DECRETO 43 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 43 DE 1990        

(enero 4)        

POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS EN MATERIA DE LOS    CONSEJOS SECCIONALES DE DESARROLLO AGROPECUARIO CREADOS POR EL Decreto 501 de 1989    EN LO QUE RESPECTA A FUNCIONES, COMPOSICION Y REGLAMENTO INTERNO.        

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades    constitucionales y legales, y en especial las previstas en el artículo 123 del Decreto 501 de 1989,    y el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional,         

DECRETA:        

         

Artículo    1º. Los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario a los que hace    referencia el Decreto 501 de 1989    en su artículo 81, literal g), estarán encargados de la planificación,    coordinación y evaluación de los servicios que presten tanto las entidades    nacionales como las de carácter regional que tengan responsabilidad sobre el    desarrollo del sector agropecuario, y de los recursos naturales en la    respectiva jurisdicción.        

Artículo    2o. Serán funciones del Consejo:        

1.    Ejercer una efectiva coordinación de la acción institucional en la respectiva    unidad territorial.        

2.    Aprobar el Plan Seccional de Desarrollo Agropecuario, y de los Recursos    Naturales y otros instrumentos de planificación elaborados por las Unidades    Regionales de Planificación Agropecuaria, URPAS, para presentarlos a consideración    de los CORPES, con el fin de incorporarlos en los Planes Regionales por Zonas    de Planificación y posteriormente en el Plan Nacional de Desarrollo Sectorial.        

3.    Aprobar en primera instancia las programaciones de las diferentes entidades del    sector en fecha oportuna y adecuada, para que puedan ser incluidas en las    respectivas vigencias del Presupuesto Nacional, de acuerdo con el Estatuto    Orgánico del mismo.        

4.    Informar periódicamente al Gobierno Seccional, sobre el estado de avance de los    planes, programas y proyectos, ejecutados por las entidades del sector    agropecuario, y de recursos naturales.        

5.    Adelantar la evaluación y seguimiento de los planes, programas y proyectos del    sector agropecuario, y de recursos naturales, que se lleven a cabo en el    departamento, intendencia o comisaría.        

6.    Estructurar proyectos de interés para el sector agropecuario, y de recursos    naturales del orden seccional, con el fin de presentarlos a estudio de los    CORPES y los CORSAS; y si la importancia y evaluación técnica lo amerita al    Ministerio de Agricultura, para el correspondiente trámite de recursos ante las    autoridades competentes si fuere el caso.        

7.    Asesorar al Gobierno Seccional en la definición de los objetivos y formulación    de estrategias de desarrollo del sector agropecuario, y de recursos naturales,    acordes con las políticas nacionales, regionales y sectoriales.        

8.    Asesorar y coordinar con el apoyo de las Secretarías de Agricultura y de las    Unidades Regionales de Planificación Agropecuaria-URPAS-, el funcionamiento de los    Comités del Fondo de Desarrollo Rural Integrado-DRI-, del Plan Nacional de    Rehabilitación-PNR-, los Comités Consultivos de Reforma Agraria, los CRECED,    los Planes de Oferta Selectiva y los demás comités del sector que operen en    cada departamento, intendencia o comisaría.        

9.    Presentar al Ministerio de Agricultura informes sobre las estadísticas del    sector agropecuario, y de recursos naturales, elaboradas por las URPAS con el    apoyo de las entidades, de acuerdo con las metodologías aprobadas por el    Ministerio.        

10.    El Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario cumplirá las funciones que le    fija el Decreto 1946 de 1989    en su artículo 23 a los Comités Departamentales de Desarrollo Agropecuario,    creados por el Decreto 2275 de 1978,    en relación con el Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología    Agropecuaria-SINTAP-.        

Artículo    3o. El Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario estará conformado de la    siguiente manera:        

-Por    el Gobernador, Intendente o Comisario, según se trate de departamento,    intendencia o comisaría, quien lo presidirá.        

-Por    el Secretario de Agricultura o quien haga sus veces, en quien eventualmente el    Gobernador, Intendente o Comisario podrá delegar la Presidencia del Consejo.        

-Por    el Secretario de Planeación Seccional o la entidad que haga sus veces.        

-Por    el Coordinador Regional del Ministerio de Agricultura.        

-Por    los Directores o Gerentes de las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio    de Agricultura, definidas en el Decreto 501 de 1989.        

-Por    el Director de la Unidad Regional de Planificación Agropecuaria, URPA, quien    actuará como Secretario Técnico del Consejo.        

Parágrafo    I. El Delegado del Plan Nacional de Rehabilitación-PNR-, el Director de la    Corporación Autónoma Regional, el Director del Comité Departamental de    Cafeteros harán parte del Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario en los    departamentos, intendencias o comisarías, donde estos organismos operen, con el    carácter de invitados con voz pero sin voto.        

Parágrafo    II. El Gobernador, Intendente o Comisario, podrá invitar a las deliberaciones    del Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario a otros funcionarios de los    órdenes nacional, departamental o municipal cuando lo considere necesario para    el tratamiento de programas o proyectos específicos.        

Así    mismo, podrá invitar a representantes de entidades, gremios y asociaciones    agropecuarias de importancia nacional o seccional.        

Parágrafo    III. El Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario tendrá una Junta Directiva    cuya integración, funciones y mecánica operativa se estipulan en los artículos    5o., 6o. y 7o. del presente Decreto.        

Artículo    4o. El Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, tendrá sesiones ordinarias    y extraordinarias. Las primeras serán convocadas por el Presidente del Consejo    y se realizarán en la última semana de cada bimestre.        

Las    sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el Presidente del Consejo o    el Coordinador Regional del Ministerio de Agricultura.        

Parágrafo    I. La asistencia a las reuniones del Consejo es de carácter obligatorio e    indelegable; en el caso de ausencias injustificadas o reiterativas, el    Gobernador deberá informar al Ministerio de Agricultura.        

Paragrafo    II. Las Gerencias o Direcciones de Entidades que tengan jurisdicción en varias    secciones político-administrativas del país, deberán asistir a todos aquellos    Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario de su comprensión territorial.        

Artículo    5o. La Junta Directiva del Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario estará    integrada así:        

El    Gobernador del Departamento, Intendente o Comisario según sea el caso, el    Coordinador Regional del Ministerio de Agricultura, el Secretario de    Agricultura o la entidad que haga sus veces, el Director de la Unidad Regional    de Planificación Agropecuaria-URPA-, y dos miembros nombrados por el    Gobernador, Intendente o Comisario de los integrantes del Consejo, previo    acuerdo con el Ministro de Agricultura.        

Artículo    6o. La Junta Directiva del Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario tendrá    las siguientes funciones:        

-Velar    por el cumplimiento integral de las determinaciones adoptadas por el Consejo en    el marco del artículo 2o. del presente Decreto.        

-Estudiar    los informes presentados a consideración del Consejo y seleccionar los temas a    tratar en el seno de dicho organismo.        

-Coordinar    las actividades de los diferentes Subcomités de trabajo y de las instancias del    Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario en los niveles zonales y    municipales.        

-Dictar    su propio reglamento.        

Artículo    7o. La Junta Directiva del Consejo será presidida por el Gobernador, Intendente    o Comisario, sesionará por lo menos una vez al mes y actuará como Secretario el    Director de la URPA.        

Artículo    8o. El Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario podrá reglamentar la    formación de Subcomités de trabajo de acuerdo con los planes y programas prioritarios    del Gobierno en materia agropecuaria, y de Recursos Naturales, y de instancias    regionales de coordinación en su jurisdicción (zonales, municipales).        

Artículo    9o. Las Sedes de los respectivos Consejos, serán las capitales de los    departamentos, intendencias y comisarías.        

Artículo    10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el    DIARIO OFICIAL.        

Comuníquese,    publíquese y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 4 de enero de 1990.        

VIRGILIO    BARCO.        

El    Ministro de Gobierno,        

CARLOS    LEMOS SIMMONDS.        

El    Ministro de Agricultura,        

GABRIEL    ROSAS VEGA.                    

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