DECRETO 453 DE 1990
(febrero 21)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA Ley 86 de 1989.
Nota: Modificado por el Decreto 2923 de 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, y en especial de la consagrada en el numeral 3ø del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. La Tesorería General de la República abrirá en el Banco de la República cuentas especiales de manejo para la administración del recaudo de los recursos que se generen en cada proyecto de sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, por concepto de la sobretasa al consumo de la gasolina motor y demás rentas y gravámenes a que se refieren los artículos 5º., 6º. y 9º. de la Ley 86 de 1989.
Artículo 2º. Modificado por el Decreto 2923 de 1991, artículo 2º. Los distribuidores mayoristas depositarán en la Caja Principal de Tesorería General de la República, el producto del recaudo así:
a) Entre el 1° y el 15 de cada mes, lo recaudado en la segunda quincena del mes anterior;
b) Entre el 16 y el último de cada mes, lo recaudado en la primera quincena del mismo mes.
La Tesorería General de la República consignará el producto de la sobretasa en las cuentas especiales de manejo, para cada proyecto de sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros.
Parágrafo único. El monto de la sobretasa de que trata el artículo 6° de la Ley 86 de 1989 seguirá siendo recaudado por la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, la cual lo depositará en la Caja Principal de la Tesorería General de la República, dentro de los términos estipulados en este artículo.
Texto inicial: “La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, depositará en la caja principal de la Tesorería General de la República el producto del recaudo de la sobretasa al consumo de la gasolina motor así:
a) Entre el 1º. y el 15 de cada mes, lo recaudado en la segunda quincena del mes anterior;
b) Entre el 16 y el último de cada mes, lo recaudado en la primera quincena del mismo mes.
La Tesorería General de la República consignará el producto de la sobretasa en las cuentas especiales de manejo para cada proyecto de que trata el artículo anterior.”.
Artículo 3º. La Tesorería General de la República girará las sumas recaudadas a las Empresas Públicas que ejecuten el proyecto, o hará pagos a su nombre, de acuerdo con lo que se establezca en convenios que deberán celebrar para estos fines con la Nación, en los cuales se indicarán, además de las modalidades para la ejecución de los fondos, las condiciones para la pignoración de las rentas.
Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de febrero de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
La Ministra de Minas y Energía,
MARGARITA MENA DE QUEVEDO.