DECRETO 390 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 390 DE 1991    

(febrero 8)    

     

POR EL CUAL SE MODIFICA,  ADICIONA Y COMPLEMENTA EL ESTATUTO PARA LA DEFENSA DE LA JUSTICIA, CONTENIDO EN  EL DECRETO  LEGISLATIVO NÚMERO 2790 DE 1990 Y SU COMPLEMENTARIO 099 DE 1991.    

     

Nota: Ver Decreto 2271 de 1991,  artículo 5º.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121  de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto  legislativo 1038 de 1984, y considerando:    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que mediante el Decreto 1038 de 1984  se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional,  para combatir las perturbaciones producidas por bandas de terroristas y de  narcotraficantes;    

     

Que el 20 de noviembre de  1990 se dictó el |Decreto legislativo número 2790 por cuanto las señaladas  causas de perturbación persistían, creando mediante él mecanismos jurídicos  para dar seguridad a los jueces de la República encargados de administrar  justicia en esas materias, así como para dotar a la Administración de Justicia  de soporte administrativo adecuado y eficiente, y robustecer la capacidad técnica  y operativa a los cuerpos auxiliares de ella;    

     

Que las mencionadas  causas de perturbación del orden público aún subsisten, por lo que resulta  necesario revisar los procedimientos jurídicos que permitan la cumplida  aplicación de las normas del |Decreto 2790, para lo cual es aconsejable  introducir adiciones a algunas de ellas y mejorar su eficacia,    

     

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º El artículo  13 del Decreto 2790 de 1990,  quedará así:    

Todos los procesos o  actuaciones cuya competencia se asigna por este |Decreto a los Jueces de Orden  Público, que estén tramitando en la actualidad los Juzgados de Orden Público,  los Especializados y los Ordinarios, o la Policía Judicial, deberán ser  enviados a los Directores Seccionales de la Jurisdicción de Orden Público,  quienes procederán de la siguiente manera:    

1. Los procesos en que se  haya proferido auto de citación para audiencia, resolución acusatoria o auto de  proceder, o el que dispone el traslado al Ministerio Público para el concepto  de fondo, los distribuirá entre los Jueces de Conocimiento de Orden Público  para que éstos continúen el trámite con el procedimiento establecido para el  juicio en los Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991. Si  alguna de las decisiones anteriores no estuviere ejecutoriada, el expediente se  dejará en la Sección Jurisdiccional, hasta cuando ésta se produzca.    

Cuando en el proceso se  hubieren decretado pruebas para practicar en la audiencia, el Juez las  practicará directamente o por comisión a una Unidad de Investigación de Orden  Público, en un término que no podrá exceder de diez (10) días.    

Practicadas las pruebas,  el Juez citará para sentencia de acuerdo con el artículo 46 del Decreto 2790 de 1990.    

2. Los que se hallen en  etapa de instrucción, los asignará a los Jueces de Instrucción de Orden  Público, para que dispongan el trámite pertinente de acuerdo al procedimiento  señalado en este |Decreto.    

3 Los que estén en  diligencias preliminares, los remitirá a las Unidades Investigativas de Orden  Público a fin de que adelanten la averiguación acatando las normas de este |Decreto,  previa determinación de los expedientes con relación a los cuales se deba  dictar auto inhibitorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 118 de la  “Ley sobre descongestión de despachos judiciales”.    

Parágrafo. En los  procesos de competencia de la Jurisdicción de Orden Público, no habrá audiencia  pública en ningún caso.    (Nota: Este  Parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-093  del 27 de febrero de 1993, Providencia confirmada en las Sentencias C-427  del 12 de septiembre de 1996 y  C-040 de 1997.)    

Artículo 2º El artículo  32 del Decreto 2790 de 1990,  quedará así:    

Si el Juez dicta auto  cabeza de proceso, señalará día y hora para oír en indagatoria al sindicado  capturado en un término que no podrá exceder de los tres (3) días siguientes al  que le sea puesto a disposición.    

Si son dos o más los  capturados, el término se ampliará a cinco (5) días; pero si los aprehendidos  fueren más de cinco se extenderá a diez (10) días. En uno y otro evento, el  Director Seccional de Orden Público podrá asignar varios jueces para  recibirlas.    

En casos especiales  determinados por la distancia, el número de sindicados o la seguridad de alguno  de ellos el Juez de Orden Público podrá comisionar a uno o varios Jueces de  Instrucción Criminal Ambulante para recibir indagatoria dentro de los términos  de ley, para lo cual librará Despacho Comisorio con los insertos del caso y  acompañará copia de las piezas procesales que sean pertinentes.    

La designación de  apoderado se hará conforme al Código de Procedimiento Penal, desde el momento  de la indagatoria o declaratoria de reo ausente, y con él se actuará hasta la  terminación del proceso. Sin embargo el procesado podrá cambiar    

de apoderado en cualquier  momento. La incomunicación se levantará al culminar la indagatoria si no se  hubiere levantado con antelación.    

     

Artículo 3º El artículo  33 del Decreto 2790 de 1990,  subrogado por el Decreto 099 de 1991,  quedará así:    

Recibida la indagatoria,  el Juez que abrió la investigación definirá la situación jurídica dentro del  término de diez (10) días, el cual se ampliará a veinte (20) si fueren más de  cinco (5) los aprehendidos, o si aquélla hubiere sido recibida por Juez  comisionado, y en el mismo auto determinará las pruebas que se deben practicar  a fin de continuar con la instrucción del sumario, para lo cual remitirá copia  completa de la actuación a la Unidad Investigativa de Orden Público que  considere pertinente, la cual practicará las pruebas decretadas, así como las  que estime conducentes, dentro del término que se le señale, el cual podrá ser  prorrogado por el Juez sin formalidades de ninguna índole.    

     

En cumplimiento de su  función de dirección, el Juez de Instrucción de Orden Público podrá solicitar  informes en cualquier momento sobre el curso de la investigación, los cuales le  serán suministrados de inmediato so pena de incurrir quien los omita en causal  de mala conducta y, con base en ellos, tomará la medida que estime procedente.    

     

El cuaderno original será  conservado por la Dirección Seccional de Orden Público y adicionado cada vez  que regrese de la Unidad Investigativa con las nuevas diligencias o  actuaciones, a fin de entregarlo al Juez debidamente actualizado en todos los  casos en que pase a su poder para estudio o decisión.    

     

Artículo 4º El artículo  11 del Decreto 2790 de 1990,  quedará así:    

“Artículo 11. Sin  perjuicio de su actual competencia, los Jueces Penales y Promiscuos del  Circuito conocerán en primera instancia:    

1º De los procesos por  los delitos contemplados en los artículos 32 y 33 de la  Ley 30 de 1986, cuando  la cantidad de plantas sea de dos mil (2.000) unidades o menor, o la de  semillas de diez mil (10.000) gramos o inferior. Igualmente, cuando la cantidad  de droga o sustancia sea de diez mil (10.000) gramos o menor si se trata de  marihuana; de tres mil (3.000) gramos o menor si es hachís; de dos mil (2.000)  gramos o menor si se trata de cocaína o sustancia a base de ella; o de cuatro  mil (4.000) gramos o inferior si es metacualona.    

2º De los procesos por  los delitos descritos en el artículo 34 de la  Ley 30 de 1986, excepto  cuando se trate de laboratorios.    

En dichos eventos su  competencia se circunscribe a los delitos en que la cantidad de droga  almacenada, transportada, vendida o usada, sea de diez mil (10.000) gramos de  marihuana o menor; de tres mil (3.000) gramos o menor si se trata de hachís; de  dos mil (2.000) gramos o menor si es cocaína o sustancia a base de ella; o de  cuatro mil (4.000) gramos o menor si se trata de metacualona.    

     

3º De los procesos por el  hecho punible tipificado por el artículo 6º del Decreto 1856 de 1989,  cuando su cuantía sea menor a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales  en moneda colombiana estimada al momento de la comisión del delito.    

4º De las actuaciones  relacionadas con los bienes incautados u ocupados de acuerdo con lo previsto en  este |Decreto en los eventos en que el delito al cual accedan sea de su  competencia, conforme a las disposiciones precedentes.    

Parágrafo. A partir del  16 de enero de 1991, el procedimiento para las actuaciones y procesos aquí  atribuidos por los numerales 1, 2 y 3 al conocimiento de los Jueces Penales y  Promiscuos del Circuito, será el señalado por el Código de Procedimiento Penal,  salvo que ya se hubiere proferido el auto de citación para audiencia, caso en  el cual seguirán aplicando    

hasta su culminación  aquél a que venían sujetos. En estos procesos no habrá consulta.    

     

artículo 5º El presente |Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente los  artículos 11, 13, 32 y 33 del Decreto 2790 de 1990,  y el 1º del Decreto 099 de 1991,  y suspende las normas que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E., a 8  de febrero de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Gobierno,  HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. El Viceministro de Relaciones Exteriores,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro, RODRIGO PARDO  GARCIA-PEÑA. El Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL. EL Ministro de  Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Ministro de Defensa  Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO. La Ministra de Agricultura, MARIA DEL  ROSARIO SINTES ULLOA. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA  DE LA PEÑA. El Ministro de Salud, CAMILO GONZALEZ POSSO. El Ministro de  Desarrollo Económico, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Minas y Energía,  LUIS FERNANDO VERGARA MUARRIZ. El Ministro de Educación Nacional, ALFONSO  VALDIVIESO SARMIENTO. El Ministro de Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARIA.  El Ministro de Obras Públicas y Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.    

 

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