DECRETO 393 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 393 DE 1991    

(febrero 8)    

     

POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE ASOCIACION PARA ACTIVIDADES CIENTIFICAS  Y TECNOLOGICAS, PROYECTOS DE INVESTIGACION Y CREACION DE TECNOLOGIAS.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y, en especial, de las facultades extraordinarias conferidas  por el articulo 11 de la Ley 29 de 1990,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1. MODALIDADES DE ASOCIACION. Para adelantar actividades  científicas y tecnológicas proyectos de investigación y creación de  tecnologías, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán asociarse con  los particulares bajo dos modalidades.    

     

1.Mediante la creación y organización de sociedades civiles y comerciales    y personas jurídicas sin ánimo de lucro  como corporaciones y fundaciones.    

     

2. Mediante la celebración de convenios especiales de cooperación.    (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este artículo, fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-506  del 10 de noviembre de 1994. Providencia confirmada en la Sentencia C-316  del 13 de julio de 1995, la cual a su vez declaró exequible este último  numeral.)    

     

Articulo 2. PROPOSITOS DE LA ASOCIACION. Bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo anterior,  la asociación podrá tener entre otros, los siguientes propósitos. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-316  del 13 de julio de 1995.)    

     

a) Adelantar proyectos de investigación científica.    

b) Apoyar la creación, el fomento, el desarrollo y el financiamiento de  empresas que incorporen innovaciones científicas o tecnológicas aplicables a la  producción nacional, al manejo del medio ambiente o al aprovechamiento de los  recursos naturales.    

c) Organizar centros científicos y tecnológicos, parques tecnológicos, e  incubadoras de empresas.    

d) Formar y capacitar recursos humanos para el avance y la gestión de la  ciencia y la tecnología.    

e) Establecer redes de información científica y tecnológica.    

f) Crear, fomentar, difundir e implementar sistemas de gestión de calidad.    

g) Negociar, aplicar y adaptar tecnologías nacionales o extranjeras.    

h) Asesorar la negociación, aplicación y adaptación de tecnologías  nacionales y extranjeras.    

i) Realizar actividades de normalización y metrología.    

j ) Crear fondos de desarrollo científico y tecnológico a nivel nacional y  regional, fondos especiales de garantías, y fondos para la renovación y el  mantenimiento de equipos científicos.    

k) Realizar seminarios, cursos y eventos nacionales o internacionales de  ciencia y tecnología.    

I) Financiar publicaciones y el otorgamiento de premios y distinciones a  investigadores, grupos de investigación e investigaciones.    

     

Artículo 3. AUTORIZACION ESPECIAL Y APORTES. Autorízase a la Nación y a sus  entidades descentralizadas para crear y organizar con los particulares  sociedades civiles y comerciales y  personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones, con  el objeto de adelantar las actividades científicas y tecnológicas, proyectos de  investigación y creación de tecnologías para los propósitos señalados en el  artículo anterior. Los aportes podrán ser en dinero, en especie o de industria,  entendiéndose por aportes en especie o de industria, entre otros conocimiento,  patentes, material bibliográfico, instalaciones, equipos, y trabajo de  científicos, investigadores, técnicos y demás personas que el objeto requiera. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este artículo, fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-506  del 10 de noviembre de 1994. Providencia confirmada en la Sentencia C-316 de 1995.).    

     

Articulo 4. COMPRA Y VENTA DE ACCIONES, CUOTAS O PARTES DE INTERES. La Nación  y sus entidades descentralizadas están igualmente autorizadas para adquirir  acciones, cuotas o partes de interés en sociedades civiles y comerciales o personas jurídicas sin ánimo de lucro ya  existentes, cuyo objeto sea acorde con los propósitos señalados en este  Decreto. De igual manera, estas entidades y los particulares podrán ofrecer sus  acciones, cuotas o partes de interés de que sean titulares a otras personas  públicas o privadas, sean socias o no. (Nota:  Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-316  del 13 de julio de 1995.).    

     

Artículo 5. REGIMEN LEGAL APLICABLE. Las sociedades civiles y comerciales y las personas jurídicas sin ánimo de lucro  como corporaciones y fundaciones, que se creen u organicen o en las cuales  se participe con base en la autorización de que tratan los artículos  precedentes, se regirán por las normas pertinentes del Derecho Privado. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este artículo, fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-506  del 10 de noviembre de 1994. Providencia confirmada en la Sentencia C-316  del 13 de julio de 1995, la cual declaró exequible el resto del artículo.).    

     

Artículo 6. CONVENIO ESPECIAL DE COOPERACION. Para adelantar actividades  científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de  tecnologías, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán celebrar con los  particulares convenios especiales de cooperación, que no darán lugar al  nacimiento de una nueva persona jurídica. En virtud de estos convenios las  personas que los celebren aportan recursos de distinto tipo para facilitar  fomentar, desarrollar y alcanzar en común algunos de los propósitos contemplados  en el artículo segundo. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-316  del 13 de julio de 1995.).    

     

Artículo 7. REGLAS DEL CONVENIO ESPECIAL DE COOPERACION. El convenio  especial de cooperación está sometido a las siguientes reglas:    

     

1. No existirá régimen de solidaridad entre las personas que lo celebren,  pues cada una responderá por las obligaciones que específicamente asume en  virtud del convenio.    

2. Se precisará la propiedad de todos los resultados que se obtengan y los  derechos de las partes sobre los mismos.    

     

3. Se definir n las obligaciones contractuales, especialmente de orden  laboral, que asumen cada una de las partes.    

     

4. El manejo de recursos aportados para la ejecución del convenio podrá  efectuarse mediante encargo fiduciario o cualquier otro sistema de  administración.    

     

5. Estos convenios se regirán por las normas del Derecho Privado. (Nota:   Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-316  del 13 de julio de 1995.)    

     

Artículo 8. REQUISITOS. El convenio especial de cooperación, que siempre  deberá constar por escrito, contendrá como mínimo cláusulas que determinen: su  objeto, término de duración, mecanismos de administración, sistemas de  contabilización, causales de terminación y cesión.    

     

Parágrafo. El convenio especial de cooperación no requiere para su  celebración y validez requisitos distintos de los propios de la contratación  entre particulares, pero exige su publicación en el DIARIO OFICIAL, pago del  impuesto de timbre nacional, y apropiación y registro presupuestal si implica  erogación de recursos públicos.  (Nota:  Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-316 del  13 de julio de 1995.).    

     

Artículo 9. De conformidad con las normas generales la Nación y sus  entidades descentralizadas podrán asociarse con otras entidades públicas de  cualquier orden, para adelantar actividades científicas y tecnológicas,  proyectos de investigación y creación de tecnologías, bajo las modalidades previstas en este Decreto. (Nota: Las expresiones  señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-316  del 13 de julio de 1995.).    

     

Articulo 10. VIGENCIA. Las normas del presente Decreto modifican en lo  pertinente las disposiciones legales de las entidades oficiales, y derogan  todas aquéllas que le sean contrarias, y en especial, las normas sobre esta  materia contenidas en el Decreto 1767 de 1990.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de febrero de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Jefe del Departamento Nacional de Planeaci¢n,    

ARMANDO MONTENEGRO.

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