DECRETO 422 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 422 DE 1991    

(febrero 13)    

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ESTATUTO  TRIBUTARIO.    

     

Nota:  Derogado parcialmente por el Decreto 1165 de 1996.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que  le confieren los numerales 3. y 11 del artículo 120 de la Constitución Política  de Colombia,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1. CONTABILIDAD SIMPLIFICADA. Para  efectos tributarios, la contabilidad simplificada consiste en conservar las  facturas de compra de bienes y servicios, y llevar el libro fiscal de registro  de operaciones diarias, en el que se consignen los ingresos diarios de cada  establecimiento de comercio.    

     

Los contribuyentes o responsables que se acojan  al régimen de contabilidad simplificada no tendrán obligación de expedir  facturas por sus operaciones, pero al finalizar cada día registrarán global o  discriminadamente sus ingresos en el libro fiscal de registro de operaciones  diarias. A falta de ingresos en el día deberán registrar cero en dicho libro.    

El libro fiscal de que trata este artículo, no  requiere registro alguno y deberá reposar en el establecimiento de comercio y  estar a disposición cuando la Administración Tributaria lo requiera. La no  presentación del mismo o la constatación de su atraso, dará lugar a la  aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en los literales b) y  c) del artículo 652 del Estatuto Tributario, pudiéndose establecer tales hechos  mediante el método señalado en el artículo 653 del mismo estatuto.    

Cuando el contribuyente que lleve contabilidad  simplificada opte por llevar un sistema de facturación, las facturas que expida  deberán cumplir con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del  Estatuto Tributario y adicionalmente deberá registrar en el libro de  operaciones diarias el número de la primera y última factura del talonario que  entre en uso.    

     

Artículo 2. CONTRIBUYENTES CON CONTABILIDAD  SIMPLIFICADA. Para efectos tributarios, los contribuyentes o responsables  obligados a llevar libros de contabilidad, que cumplan los requisitos que se  enumeran a continuación, podrán acogerse al régimen de contabilidad  simplificada de que trata el artículo anterior:    

     

1. Que no est‚n constituidos como sociedad.    

2. Que sus ingresos netos provenientes de su  actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no superen la suma  de $ 12.200.000 (año base 1990).    

3. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de  diciembre del año inmediatamente anterior. o el inicial cuando se iniciaron  actividades en el año, no sea superior a $ 33.900.000 (año base 1990).    

4. Que no tengan más de dos establecimientos de  comercio.    

5. Que en el caso de los responsables del  impuesto sobre las ventas, no están inscritos en el régimen común, excepto  cuando la Dirección de Impuestos Nacionales por tratarse de casos especiales  autorice expresamente, su utilización a estos responsables.    

     

Los contribuyentes o responsables que lleven  contabilidad ordinaria por superar los topes señalados anteriormente, sólo  podrán acogerse al régimen de contabilidad simplificada cuando por dos años  consecutivos reúnan los requisitos para acogerse a esta última.    

     

Artículo 3ø PEQUEÑOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO  SOBRE LAS VENTAS. Los responsables del impuesto sobre las ventas, incluyendo  los que realicen la venta de servicios de los numerales 9 a 16 del artículo 476  del Estatuto Tributario, que reúnan las condiciones señaladas en el artículo  anterior, podrán acogerse al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas,  siempre y cuando:    

1. No sean responsables por la venta de bienes  corporales muebles que hubieren importado;    

2. No realicen ventas por cuenta de terceros, así  sea a nombre propio, y    

3. No sean responsables por venta de bienes  sometidos a tarifas diferenciales del 35% o del 20%. Cuando se trate de venta  de los servicios contemplados en los numerales 1 a 8 del artículo 476 del  Estatuto Tributario no serán responsables del impuesto sobre las ventas.    

     

Artículo 4. Derogado  por el Decreto 1165 de 1996,  artículo 15.    LIBRO  FISCAL DE REGISTRO DE FACTURACION. Los contribuyentes que en un mismo  establecimiento de comercio utilicen simultáneamente varios talonarios de  facturación, o el mecanismo de máquinas registradoras para realizar la  facturación de sus operaciones, deben llevar a partir del 1. de marzo de 1991,  por cada establecimiento de comercio, un libro fiscal de registro de  facturación, en el cual, previamente a la utilización de tales talonarios o  cintas, se deben registrar los que entran en uso y la fecha en que ello ocurre.  Este libro no requiere registro alguno.    

Los talonarios se identificarán indicando los números que correspondan a  las facturas inicial y final, del respectivo talonario.    

Las cintas de las máquinas registradoras se identificarán registrando el  número que se le haya asignado a la respectiva cinta, el cual deberá aparecer  en un lugar visible de la copia de la cinta que conserva el establecimiento.    

El libro fiscal de registro de facturación debe reposar en cada uno de los  establecimientos de comercio y la no presentación del mismo cuando lo requiera  la Administración, o la constatación de la existencia de talonarios de  facturación o cintas de m quina registradoras, que hubieren sido  utilizados o se encuentren en uso, y que no se encuentren registrados en dicho  libro, dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en los  literales b) y c) del artículo 652 del Estatuto Tributario. Tales hechos podrán  ser constatados mediante el procedimiento señalado en el artículo 653 del mismo  estatuto.    

Los contribuyentes que posean varios establecimientos de comercio deberán  llevar un registro consolidado, en el cual se identifiquen los establecimientos  de comercio a través de los cuales realizan sus operaciones, especificando el  tipo de mecanismo utilizado para facturar, como máquinas registradoras, talonarios  de facturas u otros, y se describa el sistema de numeración consecutiva  utilizado, sea consecutiva nacional, por establecimiento comercial, por  departamentos o con códigos.    

     

Artículo 5 SISTEMA DE FACTURACION POR COMPUTADOR.  Para efectos de los literales a) y b) del artículo 617 del Estatuto Tributario,  cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador, con  la impresión efectuada por tal sistema se cumplirá con los requisitos de  preimpresión a que se refiere el mencionado artículo. Los contribuyentes que  opten por este sistema, deberán conservar a disposición de la Administración  Tributaria el programa de computador utilizado para la facturación.    

     

Artículo 6. TIEMPO DE CONSERVACION DE LAS COPIAS  DE CINTAS DE MAQUINAS REGISTRADORAS. Los contribuyentes y responsables que  utilicen máquinas registradoras, deberán conservar las copias de las cintas  empleadas, por un mínimo de dos años contados a partir de su utilización,  siempre y cuando conserven el registro resumen de las mismas como soporte  contable, de acuerdo con el artículo 632 del Estatuto Tributario.    

     

Artículo 7. Derogado  por el Decreto 1165 de 1996,  artículo 15.    EXPEDICION  ESPECIAL DE FACTURAS. Cuando la factura constituya factura cambiaria de  compraventa, se entenderá cumplida la exigencia prevista en el inciso primero  del artículo 617 del Estatuto Tributario con la entrega de la copia al  comprador.    

Igualmente se considerará cumplido tal requisito cuando se trate de  sistemas especiales de impresión en papel químico y por computador, tales como  el “sobreflex”, que impiden la entrega del original al comprador o  usuario del servicio.    

     

Artículo 8. TARIFA APLICABLE A CONTRATOS  CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD AL 1. DE ENERO DE 1991. Los contratos de  arrendamiento de bienes corporales muebles, incluido el arrendamiento  financiero Leasing y los de compraventa a crédito, de fecha cierta anterior al  1ø de enero de 1991, continúan sometidos a la tarifa del impuesto sobre las  ventas vigente a la fecha de su celebración. Si tales contratos son modificados  o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prórroga se aplicará  la tarifa vigente a tal fecha.    

Igual tratamiento se dará a los contratos  administrativos celebrados por las entidades públicas, si con anterioridad al  1ø de enero de 1991 se había proferido la respectiva resolución de adjudicación.    

     

Artículo 9. DEFINICION DE RESTAURANTES. Para los  efectos del numeral 14 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se entiende  por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el suministro de  comidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos  fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se  preste el servicio, bien sea para ser consumidas dentro de los mismos, para ser  llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, independientemente de la  denominación que se le dé al establecimiento.    

No se considera que presta el servicio de  restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de  aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y  panaderías.    

Cuando dentro de un establecimiento,  adicionalmente a otras actividades comerciales se preste el servicio de  restaurante, se generará el impuesto por el mismo.    

     

Artículo 10. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN EL  SERVICIO DE RESTAURANTES. La base gravable en el servicio prestado por los  restaurantes está conformada por el precio total de consumo, incluidas las  bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales.    

La tarifa aplicable al servicio es del 4% sobre  todo consumo. El impuesto no debe discriminarse en la factura y deberá  calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin  perjuicio de lo señalado en el artículo 618 del Estatuto Tributario.    

En ningún caso la propina, por ser voluntaria,  genera impuesto a las ventas.    

Cuando el servicio de restaurante sea prestado  por un contratista independiente a una empresa o entidad, para sus  trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de contratación, la base gravable  estará conformada por el valor que asume la empresa y por el precio que pague  el trabajador. En este evento se podrá hacer la liquidación proporcional del  impuesto en forma independiente o puede ser asumido en su totalidad por la  empresa.    

     

Artículo 11. IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL  SERVICIO DE RESTAURANTE. Los impuestos descontables en el servicio de  restaurantes, se encuentran limitados a la tarifa del 4% y el exceso se llevará  como mayor valor del costo o gasto respectivo.    

     

Artículo 12. BARES, GRILES, TABERNAS Y DISCOTECAS  CUALQUIERA FUERA LA DENOMINACION O MODALIDAD QUE ADOPTEN. Para los efectos del  numeral 14.1 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se entiende por bares,  griles, tabernas y discotecas, aquellos establecimientos, con o sin pista de  baile o presentación de espectáculos, en los cuales se expenden bebidas  alcohólicas y accesoriamente comidas, para ser consumidas en los mismos,  independientemente de la denominación que se les dé.    

     

Artículo 13. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN LOS  SERVICIOS DE BARES, GRILES, TABERNAS Y DISCOTECAS. La base gravable en los  servicios prestados por los establecimientos a que se refiere el artículo  anterior, estará integrada por el valor total del consumo, incluidas comidas,  “cover”, espectáculos y demás valores adicionales inherentes al  mismo. La tarifa para estos servicios será del 12% y deberá calcularse  previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo  señalado en el artículo 618 del Estatuto Tributario.    

En ningún caso la propina, por ser voluntaria,  genera impuesto a las ventas.    

     

Artículo 14. IMPUESTOS DESCONTABLES EN LOS  SERVICIOS DE BARES, GRILES, TABERNAS Y DISCOTECAS. Los impuestos descontables  en los servicios de bares, griles, tabernas y discotecas, se encuentran  limitados a la tarifa del 12% y el exceso se llevará como mayor valor del costo  o gasto respectivo.    

     

Artículo 15. ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL  SERVICIO DE RESTAURANTE Y EL DE BARES Y SIMILARES. Cuando dentro de un mismo  establecimiento se presten independientemente y en recinto separado, el  servicio de restaurante y el de bar, gril, taberna o discoteca, cada servicio  se gravará con su respectiva tarifa, siempre y cuando se facturen y  contabilicen por separado, o de lo contrario se gravar como servicio integral a  la tarifa del 12%.    

Igual tratamiento se aplicará cuando el mismo  establecimiento alterne la prestación de estos servicios en diferentes  horarios.    

En el caso de los supuestos señalados en los dos  incisos anteriores, los impuestos descontables correspondientes a gastos o  costos comunes cuya destinación a uno y otro servicio no pueda ser plenamente  identificado, se distribuyen en proporción a las operaciones efectivamente  realizadas por cada uno de los servicios durante el respectivo bimestre,  limitándolos a las tarifas correspondientes.    

     

Artículo 16. LA COMPRA DE CERVEZAS Y GASEOSAS NO  DA DERECHO A DESCUENTO. La compra de gaseosas y cervezas no genera impuesto  descontable para el servicio de restaurante y el de bares, griles, tabernas,  discotecas y similares. El impuesto solamente se genera a nivel del productor,  importador o vinculado económico y quien lo adquiere, así sea para su reventa,  deberá tratarlo como costo.    

     

Artículo 17. CLUBES SOCIALES O DEPORTIVOS, CON  EXCEPCION DE LOS CLUBES DE LOS TRABAJADORES. La base gravable en el servicio  prestado por los clubes sociales, o deportivos, con excepción de los clubes de  los trabajadores, continúa configurada por la totalidad de los ingresos,  incluídos los de los consumos correspondientes a los distintos servicios  prestados, entre otros, los de restaurante, bar, gril, discoteca, hospedaje,  recreación, independientemente de que sean gravados o no. La tarifa aplicable a  la base gravable así integrada es la del 12%.    

     

Artículo 18. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN LOS DEMAS  HOTELES, HOSTALES, RESIDENCIAS Y EN GENERAL EL SERVICIO DE HOSPEDAJE, NO  COMPRENDIDOS EN LOS NUMERALES 9 Y 9.1 DEL ARTICULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.  La base gravable en los hoteles, hostales, residencias y en general el servicio  de hospedaje, no comprendidos en los numerales 9 y 9.1 del artículo 476 del  Estatuto Tributario, está conformada por el valor del servicio de hospedaje.    

La tarifa aplicable en el servicio prestado por  estos establecimientos es del 4% y a la misma tarifa se encuentran limitados  los impuestos descontables.    

Si en el establecimiento adicionalmente se  prestan servicios de restaurante o de bar, gril, taberna, discoteca o  similares, éstos se gravan en forma independiente sobre la base gravable  integrada según los parámetros señalados en los artículos anteriores y a la  tarifa respectiva, existiendo la obligación de facturarlos y contabilizarlos  por separado. En este caso, los impuestos descontables correspondientes a  gastos o costos comunes cuya destinación a uno y otro servicio no pueda ser  plenamente identificado, se distribuyen en proporción a las operaciones  efectivamente realizadas por cada uno de los servicios durante el respectivo  bimestre, limitándolos a las tarifas correspondientes. Lo señalado en el inciso  anterior es igualmente válido para los hoteles de tres o más estrellas.    

     

Artículo 19. BASE GRAVABLE Y TARIFA EN MOTELES,  AMOBLADOS O SIMILARES. En el servicio de moteles, amoblados y similares, la  base gravable la constituye el valor total del servicio y sobre la misma se  aplica la tarifa del 12%.    

     

Artículo 20. BASE GRAVABLE EN EL SERVICIO DE ASEO  PRESTADO A TRAVES DE PERSONAS JURIDICAS O ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO. La base  gravable en el servicio de aseo estará integrada por el valor total del  servicio, incluyendo el valor de las actividades adicionales gravadas y no  gravadas y el de todos los costos y gastos necesarios para su prestación. No se  encuentra gravado el servicio público de recolección de basuras prestado  directamente por las entidades públicas o a través de entidades privadas.    

De conformidad con el inciso segundo del artículo  498 del Estatuto Tributario, los responsables que presten este servicio tienen  impuestos descontables limitados al 4% y el exceso constituye un mayor costo o  gasto.    

     

Artículo 21. DEFINICION DE EMPRESAS DE SERVICIOS  TEMPORALES. Para los efectos de numeral 15 del artículo 476 del Estatuto  Tributario, se entiende por empresa de servicios temporales aquella persona  jurídica o natural cuya actividad consiste en contratar personas naturales, con  el fin de suministrar personal a terceros para que colabore temporalmente en el  desarrollo de sus actividades.    

     

En este servicio, el impuesto a las ventas se  causa independientemente de la labor a desarrollar por los trabajadores que  suministra la empresa de servicio temporal, con excepción de la actividad de  vigilancia. La base gravable estará integrada por el valor total del servicio,  incluyendo el valor de las actividades adicionales gravadas y no gravadas y el  de todos los costos y gastos necesarios para su prestación.    

De conformidad con el inciso segundo del artículo  498 del Estatuto Tributario, los responsables que presten este servicio tienen  impuestos descontables limitados al 4% y el exceso constituye un mayor costo o  gasto.    

     

Artículo 22. EL SERVICIO DE VIGILANCIA SE  ENCUENTRA EXCLUIDO DEL IMPUESTO. El servicio de vigilancia, independientemente  de quien lo presta, se encuentra excluido del impuesto a las ventas.    

     

Artículo 23. OBLIGACIONES DE LOS NUEVOS  RESPONSABLES. Los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas se  encuentran obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores, antes  del 1. de marzo de 1991 y a cumplir con las demás obligaciones inherentes a los  responsables del impuesto.    

     

Artículo 24. DISCRIMINACION DEL IMPUESTO SOBRE  LAS VENTAS EN EL COMPROBANTE DE PAGO CON TARJETAS DE CREDITO. Responsables del  impuesto sobre las ventas, podrán discriminar el impuesto en los comprobantes  de pago con tarjeta de crédito que elaboren por las ventas realizadas o los  servicios prestados.    

     

Artículo 25. AUTO-RETENCION POR INGRESOS  PROVENIENTES DE LOS NUEVOS AGENTES DE RETENCION. Las autorizaciones para operar  como auto-retenedores, otorgadas con anterioridad a la fecha de vigencia de  este Decreto, se hacen extensivas a los ingresos a los cuales se refiere el  artículo 5ø del Decreto 1512 de 1985  y a los honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos, percibidos de las personas  naturales señaladas como nuevos agentes de retención en el artículo 368-2 del  Estatuto Tributario. Lo anterior se entiende igualmente aplicable respecto de  las resoluciones de autorización que se expidan en lo sucesivo.    

     

Artículo 26. TRANSPORTE AEREO NO SOMETIDO AL  IMPUESTO. El servicio particular de transporte a‚reo a los Territorios  Nacionales, prestado al público en general y con regularidad, no se encuentra  incluido en el servicio contemplado en el numeral 16 del artículo 476 del  Estatuto Tributario.    

Tampoco se encuentra gravado el servicio de  transporte aéreo de carga internacional, cualquiera sea la modalidad del  servicio.    

     

Artículo 27. DEVOLUCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS  VENTAS EN IMPORTACIONES. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 62 del Decreto 755 de 1990,  la devolución del impuesto sobre las ventas por importación de activos que no  den derecho a impuestos descontables, pagados en exceso del determinado  definitivamente por la Administración de Aduanas, deberá solicitarse ante la  misma, acreditando mediante certificado del Revisor Fiscal o Contador Público  según el caso, que el valor pagado en exceso, no se ha contabilizado como  costo, ni se ha llevado como impuesto descontable; o la manifestación expresa  en tal sentido, que se entenderá prestada bajo juramento, cuando el importador  no esté obligado a llevar contabilidad.    

El impuesto sobre las ventas por importación de activos,  movibles, pagado en exceso del definitivamente determinado por la  Administración de Aduanas, se lleva como impuesto descontable según lo  dispuesto por el literal b) del artículo 485 del Estatuto Tributario y en  consecuencia en ningún caso dar derecho a devolución, sin perjuicio de lo  contemplado por los artículos 481 y 850 del Estatuto Tributario.    

     

Artículo 28. NORMA TRANSITORIA. Con el fin de  facilitar el cumplimiento de la obligación de declarar, los requisitos  contemplados en el Estatuto Tributario y en sus normas reglamentarias, para  exigir la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones  tributarias de las personas jurídicas, continuarán aplicándose respecto de las  declaraciones que se presenten hasta el 30 de junio de 1991.    

A partir de esa fecha serán aplicables estas  normas en concordancia con lo consagrado en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990.    

     

Artículo 29. VIGENCIA. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de febrero de 1991.    

     

                  CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

 

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