DECRETO 416 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 416 DE 1991    

(febrero 11)    

     

POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES A LA  PRESERVACION DEL ORDEN PUBLICO Y A SU RESTABLECIMIENTO.    

     

Nota: Ver Decreto 2267 de 1991,  artículo 1º y Ver Decreto 601 de 1991.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución  Política, y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que mediante el Decreto N. 1038 de  1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el  territorio nacional;    

     

Que las causas por las cuales se declaró turbado  el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, expresadas  en el Decreto 1038 de 1984,  hacen relación a que en diversos lugares del país han venido operando  reiteradamente grupos armados que han atentado contra el régimen  constitucional, mediante deplorables hechos de perturbación del orden público,  suscitando ostensible alarma entre los habitantes, así como la ocurrencia de  actos terroristas en diferentes regiones del país, causantes de la destrucción  de númerosos vehículos de transporte colectivo;    

     

Que en los últimos días los grupos armados han incrementado  los actos terroristas contra vehículos de transporte público, oleoductos,  sistemas de transmisión de energía eléctrica, medios de comunicación y contra  otros bienes destinados a la prestación de diferentes servicios públicos,  agravando el estado de perturbación del orden público;    

     

Que para enfrentar la acción de los grupos  armados responsables de estos actos terroristas, se hace necesario dotar a las  Fuerzas Armadas y a los organismos de seguridad del Estado de los medios  indispensables para obtener el pronto restablecimiento del orden público;    

     

Que el Estado no cuenta con los recursos  suficientes para satisfacer los requerimientos adicionales y extraordinarios,  que son indispensables para enfrentar las nuevas modalidades de los hechos  violentos;    

     

Que, en consecuencia, es necesario arbitrar  nuevos recursos con carácter extraordinario y temporal destinados  exclusivamente a financiar los requerimientos de las Fuerzas Armadas y de los  organismos de seguridad del Estado, y los gastos para restablecer y mantener la  prestación del servicio público de transporte, en orden a combatir las causas  por las cuales se declaró el estado de sitio, que recientemente han registrado  un recrudecimiento de sus efectos perturbadores de la paz pública;    

     

Que la honorable Corte Suprema de Justicia ha  concluido que al Gobierno Nacional, en desarrollo de las atribuciones  consagradas en el artículo 121 de la Constitución Política, en concordancia con  los artículos 43 y 206 de la misma, le es permitido establecer contribuciones  de carácter extraordinario y con vigencia temporal, destinadas a enfrentar las  causas por las cuales se declaró turbado el orden público y a evitar su  agravamiento;    

     

Que, en efecto, en sentencia de julio 7 de 1955,  esa alta Corporación afirmó: “Cuando el artículo 43 dice: EN TIEMPO DE PAZ  SOLAMENTE EL CONGRESO, LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y LOS CONSEJOS MUNICIPALES  PODRAN IMPONER CONTRIBUCIONES, es tanto como si dijera: ‘Pero en tiempo de  guerra o de conmoción interior, el Gobierno hará uso de esta facultad, dentro  de las formalidades prescritas en el artículo 121’ “;    

     

Que en el mismo sentido, en sentencia de  septiembre 6 de 1967, dijo: “Por otra parte, y en cuanto a medidas  impositivas se refiere, los artículos 43 y 206 de la Constitución, permiten al  Gobierno crear nuevos tributos o ,modificar los existentes en estado de  turbación del orden público, y dentro de las previsiones del artículo 121,  porque al decir el citado artículo 43 que EN TIEMPO DE PAZ SOLAMENTE EL  CONGRESO, LAS ASAMBLEAS DEPARTEMENTALES Y LOS CONSEJOS MUNICIPALES PODRAN  IMPONER CONTRIBUCIONES, claramente elimina la prohibición cuando la Nación se  halla en estado de sitio y el artículo 206 citado, prohíbe en tiempo de paz,  ESTABLECER CONTRIBUCIONES O IMPUESTOS QUE NO FIGUREN EN EL PRESUPUESTO DE  RENTAS, NI HACER EROGACION DEL TESORO QUE NO SE HALLE INCLUIDO EN EL DE GASTOS;  sin embargo, estas dos limitaciones dejan de ser aplicables cuando est turbado  el orden público, pues para restablecerlo, puede presentarse la necesidad de  crear impuestos que no figuran en el Presupuesto de Rentas y hacer erogaciones  que no estaban previstas en el de gastos como implícitamente lo dice la norma  invocada”;    

     

Que, así mismo, recientemente y reiterando su  jurisprudencia, en sentencia de febrero 23 de 1983 la Sala Plena con claridad  expresó: “Obviamente, en tiempo de NO PAZ, por no prohibirlo el artículo  43, puede también el Gobierno decretar específicos y excepcionales tributos  para afrontar guerra-única determinación tributaria que puede adaptar directamente  al amparo del artículo 121 en concordancia con el artículo 43-, o para superar  una emergencia económica declarada, con la precisa finalidad de conjurarla  (artículos 122 y 43)”;    

     

Que el Gobierno Nacional, con apoyo en los  referidos preceptos constitucionales y en las anteriores precisiones  jurisprudenciales, estima que es inaplazable crear contribuciones de carácter  extraordinario destinadas exclusivamente a financiar los gastos que ocasione  enfrentar la acción terrorista de los grupos armados que continúan perturbando  el orden público, y con el fin de obtener su pronto restablecimiento,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1. Mientras subsista turbado el orden  público y en estado de sitio el territorio nacional, los ingresos por concepto  de las contribuciones especiales para el restablecimiento del orden público que  mediante el presente |Decreto se crean en forma temporal, serán destinados a la  financiación de los gastos requeridos para el restablecimiento del orden  público, en los términos de los artículos 6. y 7. de este |Decreto.    

     

ARTICULO 2. Los contribuyentes del impuesto sobre  la renta y complementarios obligados a presentar declaración de renta, deberán  liquidar una contribución especial para el restablecimiento del orden público,  equivalente al 5% del impuesto liquidado de renta y complementarios por el año  gravable de 1990. La mencionada contribución será liquidada en la declaración  de renta del año gravable 1990, y se cancelará dentro de los plazos señalados  para su pago.    

     

PARAGRAFO. No estarán obligadas a liquidar y cancelar  la contribución especial para el restablecimiento del orden público de que  trata este artículo las personas naturales y sucesiones ilíquidas cuyo impuesto  de renta y complementarios a cargo por el año gravable de 1990 sea inferior a  un millón de pesos ($ 1.000.000).    

     

ARTICULO 3. Créase como contribución especial  para el restablecimiento del orden público por el año 1991, una sobretasa  equivalente a dos puntos porcentuales (2%),adicionales a la tarifa del 12% del impuesto  sobre las ventas actualmente vigente para el servicio de teléfonos de larga  distancia internacional.    

     

ARTICULO 4. Ver  Decreto 601 de 1991,  artículo 1º. Créase una contribución especial para el restablecimiento del  orden público por concepto de la explotación o exportación de petróleo crudo,  gas libre o no producido conjuntamente con el petróleo, carbón y ferroníquel,  durante el año 1991, la cual se liquidará por los explotadores o exportadores  de los mismos, según el caso, así:    

     

a)PETROLEO CRUDO. Con base en el total producido  durante el año de 1990, a razón de trescientos veinte pesos ($ 320) por cada  barril producido;    

     

b) GAS LIBRE. Con base en el total producido  durante 1990, a razón de trece pesos ($ 13) por cada mil pies cúbicos de gas  producido;    

     

c) CARBON. Con base en el total exportado durante  1990, a razón de ochenta pesos ($ 80) por tonelada exportada;    

     

d) FERRONIQUEL. Con base en el total exportado  durante 1990, a razón de catorce pesos ($ 14) por cada libra exportada.    

     

PARAGRAFO 1ø La contribución a que se refiere  este artículo será cancelada en diez (10) cuotas mensuales iguales dentro de  los primeros cinco (5) das de cada mes, a partir del 1ø.de marzo de 1991,  mediante consignación en el Banco de la República a nombre de la Tesorería  General de la Nación, en los términos que indique el reglamento.    

     

PARAGRAFO 2. Los explotadores de petróleo crudo,  gas libre, o carbón que inicien la producción o exportación, según el caso,  durante 1991, liquidarán la contribución respectiva conforme a los valores de  que tratan los literales anteriores, aplicados sobre lo producido o exportado,  según el caso, y la cancelarán a partir del 1ø de marzo de 1991 dentro de los  primeros cinco (5) días del mes siguiente a aquel en que comenzó la producción  o exportación.    

     

PARAGRAFO 3. De la contribución de que trata el  presente artículo quedan exceptuados los porcentajes de producción correspondientes  a regalías.    

     

ARTICULO 5. Al incumplimiento de las obligaciones  de que tratan los artículos anteriores, se le aplicará el régimen sancionatorio  establecido en el Estatuto Tributario y con sujeción al procedimiento allí  consagrado, para lo cual la Dirección de Impuestos Nacionales ejercerá el  correspondiente control.    

     

ARTICULO 6. Los ingresos recaudados por concepto  de las contribuciones especiales para el restablecimiento del orden público de  que trata el presente |Decreto, se destinarán a atender la creación y  equipamiento de brigadas móviles del Ejército y la Policía Nacional, as¡ como a  los gastos de funcionamiento e inversión de éstos y de las Fuerzas Armadas y  organismos de seguridad del Estado, tales como, servicios personales,  adquisición de equipos, materiales, suministros, armas, municiones,  combustibles y repuestos, dotación de soldados y agentes, mantenimiento de  equipo aéreo y terrestre, suministro de raciones de campaña, alimentación de  soldados, comunicaciones y transportes, servicios de inteligencia, pago de  recompensas y otros gastos reservados, apoyo a operaciones militares y  policiales, y a la construcción y reconstrucción de cuarteles, puestos de  guardia y otras instalaciones militares y de policía.    

     

ARTICULO 7. Dando prioridad a lo dispuesto en el  artículo anterior, también podrán destinarse recursos para los gastos que el  Gobierno Nacional considere conveniente cubrir con el exclusivo fin de  restablecer y mantener la prestación del servicio público de transporte por  parte de los particulares.    

     

ARTICULO 8. Los ingresos originados en las  contribuciones creadas en el presente |Decreto, sólo podrán destinarse a los  fines de que tratan los artículos 6. y 7. Por consiguiente, el cambio de  destinación de tales ingresos hará incurrir al funcionario responsable en las  sanciones penales y disciplinarias consagradas en las normas vigentes.    

     

ARTICULO 9 El presente |Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de febrero de 1991.    

     

                  CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE  LOMBANA. El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.  El Ministro de Justicia, JAIME GIRALSO ANGEL. El Ministro de Hacienda y Crédito  Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Ministro de Defensa Nacional, General  OSCAR BOTERO RESTREPO. La Ministra de Agricultura, MARIA DEL ROSARIO SINTES  ULLOA. El Viceministro de Desarrollo Económico encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Desarrollo, JUAN MANUEL TURBAY MARULANDA. El Ministro  de Minas y Energía, LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ. El Ministro de Educación  Nacional, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO. El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social, FRANCISCO POSADA DE LA PE¥A. El Ministro de Salud, CAMILO GONZALEZ  PASSO. El Ministro de Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARIA. El Ministro de  Obras Públicas y Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.    

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *