DECRETO 425 DE 1991
(febrero 13)
POR EL CUAL SE CREA UNA COMISION TECNICA INTERINSTITUCIONAL PARA QUE PROPONGA AL GOBIERNO NACIONAL LOS PROYECTOS DE DECRETOS QUE HAN DE EXPEDIRSE EN USO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS 9º Y 19 DE LA Ley 45 de 1990, RELATIVAS AL TERMINO DENTRO DEL CUAL LOS ESTABLECIMIENTO DE CREDITO HAN DE ALCANZAR LOS CAPITALES MINIMOS EXIGIDOS Y A LA REORGANIZACION DEL SECTOR FINANCIERO OFICIAL, RESPECTIVAMENTE.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 2300 de 1991.
El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, particularmente el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 1050 de 1968, en armonía con lo dispuesto por los artículos 9º y 19 de la Ley 45 de 1990,
DECRETA:
Artículo 1º Créase una Comisión Técnica Interinstitucional para realizar los estudios pertinentes a fin de proponer al Gobierno Nacional los proyectos de decretos que ha de expedir en desarrollo de las facultades concedidas por los artículos 9º y 19 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 2º La Comisión mencionada en el artículo anterior será un organismo asesor de carácter temporal, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que funcionará de acuerdo con su propio reglamento.
Artículo 3º La Comisión estará conformada por las siguientes personas:
-Dos representantes del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
-Un representante del Ministro de Agricultura.
-Un representante del Ministro de Desarrollo Económico.
-Un representante del Gerente del Banco de la República.
-Un representante del Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
-El Superintendente Bancario o su delegado.
-El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o su delegado.
-Los Asesores y el Secretario de la Junta Monetaria.
Parágrafo. Las representaciones a que hace referencia el presente artículo, podrán recaer en personas que no tengan la calidad de funcionarios públicos, en particular los Asesores de los respectivos Despachos.
Artículo 4º La Comisión tendrá un Coordinador y un Secretario, quienes serán designados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. La Secretaría no recaerá en ninguno de los miembros de la Comisión y sus funciones serán las que le asigne el reglamento de la misma.
Artículo 5º A la Comisión podrán asistir, para expresar sus opiniones, otras personas expertas en la materia cuando su Coordinador lo estime necesario. Ellas podrán pertenecer al sector público o al privado.
Artículo 6º La Comisión podrá deliberar hasta el dieciséis (16) de diciembre de 1991. Durante el tiempo que sesione, los primeros proyectos de decretos, sobre todos los temas que han de ocuparla, deberán presentarse al Gobierno Nacional dentro de la segunda quincena del mes de marzo del presente año. Los proyectos definitivos serán entregados en la segunda quincena del mes de mayo, los relacionados con el artículo 9º de la Ley 45, y en la segunda quincena del mes de noviembre, los relativos al artículo 19 de la misma ley.
Artículo 7º Derogado por el Decreto 2300 de 1991, artículo 1º. Los proyectos de decretos que recomiende la Comisión Técnica Interinstitucional con base en la facultad extraordinaria concedida por el artículo 19 de la Ley 45, deberán estudiarse conjuntamente, en sesiones especiales, con la Comisión Asesora creada por el parágrafo del mismo artículo.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de febrero de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
La Ministra de Agricultura,
MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA.
El Ministro de Desarrollo Económico
ERNESTO SAMPER PIZANO.