas, podrá realizarse por trabajadores no    asociados, y en tales casos, las relaciones con ellos se regirán por las normas    vigentes del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de que las partes    convengan otras modalidades de contratación.        

         

Artículo    8o. CAUSAS EXCEPCIONALES Y JUSTIFICADAS PARA VINCULAR TRABAJADORES NO    ASOCIADOS. Para efectos del artículo anterior se considerarán causas    excepcionales y justificadas para contratar trabajadores no asociados, las    siguientes:        

1o    Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las    actividades normales y permanentes de la cooperativa.        

2o    Para atender el incremento transitorio de actividades o para reemplazar    temporalmente asociados que se encuentren en suspensión del trabajo.        

3o    Para vincular personal técnico que no exista entre los trabajadores asociados y    que no desee vincularse como asociado a la cooperativa.        

4o    Para llenar vacantes que requieran una inmediata provisión y que no den espera    a la afiliación del trabajador como asociado, caso en el cual a éste se le    deberá definir su situación en un término no superior de dos (2) meses.        

         

Artículo    9o REGULACION DE LAS RELACIONES DE TRABAJO ASOCIADO. Las cooperativas de    trabajo asociado, de conformidad con la ley, regularán sus actos de trabajo con    sus asociados, mediante un régimen de trabajo, de previsión y seguridad social    y de compensaciones, el cual deberá ser consagrado en los estatutos o por medio    de los reglamentos adoptados conforme se establezca.        

         

Artículo    10. CONTENIDO DEL REGIMEN DE TRABAJO ASOCIADO. El régimen de trabajo asociado    de cada cooperativa deberá contener como mínimo: las condiciones o requisitos    particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo,    honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado;    los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada    trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los    permisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el    trámite para solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares    relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de sanciones por    actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento    para su imposición y los órganos de administración a los funcionarios que están    facultados para sancionar; las causales de exclusión como asociado relacionadas    con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto en el    estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras    estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la    actividad de trabajo asociado de la cooperativa.        

Artículo    11. CARACTERISTICAS DE LAS COMPENSACIONES Y CRITERIOS PARA SU FIJACION. Por la    labor desempeñada, los trabajadores asociados percibirán compensaciones que    serán presupuestadas en forma adecuada, técnica y justificada que buscarán    retribuir, de la mejor manera posible, el aporte de trabajo con base en los    resultados del mismo y las cuales no constituyen salario.        

De    conformidad con el artículo 59 de la          Ley 79 de 1988, las compensaciones se establecerán    teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la    cantidad de trabajo aportado.        

Artículo    12. REGIMEN DE COMPENSACIONES. El régimen de compensaciones por el trabajo    aportado establecerá las modalidades, montos, y la periodicidad en que será    entregada la compensación y los demás reconocimientos económicos que se    convengan por descansos de trabajo, o por cualquier otra causa relacionada con    la vinculación al trabajo o las que puedan llegar a consagrarse por razón de su    retiro del mismo.        

         

Artículo    13. REINTEGRO DE COMPENSACIONES PAGADAS. Si antes del cierre del ejercicio    económico se aprecia que no se cumplirán los presupuestos y se ocasionará una    pérdida, ésta se podrá evitar reintegrando a todos los trabajadores asociados    parte de sus compensaciones para cubrir el déficit que se presenta y en    proporción al monto de las que cada uno hubiere recibido durante el ejercicio    económico respectivo. El estatuto establecerá el órgano competente que tenga la    facultad de decidir sobre tal procedimiento.        

El    reintegro de parte de las compensaciones podrá causarse como obligación a cargo    del asociado y cancelarse con las compensaciones a recibir en el ejercicio    económico siguiente, sin perjuicio de poder establecer la cooperativa una    provisión o reserva técnica destinada a cubrir los eventuales resultados    deficitarios.        

Si    se produce el déficit como consecuencia de hechos de fuerza mayor o caso    fortuito, o ajenos a la voluntad y autogestión de los trabajadores, se causará    la pérdida y por lo tanto se efectuará la reserva de protección de aportes    sociales o éstos, de conformidad con la ley.        

         

Artículo    14. RETORNO DE EXCEDENTES COMO COMPLEMENTO DE LAS COMPENSACIONES. En las    cooperativas de trabajo asociado, el excedente del ejercicio económico, en el    evento en que éste se produzca, se destinará conforme lo establece y faculta la            Ley 79 de 1988 y si la Asamblea determina aplicar    parte del mismo como retorno a los asociados, en relación con la participación    en el trabajo, éste se efectuará como un complemento de las compensaciones    otorgadas y con los criterios adoptados por la ley para la fijación de las    mismas.        

         

Artículo    15. CONTENIDO DEL REGIMEN DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL. El régimen de    previsión y seguridad social deberá contener los diferentes servicios de    protección que la cooperativa, directamente o a través de otras entidades de    previsión o seguridad social prestará a sus asociados, de acuerdo con las    capacidades económicas de la cooperativa y sus miembros, procurando cubrir los    diversos riesgos que puedan presentarse o las necesidades presentes o futuras    de bienestar social que tengan los asociados.        

Igualmente,    este régimen consagrará las contribuciones económicas que para tales amparos y    servicios pueda exigírsele a los trabajadores asociados, su forma de pago y la    constitución de fondos especiales cuando los servicios se presten directamente    por la cooperativa, caso en el cual y tratándose de protecciones futuras    inciertas deberán efectuarse los estudios técnicos y actuariales que garanticen    en el tiempo el cumplimiento de los amparos acordados.        

         

Artículo    16. OBLIGACIONES DEL ISS Y LAS CAJAS DE COMPENSACION DE AFILIAR TRABAJADORES    ASOCIADOS. El Instituto de Seguros Sociales y las cajas de compensación    familiar, a solicitud de la cooperativa de trabajo asociado, que así lo acuerde    en su respectivo régimen de previsión y seguridad social, deberán afiliar a los    trabajadores asociados para prestarles todos los servicios establecidos para    los trabajadores dependientes.        

Los    trabajadores asociados de dichas cooperativas tendrán derecho a percibir el    subsidio en dinero si cumplen con los requisitos establecidos por el artículo    18 de la          Ley 21 de 1982.        

La    cooperativa de trabajo asociado tendrá ante el Instituto de Seguros Sociales y    la caja de compensación familiar respectiva, las obligaciones y derechos que    las disposiciones legales le asignan a los patronos o empleadores.        

         

Artículo    17. BASE PARA CONTRIBUCIONES AL ISS Y A LAS CAJAS DE COMPESACION FAMILIAR. La    base sobre la cual se liquidarán las cotizaciones y contribuciones para obtener    los servicios del Instituto de Seguros Sociales y de las cajas de compensación    familiar, será la correspondiente a las compensaciones ordinarias permanentes y    a las que en forma habitual y periódica perciba el trabajador asociado    consagradas en el respectivo régimen de compensaciones, sin perjuicio de    respetarse las cotizaciones o contribuciones mínimas establecidas en forma    general por dichas entidades.        

         

Artículo    18. PRESUPUESTO DE RECURSOS PARA PREVISION, SEGURIDAD SOCIAL, SOLIDARIDAD Y    EDUCACION. Las cooperativas de trabajo asociado deberán prever en sus    presupuestos, además de todos los costos y gastos necesarios para el desarrollo    de sus actividades, lo relativo a las contribuciones para atender los servicios    de previsión y seguridad social conforme a lo establecido en el régimen respectivo.        

Igualmente,    podrá preverse en los presupuestos y registrarse en la contabilidad incrementos    progresivos de los fondos de educación y solidaridad, que garanticen el    cumplimiento de los programas a realizar y la existencia de los recursos    necesarios para atender estas actividades.        

         

Artículo    19. FORMAS DE ADOPCION DE LOS REGIMENES DE TRABAJO, Y DE COMPENSACIONES Y    SEGURIDAD SOCIAL. Las cooperativas de trabajo asociado podrán adoptar los    regímenes de trabajo, previsión y seguridad social y compensación en forma    separada o integrados, pero en todo caso, una vez aprobados, deberán será    publicados y estar visibles y disponibles a los trabajadores asociados, con las    constancias de haber sido registrados en la Subdirección de Trabajo Asociativo    e Informal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.        

         

Artículo    20. REGISTRO Y CONTROL DE LOS REGIMENES DE TRABAJO ASOCIADO. La Subdirección de    Trabajo Asociativo e Informal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social    ejercerá la función de registro a que hace referencia el artículo anterior,    previo estudio de los documentos presentados, pudiendo abstenerse de    registrarlos hasta tanto no se efectúen las correcciones o adiciones que se    formulen si no cumplen, o si son manifiestamente contrarios a las disposiciones    generales o especiales sobre aspectos como la protección del trabajo del menor,    la maternidad o la salud ocupacional.        

Igualmente    y para efectos de inspección y vigilancia las cooperativas de trabajo asociado    deberán enviar al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas copia de    los reglamentos que contengan los citados regímenes, dentro de los diez (10)    días hábiles siguientes a la fecha en que fueron registrados por el Ministerio    de Trabajo y Seguridad Social.        

         

Artículo    21. CONTROL CONCURRENTE. Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el    Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ejerza sobre todas las    actividades de la cooperativa de trabajo asociado, el Ministerio de Trabajo y    Seguridad Social queda igualmente facultado para efectuar la inspección y    vigilancia sobre la actividad de trabajo asociado de estas cooperativas en los    términos del          Decreto 1422 de 1989.        

Los    inspectores de trabajo y seguridad social atenderán las reclamaciones que    tengan las cooperativas o los trabajadores asociados en relación con el    cumplimiento de las obligaciones generales en virtud del trabajo asociado y    podrán actuar como conciliadores en sus eventuales discrepancias.        

Artículo    22. SOLUCION DE CONFLICTOS. De conformidad con la ley, las diferencias que    surjan entre las cooperativas de trabajo asociado y sus asociados en razón de    actos cooperativos de trabajo, y sin perjuicio de los arreglos directos o de    los trámites de conciliación, se someterán al procedimiento arbitral del Código    de Procedimiento Civil, si expresamente lo convienen la cooperativa y el    trabajador asociado mediante cláusula compromisoria o compromiso con las    formalidades previstas para el efecto.        

Caso    contrario conocerá del conflicto el Juez Laboral del lugar en donde hayan sido    desempeñadas las labores del trabajo asociado o del domicilio del demandado a    elección del actor.        

         

Artículo    23. REGIMEN APLICABLE. Las autoridades gubernamentales, los árbitros y los    jueces laborales que dentro de la órbita de sus respectivas funciones conozcan    de las quejas, discrepancias o conflictos entre una cooperativa de trabajo    asociado y sus asociados, fundamentarán sus determinaciones en las    disposiciones legales que rigen a estas cooperativas, sus estatutos y los    reglamentos que contengan los regímenes internos de trabajo asociado aplicable.        

         

Artículo    24. APLICACION DEL DECRETO A COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. De conformidad    con lo dispuesto en el artículo 28 del          Decreto ley 1333 de 1989, las normas contenidas en el presente Decreto    le serán aplicables a las precooperativas de trabajo asociado.        

         

Artículo    25. FOMENTO GUBERNAMENTAL AL TRABAJO ASOCIADO. El Ministerio de Trabajo y    Seguridad Social y el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,    dentro de sus facultades legales y en forma coordinada, promoverán la    organización y desarrollo de las precooperativas y cooperativas de trabajo    asociado, adelantarán investigaciones que permitan conocer los sectores    sociales y actividades que puedan incorporar a los desempleados al trabajo    productivo por medio de este tipo de organizaciones y coordinarán con las demás    entidades gubernamentales, los servicios de asesoría, asistencia técnica y    fomento.        

         

Artículo    26.Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean    contrarias.        

         

         

Publíquese, comuníquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de febrero    de 1990.        

         

         

         

         

VIRGILIO BARCO        

La Ministra de Trabajo y Seguridad    Social,        

MARIA TERESA FORERO DE SAADE.        

         

El Jefe Departamento Administrativo    Nacional de Cooperativas,        

BARLAHAN    HENAO HOYOS.                    

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