DECRETO 392 DE 1990
(febrero 12)
POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL REGIMEN DE ADUANAS Y SE DICTAN NORMAS SOBRE ENAJENACION Y DESTINO DE MERCANCIAS APREHENDIDAS, DECOMISADAS Y ABANDONADAS A FAVOR DE LA NACION.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de la conferida por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y con sujeción a las pautas señaladas en los artículos 3o. de la Ley 6a. de 1971 y 10 de la Ley 48 de 1983,
DECRETA:
CAPITULO I
DEL REGIMEN DE ADUANAS.
Artículo 1º. Adiciónase el artículo 1o. del Decreto 2666 de 1984 con las definiciones que a continuación se indican:
“OPERACION ADUANERA. Es cualquier actuación de la autoridad aduanera en ejercicio de sus funciones, aunque no llegue a constituir un despacho”.
“POTESTAD ADUANERA. Es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la autoridad aduanera para el ejercicio de sus funciones”.
“RECINTO DE DEPOSITO O LUGAR DE DEPOSITO. Es el almacén, predio o sitio donde se depositan las mercancías que el Fondo Rotatorio de Aduanas mantiene para su custodia, almacenamiento, devolución, destrucción o enajenación”.
“ZONA PRIMARIA ADUANERA. Son aquellos lugares del territorio nacional, dentro de la jurisdicción de una Administración de Aduana, donde la autoridad aduanera ejerce sin restricciones la potestad aduanera con relación al control y vigilancia de las operaciones materiales de recepción, almacenamiento y movilización de mercancías que entran o salen del país y que constituyen una operación aduanera.
Para todos los efectos legales la Zona Primaria Aduanera se considera lugar habilitado por la Aduana”.
“ZONA SECUNDARIA ADUANERA. Es la parte del territorio aduanero que no constituye zona primaria aduanera, dentro de la jurisdicción de una Administración de Aduana.
Para todos los efectos legales la Zona Secundaria Aduanera se considera como lugar no habilitado por la Aduana”.
Artículo 2o. El artículo 62 del Decreto 2666 de 1984 quedará así:
“Las mercancías almacenadas en depósitos bajo control de la Aduana deberán despacharse para el consumo o para aplicarles cualquier otro régimen aduanero dentro de los plazos establecidos para el efecto.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si las mercancías depositadas son perecederas y corren el riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos depositados, el funcionario responsable del depósito o los particulares que administran depósitos, según el caso, deberán dar aviso inmediato al Administrador de la Aduana respectiva, y si fuere posible también al consignatario de las mercancías, recomendando el término prudencial para que sean retiradas del depósito.
Al día hábil siguiente al de la recepción del aviso, el Administrador de Aduana expedirá una resolución motivada que deberá notificarse al consignatario, señalando la fecha límite para que se efectúe el despacho de la mercancía, y en caso de que el despacho no se realice dentro del término fijado, las mercancías quedarán abandonadas a favor de la Nación, sin que se requiera de un nuevo acto del Administrador de Aduana.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el Capítulo XXXVI del Decreto 2666 de 1984, contra el acto que expida el Administrador de Aduana no procederá recurso alguno, sin perjuicio de las acciones que se puedan incoar ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo”.
Artículo 3o. El artículo 64 del Decreto 2666 de 1984 quedará así:
“No habrá lugar al pago de bodegajes para los depósitos administrados por particulares cuando éstos no hubiesen comunicado oportunamente al Administrador de Aduana la llegada del plazo legal de abandono”.
CAPITULO II
ENAJENACION Y DESTINO DE LAS MERCANCIAS.
Artículo 4o. El Fondo Rotatorio de Aduanas responderá por la pérdida o daño de las mercancías que ingresen a sus recintos de depósito.
Artículo 5o. Corresponde exclusivamente al Fondo Rotatorio de Aduanas la custodia, almacenamiento y enajenación de las mercancías abandonadas a favor de la nación o decomisadas mediante providencia en firme proferida por la autoridad aduanera competente o por la Justicia Penal Aduanera.
Artículo 6o. Las mercancías que se encuentren en las situaciones descritas en el artículo anterior podrán ser objeto de venta, donación, asignación al servicio de la Dirección General de Aduanas o destrucción.
Artículo 7o. Para facilitar el destino final de las mercancías, éstas se organizarán por unidades o lotes y en caso de venta serán exhibidas previamente.
Las Administraciones de Aduana recomendarán la venta, donación, asignación al servicio de la Dirección General de Aduanas o la destrucción de las mercancías, y elaborarán oportunamente un listado con los precios del mercado de la mercancía determinados por el funcionario competente.
VENTA DE MERCANCIAS.
Artículo 8o. La venta de mercancías podrá efectuarse mediante los sistemas de remate o venta directa, en la forma como se determina en los artículos siguientes.
Artículo 9o. El Director General de Aduanas autorizará periódicamente el Programa Nacional de Ventas de mercancías del Fondo Rotatorio de Aduanas, el cual especificará los lugares y fechas de realización de las ventas.
Artículo 10. Cuando se presente demérito, deterioro u obsolescencia de las mercancías con posterioridad a la determinación de su precio de mercado, deberá procederse a la fijación de un nuevo precio.
Artículo 11. Las ventas se efectuarán en el estado y sitio en que se encuentren las mercancías y no se entenderá incorporada la obligación de proveer el mantenimiento, suministro de repuestos o garantía de funcionamiento, ni se responderá por la autenticidad de las marcas o características de las mismas.
Artículo 12. Todos los recursos provenientes de la venta de mercancías podrán destinarse a constituir un fideicomiso en el Banco Popular u otra institución financiera autorizada. Los bienes fideicomitidos y sus rendimientos tendrán por finalidad facilitar los pagos que deban realizarse por concepto de las participaciones, gastos y devoluciones a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del presente Decreto.
Artículo 13. El representante legal del Fondo Rotatorio de Aduanas acordará con el representante legal del Banco Popular o de las instituciones seleccionadas, los términos y condiciones que regulen el fideicomiso y la venta de las mercancías.
REMATE.
Artículo 14. Por regla general, el Fondo Rotatorio de Aduanas ordenará el remate de las mercancías reguladas en este Capítulo a través del Martillo del Banco Popular u otro Martillo autorizado.
La base de la licitación o subasta será el sesenta por ciento (60%) del precio del mercado, determinado en la forma indicada por el artículo 7o. del presente Decreto. Cuando quede desierta la licitación, se procederá a determinar un nuevo precio de la mercancía por parte del funcionario competente de la Administración de Aduana para un nuevo remate, o se señalará un destino diferente para la mercancía.
Artículo 15. El Jefe de la División de Enajenaciones o su delegado, o en ausencia de éste el Administrador de la Aduana respectiva o el Jefe de la División de Almacenamiento y Enajenaciones en su orden, vigilará el desarrollo de los remates, y podrá ordenar la suspensión de las subastas cuando a su juicio se presenten irregularidades que lo ameriten.
Artículo 16. El acta de adjudicación con su constancia de pago constituirá para todos los efectos legales el título de propiedad de las mercancías adjudicadas. Estas actas se elaborarán detallando los bienes adjudicados, su valor de adjudicación, la fecha de remate y toda la información que permita identificar plenamente las mercancías, y llevarán las firmas de los funcionarios autorizados del Martillo y del Jefe de la División de Enajenaciones o su delegado, o del Administrador de Aduana o del Jefe de la División de Almacenamiento y Enajenaciones, en su orden.
Artículo 17. La entrega de la mercancía sólo se efectuará cuando el adjudicatario demuestre haber cancelado el saldo del precio de la mercancía subastada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la adjudicación. Las mercancías subastadas serán entregadas en la bodega en que se encuentren, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes al día de la adjudicación. El hecho de no pagar o retirar la mercancía dentro de los plazos indicados constituirá condición resolutoria del remate y el adjudicatario perderá el valor del depósito del veinte por ciento (20%) exigido para hacer postura en la subasta, el cual se entregará al Fondo Rotatorio de Aduanas. El depósito que se pierde corresponde al veinte por ciento (20%) del precio base de la licitación.
VENTA DIRECTA.
Artículo 18. El Fondo Rotatorio de Aduanas ordenará la venta en forma directa y mediante resolución motivada del Director General de Aduanas, de aquellas mercancías perecederas y que corren el riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos depositados.
Igualmente, se procederá a la venta directa cuando se trate de ventas a las entidades públicas definidas en el artículo 267 del Decreto 222 de 1983.
Parágrafo. Las ventas directas de mercancías también podrán efectuarse a través del Martillo del Banco Popular u otra entidad autorizada, pero no requerirán de publicidad a nivel nacional ni someterse a fechas especiales para su realización.
DONACION.
Artículo 19. El Fondo Rotatorio de Aduanas podrá donar las mercancías reguladas en este capítulo mediante resolución motivada del Director General de Aduanas, a las entidades públicas del orden nacional encargadas de la atención de los servicios de salud, educación y bienestar familiar.
Parágrafo. El Director General de Aduanas podrá exigir el pago total o parcial de los gastos o participaciones que recaigan sobre las mercancías. Los montos no pagados serán asumidos por el Fondo Rotatorio de Aduanas.
Artículo 20. Las entidades públicas mencionadas en el artículo anterior deberán solicitar al Director General de Aduanas la clase de bienes que requieran para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 21. Las mercancías que se donen no podrán comercializarse y deberán destinarse a su utilización o consumo inmediato por el beneficiario.
ASIGNACION DE MERCANCIAS AL SERVICIO DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
Artículo 22. El Fondo Rotatorio de Aduanas podrá destinar al servicio de la Dirección General de Aduanas las mercancías reguladas en este capítulo que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad, mediante resolución motivada del Director General de Aduanas.
DESTRUCCION.
Artículo 23. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8o. del Decreto 2274 de 1989 y mediante resolución motivada del Director General de Aduanas, el Fondo Rotatorio de Aduanas podrá destruir aquellas mercancías que ya se dañaron totalmente o carecen de valor comercial.
Artículo 24. La destrucción podrá realizarse por cremación, rotura o desintegración.
Artículo 25. De la diligencia de destrucción se dejará constancia en un acta en la cual intervendrán el Administrador de la Aduana respectiva o su delegado, un funcionario de la División de Almacenamiento y Enajenaciones que tenía bajo su responsabilidad la mercancía y un delegado de la Auditoría Fiscal.
CAPITULO III
PARTICIPACIONES, GASTOS Y DEVOLUCIONES.
Artículo 26. El pago de las participaciones establecidas por el Estatuto Penal Aduanero se determinará tomando como base el valor de la venta de las mercancías, descontando los pagos realizados por concepto de los siguientes gastos:
1. Los de traslado dentro del país y los de destrucción de mercancías inservibles, según el caso.
2. Los de preparación, exhibición y realización del remate o venta directa.
3. Otros gastos exclusivamente relacionados con la venta de las mercancías.
4. Los de almacenamiento de la mercancía, que no podrán superar los siguientes porcentajes sobre el valor de la venta:
PORCENTAJE
PLAZO DE ALMACENAMIENTO
6%
Hasta un año
12%
Hasta dos años
24%
Hasta tres años
36%
Hasta cuatro años
50%
Hasta cinco años o más.
Artículo 27. Cuando la venta de las mercancías no se efectúe dentro de los seis meses siguientes a la fecha en la cual quede en firme el acto de decomiso o en los casos de donación, asignación al servicio de la Dirección General de Aduanas, destrucción, pérdida o deterioro de las mercancías decomisadas, se tendrá como producto líquido de la venta para efectos de las participaciones a que haya lugar, el avalúo practicado por el funcionario aduanero competente de la Administración de Aduana con ocasión de la entrega de las mercancías aprehendidas al Fondo Rotatorio de Aduanas, descontando el 15 % de dicha suma por concepto de los gastos que se ocasionarían en la venta si esta hubiere sido realizada.
Artículo 28. Para el pago de las participaciones sobre mercancías que fueron decomisadas por la Justicia Penal Aduanera se descontarán los gastos señalados en el artículo 26 del presente Decreto, una vez se realice la venta de dichas mercancías.
En los casos de donación, asignación al servicio de la Dirección General de Aduanas, destrucción, pérdida o deterioro de las mercancías que fueron decomisadas por la Justicia Penal Aduanera, se tomará como base para efectos del pago de las participaciones a que haya lugar, el avalúo practicado en el proceso respectivo descontando el porcentaje señalado en el artículo 27 del presente Decreto, una vez se decida el destino definitivo de las mercancías.
Parágrafo. En los casos en que los jueces competentes de la Justicia Penal Aduanera no hubieren comunicado el avalúo correspondiente al proceso respectivo, se tomará como base el avalúo que realice el funcionario competente de la Administración de Aduana.
Artículo 29. Con el producto de la venta de las mercancías, determinado en la forma indicada en los artículos precedentes, el Fondo Rotatorio efectuará los siguientes pagos:
a) Un 10% para los particulares, denunciantes o aprehensores, reconocido de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Penal Aduanero, o
b) Un 20% para el Fondo de Bienestar Social de la Dirección General de Aduanas o de la Administración de Aduana respectiva, si los aprehensores son funcionarios aduaneros; o al fondo interno de la entidad a que pertenezcan si son empleados oficiales no aduaneros, reconocido de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Penal Aduanero.
Artículo 30. Para todos los efectos legales, los ingresos del Fondo Rotatorio de Aduanas provenientes de la venta de mercancías se determinarán descontando los gastos y participaciones señaladas en los artículos 26 y 29 del presente Decreto.
Artículo 31. El valor de los impuestos a que haya lugar, incluido el impuesto sobre las ventas, quedarán comprendidos dentro del valor de adjudicación de las mercancías que se enajenen de conformidad con el presente Decreto.
Artículo 32. Si las mercancías aprehendidas depositadas en el Fondo Rotatorio de Aduanas de conformidad con el Estatuto Penal Aduanero son perecederas y corren el riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos depositados, el Jefe de la División de Almacenamiento y Enajenaciones deberá dar aviso inmediato al Administrador de la Aduana respectiva, recomendando el término prudencial para que sean retiradas del depósito o se decida su enajenación o destino definitivo.
Si fuere posible, el Administrador de la Aduana comunicará mediante escrito de esta situación, a quien se hubiere notificado o entregado copia del acta de aprehensión conforme a lo dispuesto por los artículos 4o. y 6o. del Decreto 2352 de 1989.
El Fondo Rotatorio de Aduanas procederá a la venta, donación, asignación al servicio de la Dirección General de Aduanas o destrucción de estas mercancías dentro del término indicado en el presente artículo, previa resolución motivada del Director General de Aduanas.
Parágrafo. Contra el acto que expida el Director General de Aduanas no procederá recurso alguno, sin perjuicio de las acciones que se puedan incoar ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Artículo 33. En los casos que se ordene la devolución o entrega de mercancías abandonadas a favor de la Nación, aprehendidas o decomisadas y no se hubiere efectuado la venta, se devolverán las mercancías en el estado en que se encuentren.
Si la venta ya se hubiere efectuado, se procederá a la devolución del producto de la misma, sin descontar los pagos que se hubieren realizado por concepto de los gastos mencionados en el artículo 26 del presente Decreto.
Si la mercancía hubiere sido objeto de donación, asignación al servicio de la Dirección General de Aduanas, destrucción, pérdida o deterioro, se reintegrará el valor señalado en el acto que declaró el abandono legal; el que indique el avalúo administrativo realizado por el funcionario competente de la Administración de Aduanas con ocasión de la entrega de las mercancías aprehendidas al Fondo Rotatorio de Aduanas; o el que se hubiere señalado para las mercancías dentro del proceso penal aduanero, según el caso.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 34. Los pagos que deba hacer el Fondo Rotatorio de Aduanas por concepto de bodegajes o almacenamiento de las mercancías que se encuentren en las situaciones descritas en el artículo 5o. en la fecha de vigencia del presente Decreto, podrán efectuarse con el producto de la venta de las mismas, únicamente si como pago total se aceptan los porcentajes indicados en el artículo 26 de acuerdo con el plazo de almacenamiento respectivo.
Artículo 35. El Director General de Aduanas, en su calidad de representante legal del Fondo Rotatorio de Aduanas, podrá delegar en el Subdirector del Fondo Rotatorio de Aduanas o en los Administradores de Aduana, la venta de las mercancías perecederas y que corren el riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos depositados, a que se refieren los artículos 2o., 18 y 32 y la destrucción de mercancías conforme al artículo 23 del presente Decreto.
Artículo 36. El Director General de Aduanas dictará las instrucciones que considere convenientes para la debida aplicación de este Decreto.
Artículo 37. El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de febrero de 1990.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILA