DECRETO 418 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 418 DE 1991    

(febrero 13)    

     

POR  EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO Y SE  EXPIDEN DISPOSICIONES REFERENTES AL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO PARA MIEMBROS  DE GRUPOS REBELDES.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

     

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  mediante Decreto Número  1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo  el territorio nacional;    

     

Que  los factores de perturbación señalados en el referido decreto, tales como los  acciones violentas provenientes de grupos armados que atentan contra el orden  constitucional, persisten en la actualidad, no obstante los logros derivados de  la reincorporación a la vida ciudadana de algunos de dichos grupos;    

     

Que  con posterioridad a lo expedición del decreto en mención, el Gobierno Nacional  ha propiciado múltiples iniciativas de paz relacionadas con grupos rebeldes que  han demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil, haciendo dejación  de las armas y desmovilizándose;    

     

Que  el Gobierno Nacional ha suscrito acuerdos con los grupos rebeldes Partido  Revolucionario de los Trabajadores, PRT, y el Ejército Popular de Liberación,  EPL, para regular el abandono de la lucha armada y su reinserción a la vida  ciudadana, los cuales contienen entre otras garantías jurídicas, el dotar de  documentos de identidad idóneos a los integrantes de dichos grupos en cuanto  carezcan de ellos;    

     

Que  un elevado porcentaje de los miembros de estas organizaciones guerrilleras  carecen de registro civil de nacimiento y de documentos de identidad;    

     

Que  para dar desarrollo a los acuerdos enunciados, resulta necesario que el  Gobierno Nacional facilite los mecanismos que permitan dotar de documento de  identidad a los integrantes de estos grupo armados en los propios campamentos  donde se encuentran instalados transitoriamente para que puedan desplazarse de  allí debidamente documentados, e iniciar su proceso de reinserción social y  política;    

     

Que  para consolidar esta fase del proceso de reinserción es indispensable  introducir temporales modificaciones al r‚gimen actual de Registro Civil,  mediante procedimientos extraordinarios como los prescritos en el presente Decreto,    

     

     

DECRETA:    

     

Artículo  1. Durante el término de dos (2) meses y sin consideración al lugar de  nacimiento del interesado, los funcionarios encargados del registro civil en  los municipios de Belmira (Antioquia), Pueblo Rico (Risaralda), Tibú (Norte de Santander),  Puerto Libertador (Córdoba), San Jacinto (Bolívar), Necoclí (Antioquia) y Tolú  (Sucre), serán competentes para efectuar la inscripción de nacimiento en las  localidades de Labores, Villa Claret, Campogiles, Juan José, Arenas, Pueblo  Nuevo y Tolú, respectivamente, donde están ubicados los campamentos de los  grupos guerrilleros Ejército Popular de Liberación, EPL, y Partido  Revolucionario de los Trabajadores, PRT, con el propósito de facilitar la  expedición de los documentos de identidad correspondientes para sus miembros.    

     

Artículo  2. Los documentos, antecedentes y folios diligenciados con fundamento en este Decreto,  se archivarán en forma independiente en el lugar donde se efectúe la  inscripción y serán remitidos a la oficina encargada de llevar el registro  civil del lugar de nacimiento del inscrito. Una vez sentado el registro, se  entregar copia de la inscripción al interesado para efectos de la expedición a  la mayor brevedad, de los documentos de identidad correspondientes por parte de  las autoridades competentes.    

     

Artículo  3. El funcionario del registro civil enviará el duplicado del folio al Servicio  Nacional de Inscripción dentro del mes siguiente. Esta entidad informará a la  Superintendencia de Notariado y Registro de los casos de doble inscripción, con  el objeto de anular el segundo registro.    

     

Artículo  4. La adulteración de cualquier información referente al registro civil por  parte del interesado o la realización de actos fraudulentos orientados a la  obtención de una doble identidad, hará acreedores a sus responsables a las  sanciones previstas en el Código Penal.    

     

Artículo  5§ El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende  las disposiciones legales que le sean contrarias.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D.E., a 13 de febrero de 1991.    

     

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

     

El  Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. El Ministro de Relaciones  Exteriores, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA. El Ministro de Justicia, JAIME  GIRALDO ANGEL. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES  RODRIGUEZ. El Ministro de Defensa Nacional General OSCAR BOTERO RESTREPO. La  Ministra de Agricultura, MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA. El Ministro de Trabajo  y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA. El Ministro de Salud, CAMILO  GONZALEZ POSSO. El Ministro de Desarrollo Económico, ERNESTO SAMPER PIZANO. El  Ministro de Minas y Energía, LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ. El Ministro de  Educación Nacional, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO. El Ministro de  Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARIA. El Ministro de Obras Públicas y  Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.    

     

 

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