DECRETO 398 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 398 DE 1990        

(febrero 13)        

POR EL CUAL SE REGLAMENTA    EL ARTICULO 11 DEL         DECRETO EXTRAORDINARIO 102 DE 1976 SOBRE LA ADMINISTRACION DE LOS FONDOS DE    FOMENTO DE SERVICIOS DOCENTES DE LOS INSTITUTOS DOCENTES NACIONALES Y    NACIONALIZADOS.                

 Nota 1: Derogado por el Decreto 1857 de 1994,    artículo 14.        

 Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 959 de 1994.        

 Nota 3: Modificado por el Decreto 428 de 1991.        

 El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le    confieren los numerales 3 y 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional,        

DECRETA:        

Artículo    1o. La administración y funcionamiento de los Fondos de Fomento de Servicios    Docentes, que en la actualidad existen en los Institutos Docentes Nacionales y    Nacionalizados de Educación Pre-escolar, Básica (Primaria y Secundaria), Media    Vocacional, Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada, INEM,    Institutos Técnicos Agrícolas, ITA, Centros Auxiliares de Servicios Docentes,    CASD, Institutos Técnicos Industriales, Institutos Agrícolas, Concentraciones    de Desarrollo Rural, Colonias Escolares, Escuelas Agropecuarias, Núcleos    Escolares Rurales, Escuelas Industriales, Institutos de Promoción Social e    Internados Escolares se ajustarán a las normas establecidas en el presente Decreto.        

         

Artículo    2o. Constituyen recursos de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes de los Institutos    Docentes a que se refiere el artículo 1o., los siguientes:        

a)    El valor de las matrículas, pensiones y demás recursos económicos que perciban    por concepto de ventas y prestación de servicios docentes y administrativos;        

b)    Los dineros provenientes de cursos de extensión a la comunidad, asesoría y    estudios técnicos impartidos, así como los que recauden por la venta de    productos agrícolas, pecuarios e industriales que provengan de los proyectos de    estudio y experimentación;        

c)    Los dineros recaudados por concepto de sistematización de calificaciones,    microfilmación, pensiones alimenticias, alojamiento y servicio de transporte    para los alumnos y demás personal vinculado al establecimiento educativo en los    cuales se presten estos servicios;        

d)    Los dineros provenientes de la venta de productos manufacturados o elaborados    por el personal docente o discente con utilización de las instalaciones o    bienes del Instituto Docente;        

e)    Los dineros que por concepto de becas y/o auxilios otorgue el Gobierno    Nacional, seccional y/o municipal, así como los aportes, auxilios y donaciones    de entidades públicas y privadas o de los particulares para inversión y    funcionamiento del Instituto Docente;        

f)    Los recursos obtenidos por convenios, aportes, auxilios y donaciones de entidades    públicas y privadas, de los particulares y de la asociación de Padres de    Familia, con destinación específica, cuya inversión se someterá a los    procedimientos señalados en el presente Decreto;        

g)    Los dineros provenientes de admisiones, validaciones, habilitaciones, carnés,    derechos de grado, certificados y constancias;        

h)    Los dineros que se perciban por concepto de arrendamiento de bienes y servicios    de talleres, laboratorios, cafetería, tiendas escolares, aulas comunes y    especializadas, prestación de servicios a terceros como sistematización,    fotocopias, mecanografía, videos y reproducción de trabajos especiales,    utilizando los bienes del Instituto Docente;        

i)    Las utilidades de la explotación de bienes dados o recibidos en usufructo o    sociedad, o puestos al servicio de la entidad mediante contrato de comodato;        

j)    Los dineros que reciban los Institutos Docentes por concepto de indemnizaciones    de cualquier índole;        

k)    Los dineros recibidos como premio por participación en concursos, cuando sean    otorgados al Instituto Docente;        

l)    Los dineros provenientes de rendimientos financieros por inversiones hechas con    recursos del Fondo de fomento de Servicios Docentes;        

m)    Otros que autorice el Gobierno Nacional con arreglo a la Constitución y a las    leyes.        

Parágrafo    1o. Los aportes para la adquisición de material didáctico que cancelen los    alumnos, se percibirán a través de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes;    el valor de este aporte será fijado por el Comité del Fondo de cada Instituto y    su cuantía no podrá ser superior al doble del valor de la mayor tarifa de    matrícula que autoriza el Ministerio de Educación Nacional.        

Parágrafo    2o. Los ingresos para restaurante escolar, material didáctico y sistematización    de calificaciones y microfilmación tendrán destinación específica para los    conceptos que fueron recibidos y no están sujetos a las aplicaciones de    reservas de ley.        

Parágrafo    3o. Los ingresos obtenidos por aportes, auxilios, donaciones o convenios que    tengan una destinación específica, deberán invertirse únicamente en los    programas para los cuales fueron destinados.        

         

Artículo    3o. Los recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes sólo podrán    destinarse a los fines indicados en el presente Decreto de acuerdo con la    enumeración siguiente:        

1.    Gastos Generales:        

a)    Mantenimiento, que se entenderá como la conservación, reparación, mejoramiento    y adecuación de los bienes muebles e inmuebles del Instituto Docente,    adquisición de repuestos, y accesorios para equipos técnicos y de oficina;        

b)    Compra de equipos para el Instituto Docente, entendida como la adquisición de    los bienes de consumo duradero que deban inventariarse y no estén destinados a    la producción de otros bienes y servicios como muebles y enseres, equipo de    oficina, cafetería, mecánico y automotor.        

Las    adquisiciones se harán con sujeción al programa general de compras y de    conformidad con las normas sobre esta materia;        

c)    Materiales y suministros, definidos como los bienes de consumo final, que no    son objeto de devolución, como papel y útiles de escritorio, material    didáctico, insumos para proyectos de producción experimental o comercial,    insumos automotores con excepción de repuestos, elementos de aseo, cafetería,    dotación y suministro de calzado y vestido de labor en los términos señalados    por la ley, medicinas y materiales desechables de laboratorio, gas, carbón, o    cualquier otro combustible necesario para el Instituto Docente;        

d)    Arrendamiento de muebles e inmuebles para el adecuado funcionamiento del    Instituto Docente, incluyendo pago de garajes;        

e)    Servicios públicos: acueducto, alcantarillado, recolección de basuras,    teléfonos, gastos de instalación y traslados de servicios, siempre y cuando    éstos no sean costeados por el Departamento, Intendencia, Comisaría, Municipio    o Distrito Especial de Bogotá;        

f)    Comunicaciones y transporte: mensajería, correo, telégrafo, embalaje, acarreo y    transporte colectivo de los alumnos del Instituto Docente;        

g)    Pago de primas y seguros que amparan los bienes y elementos de propiedad del    instituto, póliza de manejo y renovación, lo cual deberá pagarse    prioritariamente;        

h)    Impresos y publicaciones: Edición de formas, escritos, publicaciones y libros,    trabajos tipográficos, sellos, suscripciones, adquisición de libros y pagos de    avisos;        

i)    Gastos de viaje, entendidos como pago por concepto de pasajes y transporte de    los empleados, tanto administrativos como docentes y directivos docentes que    pertenezcan a la planta del Instituto Docente, cuando deban desempeñar    funciones de directo interés para la institución o propios del cargo del    funcionario comisionado, en un lugar diferente al de la sede habitual de su    trabajo.        

No    se podrán imputar a este rubro los gastos correspondientes y la movilización    dentro del perímetro de cada ciudad ni los gastos de viaje de contratistas;        

j)    Viáticos: Reconocimientos para gastos de alojamiento y alimentación del    funcionario comisionado, para lo cual deberá expedirse previamente el    respectivo acto administrativo. No podrán imputarse a este rubro viáticos de    contratistas;        

k)    Sostenimiento de semovientes: Sanidad, herraje, armadura y equipo y compra de    animales que requieran los Institutos Docentes;        

l)    Cuando fuere del caso, contribuciones para el sostenimiento del Núcleo de    Desarrollo Educativo.        

2.    Por Servicios Personales:        

a)    Jornales, entendidos como el salario estipulado por días, pagaderos por    períodos no mayores de una semana, para el desempeño de actividades netamente    transitorias que no puedan atenderse con cargo a la planta de personal;        

b)    Remuneración por servicios técnicos, entendidos como pagos por servicios    técnicos prestados en forma esporádica por personas naturales o jurídicas para    desarrollar actividades que no sean las ordinarias del Instituto Docente,    siempre y cuando dichos servicios no puedan ser atendidos con cargo a la planta    de personal del mismo. La refrendación del gasto, corresponderá al Delegado del    Ministerio de Educación.        

Por    este rubro podrán pagarse los gastos por concepto de sistematización de    boletines de calificaciones y microfilmación;        

c)    Contratos de prestación de servicios, de conformidad con el régimen legal    vigente. Los contratos necesitarán la autorización del Comité Administrador del    Fondo de Fomento de Servicios Docentes y la refrendación del gasto por parte    del Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER.        

Estos    contratos sólo podrán ejecutarse durante el calendario escolar y no podrán    tener una duración superior a diez (10) meses.        

3.    Realización de actividades científicas, deportivas y culturales, tales como el    día del Idioma, del Educador, del Alumno, de la Familia y otras que estén    presupuestadas y en las cuantías autorizadas por la Junta Administradora del    FER.        

4.    Inscripción y participación en competencias deportivas, culturales y    científicas de orden local, regional o nacional.        

5.    Aporte para los proyectos especiales de estudio e innovaciones pedagógicas que    adelante el Instituto Docente, en la cuantía autorizada por la Junta    Administradora del FER.        

6.    Varios e imprevistos.        

La    Junta Administradora del FER, podrá autorizar otros gastos imprevistos para el    buen funcionamiento de los Institutos, acordes con el desarrollo de las    políticas del Ministerio de Educación Nacional, a solicitud del Comité    Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes.        

Parágrafo.    Para que pueda efectuarse el pago de lo previsto en los literales i) y j) del    numeral primero del presente artículo, el desplazamiento y los viáticos del    funcionario o funcionarios deberán ser autorizados por el Delegado del    Ministerio ante la Junta Administradora del FER o por el Alcalde, en el caso de    los Municipios que no son capital.        

         

Artículo    4o. En cada Instituto Docente de los contemplados por este Decreto, funcionará    un Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, integrado    así:        

a)    En los Institutos Docentes de Enseñanza Preescolar, Básica (primaria y    secundaria) y Media Vocacional:        

-El    Rector o Director del Instituto, quien lo presidirá.        

-El    Coordinador Académico.        

-Un    representante de los docentes.        

-Un    representante de los padres de familia.        

-Un    representante de los funcionarios administrativos.        

-Un    representante de los alumnos para los niveles de básica y media vocacional.        

-El    Coordinador del Area Técnica en los Institutos Vocacionales.        

-El    pagador o quien haga sus veces, quien desempeñará las funciones de Secretario    con voz pero sin voto;        

b)    En los Institutos Agrícolas, Concentraciones de Desarrollo Rural, Colonias    Escolares, Escuelas Agropecuarias, Institutos de Promoción Social, Núcleos Escolares    Rurales, Internados Escolares e Institutos Técnicos Industriales:        

-El    Rector o Director del Instituto Docente, quien lo presidirá.        

-Un    representante de la Asociación de Padres de Familia.        

-Un    representante de los docentes.        

-Un    Auxiliar de Técnico.        

-Un    representante de los Alumnos.        

-El    Director o Coordinador de Internos.        

-El    Pagador o quien haga sus veces quien desempeñará las funciones de Secretario    con voz pero sin voto.        

c)    Modificado por el Decreto 428 de 1991,    artículo 1º.      En los Institutos de Enseñanza Media    Diversificada INEM y en los Institutos Técnicos Agrícolas, ITA:        

El    Rector del Instituto, quien lo presidirá.        

El    Vicerrector Académico o Coordinador Académico.        

El    Subdirector Administrativo o el Vicerrector Administrativo.        

Un    representante de los Jefes de los Departamentos del área técnica o vocacional.        

Un    representante de los Jefes de Departamento del área académica.        

Un    representante de los Padres de familia.        

El    pagador, quien desempeñará las funciones de Secretario, con voz pero sin voto.        

         

Texto    inicial del literal c).:    “En los Institutos de Enseñanza Media    Diversificada, INEM, Institutos Técnicos Agrícolas, ITA, y en los Centros    Auxiliares de Servicios Docentes, CASD:        

-El Rector del Instituto o el Director del CASD, quien    lo presidirá.        

-El Vicerrector Académico o Coordinador Académico.        

-El Subdirector Administrativo o el Vicerrector    Administrativo.        

-Un representante de los Jefes de los Departamentos    del Area Técnica o Vocacional.        

-Un representante de los Jefes de Departamento del    Area Académica.        

-Un representante de los Padres de Familia.        

-El Pagador, quien desempeñará las funciones de Secretario,    con voz pero sin voto.”.        

         

d) Adicionado por el Decreto 428 de 1991,    artículo 2º. En los Centros Auxiliares de Servicios Docentes, CASD:        

El    Director del CASD, quien lo presidirá.        

Un    representante de los Coordinadores de Modalidad.        

Un    representante de los docentes.        

Un    representante de los funcionarios administrativos.        

Un    pagador, quien desempeñará las funciones de Secretario, con voz pero sin voto.        

         

Parágrafo    1o. Modificado por el Decreto 428 de 1991,    artículo 3º.      Los representantes de las Asociaciones de    Padres de Familia, de los Coordinadores, de los docentes y de los empleados    administrativos, serán elegidos por sus respectivas asambleas por un período de    un año, reelegibles por una sola vez para un período igual.        

         

Texto    inicial del parágrafo 1º.:    “Los representantes de las Asociaciones de Padres    de Familia, de los docentes y de los empleados administrativos, serán elegidos    por la respectiva asamblea por la mitad más uno de los integrantes de cada    estamento por un período de un año, reelegibles por una sola vez para un    período Igual.”.        

         

Parágrafo    2o. En los Institutos Docentes donde no existe el cargo de Pagador, la Junta    Administradora del FER adscribirá tales funciones mediante acto administrativo    al pagador del Instituto Docente Oficial más cercano y, en su defecto, a un    funcionario debidamente habilitado.        

Parágrafo    3o. El Secretario deberá informar periódicamente al Comité Administrador sobre    el estado de cuentas y demás movimientos del Fondo.        

         

Artículo    5o. El ordenador del gasto será el Rector o Director del Instituto Docente y    sus funciones y responsabilidades como ordenador son indelegables.        

         

Artículo    6o. En los Institutos Docentes en donde funciona más de una jornada, habrá un    solo Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes. En este    caso, también formarán parte del Comité los Rectores o Directores de las otras    jornadas y un representante de los Docentes y de la Asociación de Padres de    Familia de estas jornadas. Sin embargo, corresponde a la Secretaría de    Educación respectiva señalar por un año lectivo al Rector o Director que deba    ejercer la Coordinación del Comité y a su vez, la ordenación del gasto.        

         

Artículo    7o. Cuando en un mismo inmueble funcione más de un Instituto Docente y cada uno    tenga su propio Fondo, para racionalizar la inversión, el Rector de cada    Instituto formará parte del Comité de los demás Fondos que funcionan en el    inmueble y el gasto deberá hacerse en forma coordinada en lo referente al rubro    de gastos generales.        

Parágrafo.    En las Escuelas Normales donde funcionen Escuelas Anexas, formarán parte del    Comité del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, el Director de la Escuela y    uno de sus profesores de práctica docente.        

         

Artículo    8o. Cuando por ampliación de la planta física de un Instituto Docente, o por    cualquier otra razón, un mismo Instituto funcione en diferentes inmuebles, el    Comité Administrador del Fondo hará una distribución racional del gasto a fin    de atender las necesidades de los distintos inmuebles.        

         

Artículo    9o. El Comité Administrador de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes    cumplirá las siguientes funciones:        

a)    Elaborar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo;        

b)    Derogado por el Decreto 959 de 1994,    artículo 5º.  Presentar    para aprobación de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional    respectivo el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo de    Fomento de Servicios Docentes, a través del ordenador del gasto, debidamente    refrendado por todos los miembros del Comité, anexando el acta de aprobación;        

c)    Aprobar el plan general anual de compras con sujeción a las normas presupuestales    del orden nacional;        

d)    Estudiar, ajustar, aprobar o improbar la programación del presupuesto que    presenten los profesores, coordinadores o directivos para proyectos de    producción dependientes de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes;        

e)    Expedir el acuerdo mensual de gastos, para la correcta ejecución de su    presupuesto, los que sólo podrán ser ejecutados de acuerdo con la    disponibilidad de Tesorería;        

f)    Derogado por el Decreto 959 de 1994,    artículo 5º.  Presentar    ante la Junta Administradora del respectivo FER, informe trimestral del estado    de cuentas;        

g)    Ejercer especial control sobre el desarrollo de proyectos de producción y    exigir informes mensuales al Secretario del Fondo, sobre el estado de cuentas,    y velar por el correcto y oportuno recaudo de los ingresos;        

h)    Aprobar las operaciones de comercialización de los productos finales o    elaborados de los que resulten de los proyectos, sujetos a las normas    especiales que para el efecto establezca la Contraloría General de la    República, operaciones para las cuales se comisionará a por lo menos dos (2)    miembros del Comité, conjuntamente con el pagador; los precios de estas    operaciones serán los comerciales;        

i)    Derogado por el Decreto 959 de 1994,    artículo 5º.  Elaborar    los proyectos de traslado y adiciones presupuestales para la aprobación de la    Junta Administradora del Fondo Educativo Regional;        

j)    Crear y aprobar el funcionamiento de una caja menor;        

k)    Las demás que le sean asignadas por el Ministerio de Educación Nacional.        

Parágrafo.    El Comité del Fondo de Fomento de Servicios Docentes se reunirá regularmente    una vez por mes, y extraordinariamente por convocatoria del ordenador. Las    decisiones se tomarán por la mitad más uno de los integrantes del Comité.        

         

Artículo    10. Derogado por el Decreto 959 de 1994,    artículo 5º.  El    proyecto de presupuesto del Fondo de Fomento de Servicios Docentes para cada    año académico deberá presentarse, con el visto bueno del Director de Núcleo de    Desarrollo Educativo, ante el Fondo Educativo Regional para su estudio y    aprobación, antes del último día del mes de noviembre para calendario A, y    antes del último día del mes de junio para calendario B.        

Si pasa un mes sin que la    Junta Administradora del Fondo Educativo Regional se pronuncie sobre el    proyecto anual del presupuesto, el Comité quedará facultado para ejecutarlo tal    como se presentó.        

El incumplimiento del presente    artículo dará lugar a las sanciones disciplinarias previstas por la ley,    debiéndose, en todo caso, presentar oportunamente el proyecto para estudio y    aprobación.        

         

Artículo    11. Queda prohibido al Comité Administrador del Fondo y al ordenador, autorizar    donaciones y subsidios con cargo a los recursos del Fondo, y contraer    obligaciones sobre gastos no contemplados en el presupuesto aprobado o con    exceso sobre las partidas apropiadas. Cualquier costo o erogación que sin    respaldo en disposiciones y normas vigentes se ejecute con cargo a los dineros    y recursos del Fondo será elevado a alcance del pagador, sin perjuicio de la    responsabilidad que pueda atribuirse al ordenador del gasto.        

         

Artículo    12. Para efectos de compras y celebración de contratos a que haya lugar con    recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes se realizarán con estricta    sujeción a lo dispuesto en el Estatuto Contractual vigente.        

         

Artículo    13. Los dineros del Fondo se colocarán en un Banco Oficial de la localidad y se    manejarán en cuenta especial denominada, “Fondos de Fomento de Servicios    Docentes” del respectivo Instituto Docente, contra la cual se girará con    la firma del pagador o quien haga sus veces, y del ordenador del gasto.        

Esta    cuenta será fiscalizada por la Contraloría General de la República.        

         

Artículo    14. Para el registro y control de las operaciones que se realicen, con los    recursos del Fondo, se llevarán los correspondientes libros auxiliares    contables debidamente foliados, rubricados y sellados por la unidad fiscal, en    los cuales se anotarán en forma permanente, secuencial y ordenada los    movimientos contables con base en los comprobantes de ingresos y egresos.        

         

Artículo    15. El control fiscal se efectuará con sujeción estricta a lo dispuesto por la    ley y la Contraloría General de la República. Los responsables de la    administración del Fondo responderán de conformidad con las normas vigentes que    regulan esta materia.        

         

Artículo    16. Derogado por el Decreto 959 de 1994,    artículo 5º.  Los    responsables del manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes presentarán    ante el FER, previo visto bueno del Director de Núcleo de Desarrollo Educativo,    un informe trimestral consolidado del registro del movimiento contable,    anexando copia de los estados financieros que deben presentar mensualmente a la    oficina de examen de cuentas de la Contraloría General de la República,    anexando copia del boletín de caja y bancos del último día de cada mes y las    conciliaciones bancarias, documentos por los cuales se efectuará el manejo    contable consolidado a través de la Tesorería del Fondo Educativo Regional.        

Así mismo, la ejecución    presupuestal trimestral, tanto de ingresos como de egresos, se hará de acuerdo    con las normas que la Contraloría General de la República tenga sobre el    particular.        

         

Artículo    17. El cinco por mil del presupuesto anual del Fondo de Fomento de Servicios    Docentes, constituirá reserva forzosa destinada a cubrir imprevistos y en caso    de que no los hubiere, sólo podrá gastarse en el último trimestre del año, para    incrementar apropiaciones que resulten insuficientes; en caso de que no fuere    necesario, sólo se destinará para la renovación de equipos y materiales para el    Instituto Docente.        

         

Artículo    18. En cada Instituto Docente se podrá constituir dentro de cada vigencia    fiscal una caja menor en cuantía de hasta el monto de cinco salarios mínimos    legales vigentes con sujeción a las normas existentes sobre esta materia.        

Parágrafo.    La ordenación de la caja menor estará a cargo del Rector o Director del    Plantel, quien designará un funcionario administrativo del Instituto para el    manejo de los fondos de la caja menor con sujeción a lo establecido en las    normas. En los Institutos donde funcione más de una jornada, los rectores de    común acuerdo designarán a dicho funcionario.        

         

Artículo    19. Hecha la liquidación del año académico que culmina, el excedente de los    Fondos de Fomento de Servicios Docentes se incluirá en el presupuesto del año    siguiente para ser reinvertidos en las necesidades del mismo centro docente.        

         

Artículo    20. Los Institutos Docentes a que se refiere este Decreto podrán crear    microempresas o participar en ellas, o en proyectos especiales de producción,    debidamente autorizados por funcionario competente. El plantel participará, por    lo menos, del 20% de las utilidades obtenidas, las cuales ingresarán al Fondo.        

         

Artículo    21. Las cooperativas de estudiantes, profesores y personal administrativo que    dependan del Instituto y funcionen en él, tendrán la obligación de firmar    convenios con la dirección del plantel para fijar las condiciones de    participación y contraprestación de servicios.        

         

Artículo    22. Los acuerdos que se produzcan en el Comité Administrador del Fondo se    someterán al presupuesto aprobado y a la disponibilidad de caja que exista en    ese momento.        

         

Artículo    23. El manejo de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes se regirá por lo    establecido en este Decreto y demás normas que regulen esta materia.        

Artículo    24. Se exceptúan de lo establecido en este Decreto los establecimientos    educativos oficiales nacionalizados del Departamento de Antioquia, los cuales    se regirán por el Código Fiscal Departamental y el          Decreto Departamental número 600 de    1985.        

         

Artículo    25. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga    las disposiciones que sean contrarias, en especial el          Decreto 1592 de 1988.        

         

         

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de febrero    de 1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Educación Nacional,        

MANUEL    FRANCISCO BECERRA BARNEY.                    

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