DECRETO 418 DE 1991
(febrero 13)
POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO Y SE EXPIDEN DISPOSICIONES REFERENTES AL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO PARA MIEMBROS DE GRUPOS REBELDES.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Número 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que los factores de perturbación señalados en el referido decreto, tales como los acciones violentas provenientes de grupos armados que atentan contra el orden constitucional, persisten en la actualidad, no obstante los logros derivados de la reincorporación a la vida ciudadana de algunos de dichos grupos;
Que con posterioridad a lo expedición del decreto en mención, el Gobierno Nacional ha propiciado múltiples iniciativas de paz relacionadas con grupos rebeldes que han demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil, haciendo dejación de las armas y desmovilizándose;
Que el Gobierno Nacional ha suscrito acuerdos con los grupos rebeldes Partido Revolucionario de los Trabajadores, PRT, y el Ejército Popular de Liberación, EPL, para regular el abandono de la lucha armada y su reinserción a la vida ciudadana, los cuales contienen entre otras garantías jurídicas, el dotar de documentos de identidad idóneos a los integrantes de dichos grupos en cuanto carezcan de ellos;
Que un elevado porcentaje de los miembros de estas organizaciones guerrilleras carecen de registro civil de nacimiento y de documentos de identidad;
Que para dar desarrollo a los acuerdos enunciados, resulta necesario que el Gobierno Nacional facilite los mecanismos que permitan dotar de documento de identidad a los integrantes de estos grupo armados en los propios campamentos donde se encuentran instalados transitoriamente para que puedan desplazarse de allí debidamente documentados, e iniciar su proceso de reinserción social y política;
Que para consolidar esta fase del proceso de reinserción es indispensable introducir temporales modificaciones al r‚gimen actual de Registro Civil, mediante procedimientos extraordinarios como los prescritos en el presente Decreto,
DECRETA:
Artículo 1. Durante el término de dos (2) meses y sin consideración al lugar de nacimiento del interesado, los funcionarios encargados del registro civil en los municipios de Belmira (Antioquia), Pueblo Rico (Risaralda), Tibú (Norte de Santander), Puerto Libertador (Córdoba), San Jacinto (Bolívar), Necoclí (Antioquia) y Tolú (Sucre), serán competentes para efectuar la inscripción de nacimiento en las localidades de Labores, Villa Claret, Campogiles, Juan José, Arenas, Pueblo Nuevo y Tolú, respectivamente, donde están ubicados los campamentos de los grupos guerrilleros Ejército Popular de Liberación, EPL, y Partido Revolucionario de los Trabajadores, PRT, con el propósito de facilitar la expedición de los documentos de identidad correspondientes para sus miembros.
Artículo 2. Los documentos, antecedentes y folios diligenciados con fundamento en este Decreto, se archivarán en forma independiente en el lugar donde se efectúe la inscripción y serán remitidos a la oficina encargada de llevar el registro civil del lugar de nacimiento del inscrito. Una vez sentado el registro, se entregar copia de la inscripción al interesado para efectos de la expedición a la mayor brevedad, de los documentos de identidad correspondientes por parte de las autoridades competentes.
Artículo 3. El funcionario del registro civil enviará el duplicado del folio al Servicio Nacional de Inscripción dentro del mes siguiente. Esta entidad informará a la Superintendencia de Notariado y Registro de los casos de doble inscripción, con el objeto de anular el segundo registro.
Artículo 4. La adulteración de cualquier información referente al registro civil por parte del interesado o la realización de actos fraudulentos orientados a la obtención de una doble identidad, hará acreedores a sus responsables a las sanciones previstas en el Código Penal.
Artículo 5§ El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones legales que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 13 de febrero de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA. El Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Ministro de Defensa Nacional General OSCAR BOTERO RESTREPO. La Ministra de Agricultura, MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA. El Ministro de Salud, CAMILO GONZALEZ POSSO. El Ministro de Desarrollo Económico, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Minas y Energía, LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ. El Ministro de Educación Nacional, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO. El Ministro de Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARIA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.