DECRETO 392 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 392 DE 1990        

(febrero 12)        

POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL    REGIMEN DE ADUANAS Y SE DICTAN NORMAS SOBRE ENAJENACION Y DESTINO DE MERCANCIAS    APREHENDIDAS, DECOMISADAS Y ABANDONADAS A FAVOR DE LA NACION.        

El Presidente de la República de    Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de la    conferida por el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y con    sujeción a las pautas señaladas en los artículos 3o. de la Ley 6a. de 1971 y 10    de la     Ley 48 de 1983,        

 DECRETA:        

CAPITULO I        

DEL REGIMEN DE ADUANAS.        

Artículo 1º. Adiciónase el artículo 1o.    del Decreto 2666 de 1984    con las definiciones que a continuación se indican:        

“OPERACION ADUANERA. Es cualquier    actuación de la autoridad aduanera en ejercicio de sus funciones, aunque no    llegue a constituir un despacho”.        

“POTESTAD ADUANERA. Es el conjunto    de facultades y atribuciones que tiene la autoridad aduanera para el ejercicio    de sus funciones”.        

“RECINTO DE DEPOSITO O LUGAR DE    DEPOSITO. Es el almacén, predio o sitio donde se depositan las mercancías que    el Fondo Rotatorio de Aduanas mantiene para su custodia, almacenamiento,    devolución, destrucción o enajenación”.        

“ZONA PRIMARIA ADUANERA. Son    aquellos lugares del territorio nacional, dentro de la jurisdicción de una    Administración de Aduana, donde la autoridad aduanera ejerce sin restricciones    la potestad aduanera con relación al control y vigilancia de las operaciones    materiales de recepción, almacenamiento y movilización de mercancías que entran    o salen del país y que constituyen una operación aduanera.        

Para todos los efectos legales la Zona    Primaria Aduanera se considera lugar habilitado por la Aduana”.        

“ZONA SECUNDARIA ADUANERA. Es la    parte del territorio aduanero que no constituye zona primaria aduanera, dentro    de la jurisdicción de una Administración de Aduana.        

Para todos los efectos legales la Zona    Secundaria Aduanera se considera como lugar no habilitado por la Aduana”.        

         

Artículo 2o. El artículo 62 del Decreto 2666 de 1984    quedará así:        

“Las mercancías almacenadas en depósitos    bajo control de la Aduana deberán despacharse para el consumo o para aplicarles    cualquier otro régimen aduanero dentro de los plazos establecidos para el    efecto.        

No obstante lo dispuesto en el inciso    anterior, si las mercancías depositadas son perecederas y corren el riesgo de    deterioro o de causar daños a otros efectos depositados, el funcionario    responsable del depósito o los particulares que administran depósitos, según el    caso, deberán dar aviso inmediato al Administrador de la Aduana respectiva, y    si fuere posible también al consignatario de las mercancías, recomendando el    término prudencial para que sean retiradas del depósito.        

Al día hábil siguiente al de la    recepción del aviso, el Administrador de Aduana expedirá una resolución    motivada que deberá notificarse al consignatario, señalando la fecha límite    para que se efectúe el despacho de la mercancía, y en caso de que el despacho    no se realice dentro del término fijado, las mercancías quedarán abandonadas a    favor de la Nación, sin que se requiera de un nuevo acto del Administrador de    Aduana.        

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en    el Capítulo XXXVI del Decreto 2666 de 1984,    contra el acto que expida el Administrador de Aduana no procederá recurso    alguno, sin perjuicio de las acciones que se puedan incoar ante la jurisdicción    de lo contencioso-administrativo”.        

         

Artículo 3o. El artículo 64 del Decreto 2666 de 1984    quedará así:        

“No habrá lugar al pago de    bodegajes para los depósitos administrados por particulares cuando éstos no    hubiesen comunicado oportunamente al Administrador de Aduana la llegada del    plazo legal de abandono”.        

         

CAPITULO II        

ENAJENACION Y DESTINO DE LAS MERCANCIAS.        

         

Artículo 4o. El Fondo Rotatorio de    Aduanas responderá por la pérdida o daño de las mercancías que ingresen a sus    recintos de depósito.        

         

Artículo 5o. Corresponde exclusivamente    al Fondo Rotatorio de Aduanas la custodia, almacenamiento y enajenación de las    mercancías abandonadas a favor de la nación o decomisadas mediante providencia    en firme proferida por la autoridad aduanera competente o por la Justicia Penal    Aduanera.        

         

Artículo 6o. Las mercancías que se    encuentren en las situaciones descritas en el artículo anterior podrán ser    objeto de venta, donación, asignación al servicio de la Dirección General de    Aduanas o destrucción.        

         

Artículo 7o. Para facilitar el destino    final de las mercancías, éstas se organizarán por unidades o lotes y en caso de    venta serán exhibidas previamente.        

Las Administraciones de Aduana    recomendarán la venta, donación, asignación al servicio de la Dirección General    de Aduanas o la destrucción de las mercancías, y elaborarán oportunamente un    listado con los precios del mercado de la mercancía determinados por el    funcionario competente.        

         

VENTA DE MERCANCIAS.        

         

Artículo 8o. La venta de mercancías    podrá efectuarse mediante los sistemas de remate o venta directa, en la forma    como se determina en los artículos siguientes.        

         

Artículo 9o. El Director General de    Aduanas autorizará periódicamente el Programa Nacional de Ventas de mercancías    del Fondo Rotatorio de Aduanas, el cual especificará los lugares y fechas de    realización de las ventas.        

         

Artículo 10. Cuando se presente    demérito, deterioro u obsolescencia de las mercancías con posterioridad a la    determinación de su precio de mercado, deberá procederse a la fijación de un    nuevo precio.        

         

Artículo 11. Las ventas se efectuarán en    el estado y sitio en que se encuentren las mercancías y no se entenderá    incorporada la obligación de proveer el mantenimiento, suministro de repuestos    o garantía de funcionamiento, ni se responderá por la autenticidad de las    marcas o características de las mismas.        

         

Artículo 12. Todos los recursos    provenientes de la venta de mercancías podrán destinarse a constituir un    fideicomiso en el Banco Popular u otra institución financiera autorizada. Los    bienes fideicomitidos y sus rendimientos tendrán por finalidad facilitar los    pagos que deban realizarse por concepto de las participaciones, gastos y    devoluciones a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo    III del presente Decreto.        

         

Artículo 13. El representante legal del    Fondo Rotatorio de Aduanas acordará con el representante legal del Banco    Popular o de las instituciones seleccionadas, los términos y condiciones que    regulen el fideicomiso y la venta de las mercancías.        

REMATE.        

Artículo 14. Por regla general, el Fondo    Rotatorio de Aduanas ordenará el remate de las mercancías reguladas en este    Capítulo a través del Martillo del Banco Popular u otro Martillo autorizado.        

La base de la licitación o subasta será    el sesenta por ciento (60%) del precio del mercado, determinado en la forma    indicada por el artículo 7o. del presente Decreto. Cuando quede desierta la    licitación, se procederá a determinar un nuevo precio de la mercancía por parte    del funcionario competente de la Administración de Aduana para un nuevo remate,    o se señalará un destino diferente para la mercancía.        

Artículo 15. El Jefe de la División de    Enajenaciones o su delegado, o en ausencia de éste el Administrador de la    Aduana respectiva o el Jefe de la División de Almacenamiento y Enajenaciones en    su orden, vigilará el desarrollo de los remates, y podrá ordenar la suspensión    de las subastas cuando a su juicio se presenten irregularidades que lo    ameriten.        

         

Artículo 16. El acta de adjudicación con    su constancia de pago constituirá para todos los efectos legales el título de    propiedad de las mercancías adjudicadas. Estas actas se elaborarán detallando    los bienes adjudicados, su valor de adjudicación, la fecha de remate y toda la    información que permita identificar plenamente las mercancías, y llevarán las    firmas de los funcionarios autorizados del Martillo y del Jefe de la División    de Enajenaciones o su delegado, o del Administrador de Aduana o del Jefe de la    División de Almacenamiento y Enajenaciones, en su orden.        

         

Artículo 17. La entrega de la mercancía    sólo se efectuará cuando el adjudicatario demuestre haber cancelado el saldo    del precio de la mercancía subastada dentro de los tres (3) días hábiles    siguientes a la adjudicación. Las mercancías subastadas serán entregadas en la    bodega en que se encuentren, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes al    día de la adjudicación. El hecho de no pagar o retirar la mercancía dentro de    los plazos indicados constituirá condición resolutoria del remate y el    adjudicatario perderá el valor del depósito del veinte por ciento (20%) exigido    para hacer postura en la subasta, el cual se entregará al Fondo Rotatorio de    Aduanas. El depósito que se pierde corresponde al veinte por ciento (20%) del    precio base de la licitación.        

         

         

VENTA DIRECTA.        

         

Artículo 18. El Fondo Rotatorio de    Aduanas ordenará la venta en forma directa y mediante resolución motivada del    Director General de Aduanas, de aquellas mercancías perecederas y que corren el    riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos depositados.        

Igualmente, se procederá a la venta    directa cuando se trate de ventas a las entidades públicas definidas en el    artículo 267 del Decreto 222 de 1983.        

Parágrafo. Las ventas directas de    mercancías también podrán efectuarse a través del Martillo del Banco Popular u    otra entidad autorizada, pero no requerirán de publicidad a nivel nacional ni    someterse a fechas especiales para su realización.        

         

DONACION.        

         

Artículo 19. El Fondo Rotatorio de    Aduanas podrá donar las mercancías reguladas en este capítulo mediante    resolución motivada del Director General de Aduanas, a las entidades públicas    del orden nacional encargadas de la atención de los servicios de salud,    educación y bienestar familiar.        

Parágrafo. El Director General de    Aduanas podrá exigir el pago total o parcial de los gastos o participaciones    que recaigan sobre las mercancías. Los montos no pagados serán asumidos por el    Fondo Rotatorio de Aduanas.        

         

Artículo 20. Las entidades públicas    mencionadas en el artículo anterior deberán solicitar al Director General de    Aduanas la clase de bienes que requieran para el cumplimiento de sus objetivos.        

         

Artículo 21. Las mercancías que se donen    no podrán comercializarse y deberán destinarse a su utilización o consumo    inmediato por el beneficiario.        

         

         

ASIGNACION DE MERCANCIAS AL SERVICIO DE    LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.        

         

Artículo 22. El Fondo Rotatorio de    Aduanas podrá destinar al servicio de la Dirección General de Aduanas las    mercancías reguladas en este capítulo que se requieran para el normal funcionamiento    de la entidad, mediante resolución motivada del Director General de Aduanas.        

         

         

DESTRUCCION.        

         

Artículo 23. Sin perjuicio de lo    dispuesto en el artículo 8o. del Decreto 2274 de 1989    y mediante resolución motivada del Director General de Aduanas, el Fondo    Rotatorio de Aduanas podrá destruir aquellas mercancías que ya se dañaron    totalmente o carecen de valor comercial.        

         

Artículo 24. La destrucción podrá    realizarse por cremación, rotura o desintegración.        

         

Artículo 25. De la diligencia de    destrucción se dejará constancia en un acta en la cual intervendrán el    Administrador de la Aduana respectiva o su delegado, un funcionario de la    División de Almacenamiento y Enajenaciones que tenía bajo su responsabilidad la    mercancía y un delegado de la Auditoría Fiscal.        

         

         

CAPITULO III        

PARTICIPACIONES, GASTOS Y DEVOLUCIONES.        

Artículo 26. El pago de las    participaciones establecidas por el Estatuto Penal Aduanero se determinará    tomando como base el valor de la venta de las mercancías, descontando los pagos    realizados por concepto de los siguientes gastos:        

1. Los de traslado dentro del país y los    de destrucción de mercancías inservibles, según el caso.        

2. Los de preparación, exhibición y    realización del remate o venta directa.        

3. Otros gastos exclusivamente relacionados    con la venta de las mercancías.        

4. Los de almacenamiento de la    mercancía, que no podrán superar los siguientes porcentajes sobre el valor de    la venta:             

PORCENTAJE                          

PLAZO DE ALMACENAMIENTO     

6%                          

Hasta un año     

12%                          

Hasta dos años     

24%                          

Hasta tres años     

36%                          

Hasta cuatro años     

50%                          

Hasta cinco años o más.            

         

         

Artículo 27. Cuando la venta de las    mercancías no se efectúe dentro de los seis meses siguientes a la fecha en la    cual quede en firme el acto de decomiso o en los casos de donación, asignación    al servicio de la Dirección General de Aduanas, destrucción, pérdida o    deterioro de las mercancías decomisadas, se tendrá como producto líquido de la    venta para efectos de las participaciones a que haya lugar, el avalúo    practicado por el funcionario aduanero competente de la Administración de    Aduana con ocasión de la entrega de las mercancías aprehendidas al Fondo    Rotatorio de Aduanas, descontando el 15 % de dicha suma por concepto de los    gastos que se ocasionarían en la venta si esta hubiere sido realizada.        

         

Artículo 28. Para el pago de las    participaciones sobre mercancías que fueron decomisadas por la Justicia Penal    Aduanera se descontarán los gastos señalados en el artículo 26 del presente Decreto,    una vez se realice la venta de dichas mercancías.        

En los casos de donación, asignación al    servicio de la Dirección General de Aduanas, destrucción, pérdida o deterioro    de las mercancías que fueron decomisadas por la Justicia Penal Aduanera, se    tomará como base para efectos del pago de las participaciones a que haya lugar,    el avalúo practicado en el proceso respectivo descontando el porcentaje    señalado en el artículo 27 del presente Decreto, una vez se decida el destino    definitivo de las mercancías.        

Parágrafo. En los casos en que los    jueces competentes de la Justicia Penal Aduanera no hubieren comunicado el    avalúo correspondiente al proceso respectivo, se tomará como base el avalúo que    realice el funcionario competente de la Administración de Aduana.        

         

Artículo 29. Con el producto de la venta    de las mercancías, determinado en la forma indicada en los artículos    precedentes, el Fondo Rotatorio efectuará los siguientes pagos:        

a) Un 10% para los particulares,    denunciantes o aprehensores, reconocido de conformidad con lo dispuesto en el    Estatuto Penal Aduanero, o        

b) Un 20% para el Fondo de Bienestar    Social de la Dirección General de Aduanas o de la Administración de Aduana    respectiva, si los aprehensores son funcionarios aduaneros; o al fondo interno    de la entidad a que pertenezcan si son empleados oficiales no aduaneros,    reconocido de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Penal Aduanero.        

         

Artículo 30. Para todos los efectos    legales, los ingresos del Fondo Rotatorio de Aduanas provenientes de la venta    de mercancías se determinarán descontando los gastos y participaciones señaladas    en los artículos 26 y 29 del presente Decreto.        

         

Artículo 31. El valor de los impuestos a    que haya lugar, incluido el impuesto sobre las ventas, quedarán comprendidos    dentro del valor de adjudicación de las mercancías que se enajenen de    conformidad con el presente Decreto.        

         

Artículo 32. Si las mercancías    aprehendidas depositadas en el Fondo Rotatorio de Aduanas de conformidad con el    Estatuto Penal Aduanero son perecederas y corren el riesgo de deterioro o de    causar daños a otros efectos depositados, el Jefe de la División de    Almacenamiento y Enajenaciones deberá dar aviso inmediato al Administrador de    la Aduana respectiva, recomendando el término prudencial para que sean    retiradas del depósito o se decida su enajenación o destino definitivo.        

Si fuere posible, el Administrador de la    Aduana comunicará mediante escrito de esta situación, a quien se hubiere    notificado o entregado copia del acta de aprehensión conforme a lo dispuesto    por los artículos 4o. y 6o. del Decreto 2352 de 1989.        

El Fondo Rotatorio de Aduanas procederá    a la venta, donación, asignación al servicio de la Dirección General de Aduanas    o destrucción de estas mercancías dentro del término indicado en el presente    artículo, previa resolución motivada del Director General de Aduanas.        

Parágrafo. Contra el acto que expida el    Director General de Aduanas no procederá recurso alguno, sin perjuicio de las    acciones que se puedan incoar ante la jurisdicción de lo    contencioso-administrativo.        

         

Artículo 33. En los casos que se ordene    la devolución o entrega de mercancías abandonadas a favor de la Nación,    aprehendidas o decomisadas y no se hubiere efectuado la venta, se devolverán    las mercancías en el estado en que se encuentren.        

Si la venta ya se hubiere efectuado, se    procederá a la devolución del producto de la misma, sin descontar los pagos que    se hubieren realizado por concepto de los gastos mencionados en el artículo 26    del presente Decreto.        

Si la mercancía hubiere sido objeto de    donación, asignación al servicio de la Dirección General de Aduanas, destrucción,    pérdida o deterioro, se reintegrará el valor señalado en el acto que declaró el    abandono legal; el que indique el avalúo administrativo realizado por el    funcionario competente de la Administración de Aduanas con ocasión de la    entrega de las mercancías aprehendidas al Fondo Rotatorio de Aduanas; o el que    se hubiere señalado para las mercancías dentro del proceso penal aduanero,    según el caso.        

         

CAPITULO IV        

DISPOSICIONES VARIAS.        

         

Artículo 34. Los pagos que deba hacer el    Fondo Rotatorio de Aduanas por concepto de bodegajes o almacenamiento de las    mercancías que se encuentren en las situaciones descritas en el artículo 5o. en    la fecha de vigencia del presente Decreto, podrán efectuarse con el producto de    la venta de las mismas, únicamente si como pago total se aceptan los    porcentajes indicados en el artículo 26 de acuerdo con el plazo de    almacenamiento respectivo.        

Artículo 35. El Director General de    Aduanas, en su calidad de representante legal del Fondo Rotatorio de Aduanas,    podrá delegar en el Subdirector del Fondo Rotatorio de Aduanas o en los    Administradores de Aduana, la venta de las mercancías perecederas y que corren    el riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos depositados, a que se    refieren los artículos 2o., 18 y 32 y la destrucción de mercancías conforme al    artículo 23 del presente Decreto.        

         

Artículo 36. El Director General de    Aduanas dictará las instrucciones que considere convenientes para la debida    aplicación de este Decreto.        

Artículo 37. El presente Decreto deroga    las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su    publicación.        

         

         

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de febrero    de 1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Hacienda y Crédito    Público,        

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILA                    

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