DECRETO 410 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 410 DE 1990        

(febrero 16)        

 POR EL CUAL SE PROVEE A LA CONSERVACION    DEL ORDEN PUBLICO DURANTE EL PERIODO DE ELECCIONES.        

El Presidente de la República de    Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 7 del    artículo 120 de la Constitución Política,        

DECRETA:        

Artículo 1o. Del 5 al 17 de marzo y del    21 de mayo al 2 de junio de 1990, quedan prohibidos, los desfiles,    manifestaciones y demás actos de carácter político, en los lugares públicos de    todo el territorio nacional.        

Artículo 2o. Durante el período a que se    refiere el artículo anterior, las estaciones de radiodifusión sonora y los    canales de televisión no podrán transmitir programas, conferencias, discursos,    mesas redondas o comentarios de carácter político, sin perjuicio de la difusión    de información estrictamente electoral.        

Estas transmisiones tampoco podrán    efectuarse mediante el uso de alto parlantes. No obstante, las estaciones de    radiodifusión sonora podrán transmitir publicidad política electoral que solo    contenga invitación a sufragar por determinados partidos, movimientos o    candidatos, excepto los días de elecciones.        

Artículo 3o. Las infracciones a lo    dispuesto en el presente Decreto y en el Decreto    275 del 30 de enero de 1990, por parte de las estaciones de radiodifusión sonora,    y de las programadoras de televisión dará lugar a la aplicación de las    sanciones consagradas en el Estatuto de Radiodifusión y en los correspondientes    contratos de concesión. El Ministerio de Comunicaciones podrá de inmediato    ordenar la suspensión de las transmisiones y recobrar el dominio pleno de las    respectivas frecuencias.        

Artículo 4o. Durante el día de    elecciones, por los servicios de telecomunicaciones se dará prelación a los    mensajes dirigidos por las autoridades electorales que contengan información    sobre el resultado de los comicios.        

Artículo 5o. En cumplimiento de lo    dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2085 de 1975,    las estaciones de radiodifusión mantendrán a disposiciones del Ministerio de    Comunicaciones la grabación de todos los programas que se transmitan durante el    período a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto.        

Artículo 6o. Los grupos de control de    programación del Ministerio de Comunicaciones vigilarán de manera permanente el    cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 2o., 3o. y 4o.    del presente Decreto y del Decreto    275 de enero 30 de 1990.        

Artículo 7o. Queda prohibida, en todo el    territorio nacional, la venta y consumo de bebidas embriagantes desde las    dieciocho (18) horas del día sábado 10 hasta las seis (6) horas del día lunes    doce (12) de marzo de 1990; y desde las dieciocho (18) horas del día sábado    veintiséis (26) hasta las seis (6) horas del día lunes veintiocho (28) de mayo    del mismo año.        

El Alcalde del Distrito Especial de    Bogotá, los Alcaldes Municipales y los Corregidores Intendenciales y    Comisariales podrán, por razones de orden público y dando previo aviso al    Ministerio de Gobierno, adelantar o prorrogar el término de la prohibición    establecida en este artículo.        

         

Artículo 8o. Las infracciones a lo    dispuesto en el artículo anterior serán sancionadas por los Alcaldes y    Corregidores Intendenciales y Comisariales, de acuerdo con lo previsto en los    respectivos Código de Policía.        

Artículo 9o. Durante el período señalado    en el artículo 1o. del presente Decreto, quedan suspendidos los salvoconductos    para el porte de armas en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las    autorizaciones especiales que durante estas fechas otorguen los Comandantes de    Brigada, Fuerza Naval, Comandos Aéreos y del Comando Unificado del Sur.        

Artículo 10. Este Decreto rige a partir    de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 16 de febrero    de 1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Gobierno,        

CARLOS LEMOS SIMMONDS.        

El Ministro de Defensa Nacional,        

Gral. OSCAR BOTERO RESTREPO.        

El Ministro de Comunicaciones,        

ENRIQUE DANIES RINCONES.                    

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