DECRETO 391 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 391 DE 1990        

(febrero 12)        

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS    35, 38, 40, 81 Y 635 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.        

El Presidente de la República de    Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, y en especial    las que le confiere el numeral 3º. del artículo 120 de la Constitución Política    de Colombia,        

DECRETA:        

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO    GRAVABLE DE 1989.        

Artículo 1º. Para el año gravable de    1989, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo    préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que    otorguen las sociedades a sus socios o accionistas será del 22.37% de    conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 del Estatuto Tributario y 16    del Decreto 353 de 1984.        

Artículo 2º. La tasa de corrección    monetaria que se tomará para efectos de determinar la parte no gravable de los    rendimientos financieros pagados durante el año gravable de 1989 a personas    naturales y sucesiones ilíquidas, a la cual se refiere el artículo 38 del    Estatuto Tributario, será del 22.10%.        

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO    GRAVABLE DE 1990.        

Artículo 3º. De conformidad con el    artículo 40 del Estatuto Tributario, no constituye renta ni ganancia ocasional    para el año gravable de 1990, el 18.88% de los rendimientos financieros,    incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por las personas    jurídicas, sociedades de hecho y demás contribuyentes distintos de las personas    naturales y sucesiones ilíquidas.        

Artículo 4º. De conformidad con el    articulo 81 del Estatuto Tributario, no constituye costo ni deducción para el    año gravable de 1990, el 15.42% de los intereses y demás costos y gastos    financieros en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la    renta. Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos o gastos    financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni    deducción el 14.23% de los mismos.        

Artículo 5º. Por el año gravable de    1990, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo    préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación que    otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, será del 22.10%, de    conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 del Estatuto Tributario y 16    del Decreto 353 de 1984.        

TASA DE INTERES MORATORIO.        

Artículo 6º. De conformidad con lo    dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la    certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés    moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º. de marzo de 1990 y    el 28 de febrero de 1991 será del 46.8% anual, la cual se liquidará por cada    mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos,    anticipos y retenciones administrados por la Dirección General de Impuestos    Nacionales.        

Artículo 7º. El presente Decreto rige a    partir de la fecha de su publicación.        

         

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de febrero    de 1990.        

VIRGILIO BARCO        

El Ministro de Hacienda y Crédito    Público,        

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.                    

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