DECRETO 453 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 453 DE 1990        

(febrero 21)        

 POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA             Ley 86 de 1989.        

 Nota: Modificado por el Decreto 2923 de 1991.         

El    Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades    constitucionales, y en especial de la consagrada en el numeral 3ø del artículo    120 de la Constitución Política,         

DECRETA:        

         

Artículo    1º. La Tesorería General de la República abrirá en el Banco de la República    cuentas especiales de manejo para la administración del recaudo de los recursos    que se generen en cada proyecto de sistema de servicio público urbano de    transporte masivo de pasajeros, por concepto de la sobretasa al consumo de la    gasolina motor y demás rentas y gravámenes a que se refieren los artículos 5º.,    6º. y 9º. de la          Ley 86 de 1989.        

Artículo 2º. Modificado por el Decreto 2923 de 1991,    artículo 2º.      Los distribuidores mayoristas depositarán en    la Caja Principal de Tesorería General de la República, el producto del recaudo    así:        

         

a) Entre el 1° y el 15 de cada mes, lo    recaudado en la segunda quincena del mes anterior;        

         

b) Entre el 16 y el último de cada mes, lo    recaudado en la primera quincena del mismo mes.        

         

La Tesorería General de la República    consignará el producto de la sobretasa en las cuentas especiales de manejo,    para cada proyecto de sistema de servicio público urbano de transporte masivo    de pasajeros.        

         

Parágrafo único. El monto de la sobretasa de    que trata el artículo 6° de la Ley 86 de 1989 seguirá    siendo recaudado por la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”,    la cual lo depositará en la Caja Principal de la Tesorería General de la    República, dentro de los términos estipulados en este artículo.        

         

Texto    inicial: “La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol,    depositará en la caja principal de la Tesorería General de la República el    producto del recaudo de la sobretasa al consumo de la gasolina motor así:        

a) Entre el 1º. y el 15 de cada mes, lo recaudado en    la segunda quincena del mes anterior;        

b) Entre el 16 y el último de cada mes, lo recaudado    en la primera quincena del mismo mes.        

La Tesorería General de la República consignará el    producto de la sobretasa en las cuentas especiales de manejo para cada proyecto    de que trata el artículo anterior.”.        

         

Artículo    3º. La Tesorería General de la República girará las sumas recaudadas a las    Empresas Públicas que ejecuten el proyecto, o hará pagos a su nombre, de    acuerdo con lo que se establezca en convenios que deberán celebrar para estos    fines con la Nación, en los cuales se indicarán, además de las modalidades para    la ejecución de los fondos, las condiciones para la pignoración de las rentas.        

Artículo    4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 21 de febrero    de 1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Hacienda y Crédito    Público,        

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.        

La Ministra de Minas y Energía,        

MARGARITA    MENA DE QUEVEDO.                    

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