DECRETO 42 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 42 DE 1990        

(enero 3 )        

 POR EL CUAL SE ADICIONAN    LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 1856 Y 2390 DE 1989 Y    SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES TENDIENTES AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO.        

 Nota    1: Ver Decreto 2272 de 1991,    artículo 2º.        

 Nota    2: Adicionado por el Decreto 1273 de 1990.        

 El Presidente de la República de    Colombia, en ejercicio de las facultades se le confieren el artículo 121 de la    Constitución Política y en desarrollo del      Decreto 1038 de 1984,    y        

CONSIDERANDO:        

Que mediante      Decreto número 1038 de 1984,    se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio    nacional;        

Que para reprimir el narcotráfico    se hace necesario tomar medidas para disponer, en beneficio del Estado    colombiano, el decomiso de los bienes y efectos de toda clase vinculados    directa o indirectamente a la ejecución de los delitos del narcotráfico y    conexos o que provengan de ellos;        

Que el      Decreto legislativo 1856 de 1989,    estableció el decomiso y la ocupación de los bienes vinculados directa o    indirectamente o provenientes del narcotráfico, el cual fue adicionado por el          Decreto legislativo 2390 de 1989    para cobijar, además los bienes vinculados a los delitos de enriquecimiento    ilícito y el tipificado en el artículo 6° del mismo decreto legislativo;        

Que el decomiso de los bienes y    efectos de toda clase vinculados directa o indirectamente a la ejecución de los    delitos de narcotráfico y conexos o que provengan de ellos, debe otorgar al    Estado la facultad de administrar por conducto de las entidades a las cuales se    les asignen provisionalmente dichos bienes, a fin de adoptar las medidas de    conservación, preservación y rendimiento de los mismos, en beneficio de la    economía nacional, que se ha visto perturbada por la acción de los grupos    antisociales relacionados con el narcotráfico;        

Que es indispensable dictar las    medidas necesarias para evitar en el menor tiempo posible, que los valores,    dineros, acciones y bienes muebles e inmuebles vinculados directa o    indirectamente con los delitos a que se refiere el artículo 1° del      Decreto 2390 de 1989,    puedan ser objeto de transacciones o prácticas dirigidas a evadir la    efectividad de los decomisos u ocupación de los mismos,        

DECRETA:        

Artículo 1° Los títulos valores,    bienes muebles e inmuebles, divisas, depósitos bancarios, derechos de cualquier    naturaleza y en general los beneficios económicos a que se refieren los    Decretos legislativos 1856 y 2390 de 1989, que    fueren decomisados u ocupados en los términos de estos decretos, por las    Fuerzas Militares, Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado,    se entregarán inmediatamente al Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante    el traslado del acta de decomiso correspondiente.        

Artículo 2° El dinero o las    divisas que se decomisen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior,    serán administrados por las personas o entidades a quienes el Consejo Nacional    de Estupefacientes los destine provisionalmente o los otorgue en depósito,    según lo establecido en el artículo 5° del      Decreto 2390 de 1989.        

El Consejo Nacional de    Estupefacientes dará traslado a la Superintendencia de Control de Cambios, de    las resoluciones sobre asignación provisional o depósito de activos en moneda    extranjera, para las acciones a que haya lugar.        

Artículo 3° Los destinatarios o    depositarios de dinero o de las divisas decomisadas tendrán, para todos los    efectos legales, los derechos y obligaciones del secuestre a que se refiere el    artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, además de las facultades que se    establecen en este Decreto. Los destinatarios o depositarios se legitimarán con    copia de la resolución expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.        

Las personas que se refiere este    artículo ejercerán las funciones de secuestre de los bienes puestos a su    cuidado, dentro de los respectivos procesos penales.        

Artículo 4° los destinatarios    provisionales o depositarios de valores, derechos, acciones, dineros, depósitos    y divisas, tendrán las siguientes facultades administrativas, sobre los mismos,    además de las consagradas en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil    y normas concordantes:        

a) Podrán efectuar los giros y    transferencias sobre el exterior o el interior para colocar los dineros en    depósito en el Banco de la República. Para este efecto las divisas se    convertirán a moneda nacional;        

b) Convendrán con el Banco de la    República la inversión por este último, de los dineros a que se refiere el    literal anterior, en títulos de deuda pública del orden nacional o de entidades    de derecho público;        

c) A fin de obtener la liquidez    necesaria sobre los valores, dineros, acciones, depósitos y divisas, las    personas o entidades provisionalmente destinatarias o depositarias de los    mismos quedan facultadas para efectuar cobro de los títulos, para lo cual    podrán llenar los espacios dejados en blanco por los firmantes de los    documentos, sin que para ello requieran de las instrucciones del suscriptor, a    fin de hacerlos valer contra cualquiera de las personas que hayan intervenido    en la transacción.        

d)    Adicionado por el Decreto 1273 de 1990,    artículo 1º. Celebrar contratos de fiducia de administración para destinar    recursos provenientes de divisas previamente convertidas a moneda nacional a    los fines que se convengan en los respectivos contratos.        

Parágrafo. Las facultades del    destinatario provisional o del depositario, contenidas en el literal c) de este    artículo, sólo podrán utilizarse para llevar a cabo los actos de administración    de los valores a ellos destinados.        

Artículo 5° Las decisiones del    Consejo Nacional de Estupefacientes sobre asignación provisional o depósito,    contempladas en los artículos 1° del      Decreto legislativo 1856 de 1989    y 5° del      Decreto legislativo 2390 de 1989,    continuarán siendo de ejecución inmediata y el recurso de reposición sobre las    mismas se entenderá otorgado en el efecto devolutivo.        

Artículo 6° El artículo 4° del Decreto    legislativo 2390 de 1989 quedará así:        

“Los terceros que aleguen    propiedad sobre los bienes materia de la ocupación o el decomiso y soliciten su    devolución, deberán comparecer personalmente, asistidos de apoderado si lo    estiman conveniente, ante el juez que esté conociendo del respectivo proceso,    dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su citación o    emplazamiento, con el fin de que demuestren su propiedad sobre ellos, su    procedencia legítima y el fin para el cual estaban destinados.        

El juez en la sentencia mediante    la cual decida el proceso por los delitos de narcotráfico y conexos, de    enriquecimiento ilícito o el tipificado en el artículo 6° del      Decreto legislativo 1856 de 1989,    decidirá en forma definitiva la destinación de dichos bienes. Su devolución, en    caso de que se demuestre plenamente la licitud de su procedencia y destinación,    será decidida por el juez de conocimiento en la sentencia que deberá ser    consultada con el superior.        

Si los terceros no se presentaren    dentro del lapso señalado, se considerará como un indicio grave sobre la    ilicitud de la procedencia y destinación de dichos bienes”.        

Artículo 7° El presente Decreto    suspende las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su    publicación en el DIARIO OFICIAL.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de enero de 1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Gobierno, CARLOS LEMMOS SIMMONDS.        

El Jefe del Departamento    Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de la funciones del    Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, GERMAN MONTOYA VELEZ. El    Ministro de Justicia, ROBERTO SALAZAR MANRIQUE. El Ministro de Hacienda y    Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Defensa    Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO. El Ministro de Agricultura, GABRIEL    ROSAS VEGA. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, MARIA TERESA FORERO DE SAADE.    El Ministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de    Educación Nacional, EDUARDO DIAZ URIBE. La Ministra de Desarrollo Económico,    MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ. La Ministra de Minas y Energía, MARGARITA    MENA DE QUEVEDO. El Ministro de Comunicaciones, ENRIQUE DANIES RINCONES. La    Ministra de Obras Públicas y Transporte, LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.                    

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