DECRETO 388 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 388 DE 1991    

(febrero 7)    

     

POR EL CUAL SE APRUEBA EL  ACUERDO NÚMERO 006 DEL 27 DE MARZO DE 1990 EXPEDIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR DEL  COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA, POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO PARA EL  PERSONAL DOCENTE.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en  especial las que le confiere el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución  Política y en el artículo 120 del Decreto Ley 80 de  1980.    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1º Aprobar el  Acuerdo número 006 del 27 de marzo de 1990, expedido por el Consejo Superior  del Colegio Mayor de Antioquia mediante el cual se expide el Reglamento para el  Personal Docente, cuyo texto es el siguiente:    

     

     

ACUERDO NÚMERO 006 DE  1990    

(marzo 27)    

por el cual se establece  el Reglamento para el Personal Docente del Colegio mayor de Antioquia.    

     

El Consejo Superior del  Colegio Mayor de Antioquia, en uso de las atribuciones legales, y en especial  de las que le confiere el artículo 59, literal c) del Decreto  extraordinario 80 de 1980, y oído el concepto del Consejo Académico,    

     

ACUERDA:    

     

Expedir el Reglamento  para el Personal Docente del Colegio Mayor de Antioquía, contenido en los  siguientes artículos:    

     

CAPITULO I    

     

DEL CAMPO DE LA  APLICACIÓN Y DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LOS DOCENTES.    

     

Artículo 1° Este  Reglamento rige las relaciones recíprocas del Colegio Mayor de Antioquia con  los docentes vinculados al tenor de las disposiciones del Decreto  extraordinario 80 de 1980 y del Decreto 2885 de 1980  y demás normas reglamentarias.    

     

Artículo 2° Es  docente de la persona natural que se dedica con tal carácter primordialmente a  ejercer en la Institución funciones de enseñanza o de investigación. Los  docentes de tiempo completo o de tiempo parcial podrán ejercer temporalmente  funciones adicionales de administración o de extensión cuando la Institución  así lo requiera.    

     

Artículo 3º Según su  dedicación, los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial o cátedra.    

     

Los docentes de tiempo  completo y de tiempo parcial son empleados públicos y están sujetos al régimen  jurídico especial previsto en el Título Tercero, Capítulo VI, del Decreto  extraordinario 80 de 1980 y en este Reglamento. No obstante si su  vinculación fuere transitoria y por un período inferior a un (1) año, no podrá  tener la calidad de empleados oficiales, y tal vinculación así como el  reconocimiento de sus    

servicios se harán  mediante resolución, en tal forma que se determine la remuneración mensual, el  término de la prestación de los servicios y las funciones o actividades por  desarrollar.    

     

Los docentes de cátedra  no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales y su vinculación se rige  por el régimen contractual previsto en el artículo 98 del Decreto Ley 80 de  1980 y por lo previsto en el presente Reglamento.    

     

Artículo 4° Son  docentes de tiempo completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral  que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio del Colegio Mayor de  Antioquia.    

Son docentes de tiempo  parcial quienes dedican a la Institución entre quince y veinticinco horas  semanales.    

Quienes dedican menos de  diez (10) horas semanales de cátedra o lectivas son en todos los casos,  docentes de cátedra.    

Se entiende por cátedra,  la hora de clase en la cual se desarrolla una actividad académica de enseñanza,  aprendizaje, que presupone siempre un trabajo previo y posterior a este, por  parte del profesor y del alumno.    

Se entiende por hará  lectiva, la hora clase en la cual predomina la actividad práctica supervisada  por el docente.    

Artículo 5° La  conversión de un docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo y  viceversa, requiere aceptación escrita del docente, concepto favorable del  Consejo Académico y decisión del Rector.    

Artículo 6° Corresponde  al Consejo Superior establecer, dentro de los limites legales, el número mínimo  de horas semanales de cátedra o lectivas que deben dictar los docentes de  tiempo completo y de tiempo parcial.    

El Consejo Superior podrá  disminuir transitoriamente, en casos especiales e individuales, el número de  horas de que trata el inciso anterior, con el fin de que el docente pueda  adelantar actividades propias de la Institución previamente autorizadas.    

Artículo 7° Los  docentes de tiempo parcial, aunque son empleados públicos, no están  inhabilitados para ejercer la profesión para desempeñar otros empleos públicos  de tiempo parcial, ni para celebrar contratos con el Estado excepto con esta  Institución.    

Artículo 8º Salvo lo  expresamente previsto en este Decreto, las inhabilidades e incompatibilidades  de los empleados públicos del orden nacional se aplicarán a los docentes de  tiempo completo y de tiempo parcial.    

     

     

CAPITULO II    

     

DE LA VINCULACION DE LOS  DOCENTES    

     

Artículo 9° Los  docentes serán vinculados por el Sector de la Institución, previo el lleno de  los requisitos señalados en el presente Reglamento.    

Artículo 10. Los docentes  de tiempo completo y de tiempo parcial serán nombrados mediante resolución del  Rector, en la cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y la  dedicación.    

Comunicada la  designación, el docente dispondrá de diez (10) días para manifestar su  aceptación y de diez (10) días para tomar posesión del cargo; vencidos estos  términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado  posesión, se declarará vacante el empleo.    

El término previsto para  la posesión podrá prorrogarse hasta por un mes cuando medie justa causa a  juicio del Rector.    

Artículo 11. Los docentes  de cátedra se vincularán mediante un contrato administrativo de prestación de  servicios, en el cual se determinará como mínimo:    

     

a) Identificación de las  partes;    

b) Objeto;    

c) Período académico para  el cual se celebra;    

d) Número y distribución  de las horas semanales de cátedra o lectivas y las actividades conexas que se  contratan;    

e) Ubicación del docente  en el escalafón, si la tiene    

y la remuneración  pactada;    

f) Causales de  terminación del contrato, dentro de las cuales se incluirá la de incumplimiento  de las obligaciones legales, estatutarias o contractuales por parte del  docente, caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna.    

     

Los contratos de que  trata este artículo quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el  registro presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago;    

     

g) Reconocimiento y  proporcionalidad de las presentaciones a que el docente tiene derecho.    

El docente de cátedra  tiene derecho ni reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales  establecidas para los docentes de tiempo completo. Las prestaciones  asistenciales serán reconocidas a razón de un cuarentavo (1/40) por cada una de  las horas de cátedra o lectivas que semanalmente dicte el docente. El pago de  estas últimas prestaciones corresponde a la entidad de previsión social a la cual  se encuentre afiliado el docente o a la entidad con la cual la Institución haya  contratado estos servicios y en defecto de las anteriores al Colegio Mayor de  Antioquia.    

Para tener derecho a las  prestaciones de que trata el literal g), los docentes de cátedra deberán  aportar las cuotas que, de conformidad con la ley o con los reglamentos de  previsión les corresponde.    

Artículo 12. Para ser  vinculado como docente se requiere:    

     

a) Reunir las calidades  exigidas para el desempeño del cargo. Como mínimo poseer título en el área  correspondiente y acreditar dos años de experiencia en el ramo profesional  respectivo. En el caso de las ciencias básicas se podrá prescindir del  requisito de la experiencia y el campo de las Bellas Artes y determinados  aspectos de la técnica, del requisito del título;    

b) Haber sido  seleccionado mediante sistemas de mérito;    

c) No haber llegado a la  edad de retiro forzoso, si se trata de docentes de tiempo completo o de tiempo  parcial;    

d) No estar gozando de  pensión de jubilación, si se trata de docentes de tiempo completo;    

e) No encontrarse en  interdicción para el ejercicio de funciones públicas;    

f) Ser ciudadano  colombiano en ejercicio o residente autorizado;    

g) Gozar de buena  reputación.    

Parágrafo. Ninguna  autoridad podrá nombrar, con dedicación de tiempo completo, a un docente que  esté desempeñando un empleo de igual dedicación. Por consiguiente al momento de  posesionarse, el docente deberá presentar una declaración juramentada  diligenciada ante Juez o Notario, de no estar vinculado de tiempo completo a  otra entidad oficial de cualquier orden.    

Artículo 13. Para tomar  posesión se deberán presentar los documentos que demuestren el cumplimiento de  los requisitos anteriores y además los que acrediten tener definida la  situación militar, en los casos que haya lugar, y la aptitud física y mental,  expedidos por los organismos correspondientes.    

Las personas que  legalmente pueden ser vinculadas mediante modalidad diferente de la del  nombramiento, deben acreditar los requisitos a que se refiere el artículo  anterior, con excepción del señalado en el literal c). Tampoco necesitará  acreditar que tiene definida su situación militar.    

     

CAPITULO III    

     

DE LA PROVISION DE CARGOS    

     

Artículo 14. Para la  provisión de cargos docentes se atenderá a lo siguiente:    

     

a) El Decano de Facultad  previa autorización del Rector, convocará a inscripción de candidatos;    

b) En el aviso de  convocatoria se describirá el cargo y los requisitos para el mismo; se  enumerarán los documentos que el candidato debe presentar; se indicarán las  fechas de las pruebas correspondientes, si las hubiere, las de cierre de las  inscripciones y las de publicación de los resultados del concurso, así como los  criterios de selección, calificación y puntaje mínimo aprobatorio;    

c) El término de las  inscripciones podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, contados a partir  de la primera publicación del aviso de convocatoria;    

d) Cerrado el período de  inscripciones, el Consejo de Facultad correspondiente examinará la hoja de vida  presentada por cada candidato, sus títulos, sus trabajos científicos, su  trayectoria profesional y en general, los elementos que permitan establecer la  idoneidad de los aspirantes y el cumplimiento de los requisitos mínimos para el  ejercicio del cargo.    

     

La Institución podrá si  lo considera conveniente, realizar pruebas para evaluar aptitudes y  conocimientos;    

e) Una vez hecha la  evaluación, el Consejo de Facultad enviará al Rector los nombres y la  documentación correspondiente a los candidatos, con indicación del orden de  calificación sobre el puntaje mínimo requerido;    

f) Todo primer  nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial se hará por  el término de un (1) año y durante él podrá ser removido libremente.    

La contratación de  docentes de cátedra se hará por períodos académicos.    

     

Artículo 15. Durante el  período inicial de vinculación se deberán evaluar las calidades y el  rendimiento del docente para el efecto de su inscripción en el escalafón de que  trata el capítulo siguiente, acto que podrá tener lugar a partir del segundo  año de servicios a la Institución.    

     

CAPITULO IV    

     

DEL ESCALAFON DOCENTE    

     

Artículo 16. La carrera  docente tiene por objeto garantizar el nivel académico de la Institución y la  estabilidad y promoción de los docentes.    

Artículo 17. La carrera  docente se inicia una vez ejecutoriado el acto administrativo de inscripción en  el escalafón y se haya superado satisfactoriamente el primer año de servicios  en la Institución.    

     

En acto administrativo de  inscripción en el escalafón será expedido por el Consejo Académico y contra el  sólo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición.    

El docente que no  obtuviere evaluación satisfactoria al término de su primer nombramiento, no se  le podrá renovar su vinculación.    

Artículo 18. Los  requisitos y condiciones de promoción dentro del escalafón docente serán de  carácter académico y profesional, para ello deberán tener en cuenta las  investigaciones y publicaciones realizadas los títulos obtenidos, los cursos de  capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y  eficiencia docentes y la trayectoria profesional. El simple transcurso del  tiempo no genera por si sólo derechos para la promoción.    

Artículo 19. El escalafón  docente comprende las siguientes categorías:    

     

a) Instructor (o Profesor  Auxiliar), que otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años  calendario;    

b) Profesor asistente,  que otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres (3) años calendario;    

c) Profesor asociado, que  otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) años calendario;    

d) Profesor titular, que  otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco (5) años calendario.    

Parágrafo 1° La  ubicación del docente de cátedra en el escalafón se hará para efectos  salariales mas no para determinar su estabilidad.    

Parágrafo 2º Si con  antelación no inferior a un mes de la fecha de vencimiento del período  respectivo la institución no manifiesta al docente su decisión de dar por  terminada la relación laboral, ésta continuará vigente por un nuevo período.    

Artículo 20. Para ser  Instructor (o Profesor Auxiliar) se requiere como mínimo:    

     

a) Tener título en el  área respectiva;    

b) Acreditar dos (2) años  de experiencia profesional especifica;    

c) Haber sido evaluado  satisfactoriamente.    

     

En los casos de las  Ciencias Básicas el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del  requisito de experiencia, y en el campo de las Bellas Artes y determinados  aspectos de la Técnica, del requisito del título.    

Artículo 21. Para ser  Profesor Asistente se requiere:    

a) Haber sido por lo  menos dos (2) años instructor    

o (Profesor Auxiliar) en  una Institución Tecnológica o Universitaria;    

b) Haber aprobado cursos  de metodología del trabajo científico de docencia universitaria o tecnológica    

según el caso;    

c) Haber participado en  trabajos de carácter investigativo debidamente comprobados;    

d) Haber aprobado cursos  de post-grado en el área respectiva;    

e) Haber sido evaluado  satisfactoriamente.    

Artículo 22. Para ser  Profesor Asociado se requiere:    

     

a) Haber sido por lo  menos tres (3) años profesor asistente en una institución tecnológica o  universitaria;    

b) Acreditar un trabajo  de investigación especialmente preparado para dicha profesión;    

c) Presentar título de  post-grado de Magister o de especialista, como mínimo;    

d) Haber sido evaluado  satisfactoriamente.    

     

Artículo 23. Para ser  Profesor Titular se requiere:    

     

a) Haber sido por lo  menos cuatro (4) años Profesor Asociado, en una Institución tecnológica o  universitaria;    

b) Haber hecho  contribuciones significativas a la ciencia, el arte o la técnica, o la docencia  universitaria o tecnológica;    

c) Haber prestado  servicios distinguidos en funciones de dirección académica debidamente  ponderados por el Consejo Superior.    

     

Artículo 24. En caso de  personas de eminente trayectoria científica, académica o profesional, el  Consejo superior podrá compensar la calidad del Profesor Asistente y de  Profesor Asociado a que se refieren los artículos 21 y 22, para efectos de su  ubicación como Profesor Asociado o Profesor Titular. En todo caso se exigirá la  correspondiente experiencia docente.    

Artículo 25. Ningún  docente podrá ser promovido dentro del escalafón docente si no reúne los  requisitos correspondientes.    

Artículo 26. El Consejo  Superior establecerá las equivalencias correspondientes para efecto de la clasificación  de los docentes actualmente vinculados a la Institución, para lo cual podrá  subdividir las categorías establecidas en el articulo 19 de este Acuerdo.    

No obstante, cuando el  docente sea promovido no podrá ser clasificado en dichas subdivisiones.    

El Rector, dentro de los  seis (6) meses siguientes a la fecha en que el consejo Superior establezca las  equivalencias, procederá a clasificar en el nuevo escalafón a los docentes en  servicio. El período de estabilidad que de acuerdo con el nuevo escalafón le  corresponde al docente, comenzará a contarse a partir de la fecha de su  clasificación en el nuevo escalafón.    

Artículo 27. El Consejo  Superior determinará a propuesta del Consejo Académico los procedimientos para  la inscripción y promoción de los docentes en el escalafón.    

     

Artículo 28. El personal  docente inscrito en el escalafón tiene derecho a permanecer en el servicio  durante el período de estabilidad correspondiente siempre y cuando no incurra  en las causales de destitución o suspensión establecidas en la ley y en los  reglamentos.    

Artículo 29. Deberá  tomarse posesión no sólo en caso de ingreso, sino en los de traslado, ascenso,  encargo, incorporación a una nueva planta de personal o cambio de dedicación,  salvo el curso previsto en el artículo 130 del Decreto Ley 80 de  1980.    

     

CAPITULO V    

     

DE LA EVALUACION DE LOS  DOCENTES    

     

Artículo 30. El Comite de  Personal Docente a que se refiere el artículo 18 de la Estructura Orgánica, es  un órgano asesor del Rector y del Consejo Académico para la vigilancia y  desarrollo de la carrera docente de acuerdo con los fines y objetivos de la  institución y estará integrado por el Vicerector Académico (o quien haga sus  veces), quien lo presidirá, dos (2) representantes del Consejo Académico  designados de su seno para un período de dos (2) años; dos (2) profesores de  tiempo completo que pertenezcan a la carrera docente del Colegio Mayor de  Antioquia, elegidos por los profesores de tiempo completo y parcial  pertenecientes a la planta de personal docente de programas de educación  superior de la entidad, para un período de dos (2) años; el Secretario General  y el Jefe de la División de Personal (o quien haga sus veces), quien actuará  como Secretario del mismo.    

     

El comité sesionará en  forma ordinaria cada mes pero podrá sesionar extraordinariamente cuando así lo  considere conveniente el Consejo Académico o el Vicerector Académico. De cada  sesión se levantará un acta, la cual deberá ser suscrita por el Presidente y el  Secretario del mismo, previa aprobación de parte de sus miembros. En dichas  actas se deberán condensar las recomendaciones que el Comité apruebe por  mayoría presentar ante el Rector del Colegio Mayor de Antioquia, así como las  opiniones de los miembros que no estuvieren de acuerdo con las mismas.    

     

Son funciones del Comité  de Personal Docente, las siguientes:    

     

a) Vigilar el proceso de  los concursos públicos y abiertos del personal docente y formular sus observaciones  dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al recibo de la copia del acta  elaborada por el Decano (o Director) de la respectiva Facultad (o Unidad) sobre  la evaluación de los concursantes;    

b) Estudiar y conceptuar  la posibilidad de declarar desierto un concurso para la provisión de cargos en  la planta de personal docente;    

c) Conocido el concepto  del Consejo de Facultad (o de Unidad) y de acuerdo con la evaluación sobre el  desempeño del profesor, dar concepto motivado al Decano (o Director) de la  respectiva facultad (o Unidad), cuando se trate de la renovación o no del  nombramiento de un docente de planta, de tiempo completo o parcial;    

d) Estudiar la valoración  para cada factor de ascenso y presentar su recomendación al Rector para su  aprobación, previa consulta con el Consejo Académico;    

e) Hacer la evaluación de  los aspectos “actualización y preparación, producción intelectual y  publicaciones”, a que hacen referencia los artículos 32 y 33 de este  reglamento, con base en las informaciones relacionadas y sustentadas en forma  escrita por el profesor interesado y en la reglamentación especial adoptada por  el Consejo Académico;    

     

f) Solicitar la asesoría  de un experto, bien sea perteneciente o no al Colegio Mayor de Antioquia,  cuando no tuviere suficientes elementos de juicio para evaluar la calidad  académica y científica de los docentes;    

g) Dejar actas sobre los  resultados de la evaluación de los distintos aspectos a que hacen referencia  los artículos 32 y 33 de este reglamento, y hacerlos conocer del respectivo  Decano (o Director);    

h) Escoger hasta tres  personas de reconocido prestigio para calificar el Trabajo de producción  intelectual;    

i) Nombrar un calificador  adicional en caso de que el puntaje asignado por el jurado sea impugnado por el  evaluado;    

3) Las demás que de  acuerdo con su naturaleza le fije el Consejo Superior.    

     

Artículo 31. La  evaluación se tendrá en cuenta para efectos de inscripción en el escalafón y  permanencia promoción y retiro del docente.    

     

Artículo 32. Los docentes  de tiempo completo y de tiempo parcial deberán ser evaluados, al menos por una  vez durante cada período de estabilidad. Los docentes de cátedra deberán serlo  por lo menos una vez antes del vencimiento del período respectivo.    

     

Artículo 33. En  desarrollo del artículo 120 del Decreto Ley 80 de  1980, para la evaluación del personal docente se tendrán en cuenta los  siguientes aspectos:    

     

a) ASPECTOS  TECNICO-PEDAGOGICOS.    

     

Ellos comprenden las  técnicas, las actividades y habilidades necesarias para implementar una  verdadera labor educativa entre otros: Planeación de su trabajo, metodología  que utiliza, evaluación, asesoría y relaciones con los estudiantes.    

     

b) DESEMPEÑO EN SU CARGO.    

     

Capacidad de dirección y  coordinación; capacidad de organización y planeación; responsabilidad,  rendimiento en el trabajo, colaboración, iniciativa, relaciones interpersonales  y puntualidad.    

     

c) ACTUALIZACION Y  PREPARACION.    

     

Participación activa en  conferencias, seminarios, congresos y demás eventos relacionados con la  especialidad de su labor académica; participación satisfactoria en cursos de  actualización, profesionalización y capacitación, con posterioridad a su título  profesional y que no conduzca a título académico; título y grados obtenidos.    

     

d) PRODUCCION  INTELECTUAL.    

     

Diseños de proyectos de  investigación; informes técnico-científicos que tengan las calidades exigidas  para un trabajo de esta naturaleza; informe final de una investigación  científica culminada, conferencias dictadas por el docente a nivel  institucional, nacional e internacional; trabajos presentados en un evento  científico nacional o internacional; diseño y producción de obras técnicas y  artísticas; elaboración de material didáctico y ayudas educativas relacionadas  con la especialidad en la cual trabaja; exposiciones y representaciones de  obras de arte.    

     

e) PUBLICACIONES.    

     

Publicación de artículos,  publicación de libros, textos relacionados con su área y especialización;  publicación de otros libros no relacionados con su especialidad.    

     

Artículo 34. La  evaluación de los aspectos a) y b) del artículo anterior, será hecha en forma  independiente, tanto por el profesor como por el Jefe del Departamento, con  instrumentos que el Consejo Académico adoptará para tal efecto, los cuales  tendrán en cuenta las distinciones otorgadas, las sanciones disciplinarias  impuestas y, en general, el cumplimiento de los deberes contemplados en el  artículo 88 del presente reglamento. Los resultados de estas evaluaciones serán  cotejados por el Decano (o el Director de Unidad), antes de asignar los valores  definitivos.    

El Comité de Personal  Docente hará la evaluación de los demás aspectos, con base en las informaciones  relacionadas y sustentadas en forma escrita por el profesor y en la  reglamentación especial adoptada por el Consejo Académico.    

Artículo 35. Corresponde  al Decano (o Director) notificar el resultado de la evaluación de los docentes  de su respectiva facultad (o Unidad).    

El docente podrá  solicitar del Consejo Académico dentro de los 15 días siguientes a la  notificación, la revisión de su evaluación.    

Artículo 36. La  evaluación se hará para:    

a) El ingreso a la  carrera docente;    

b) Acreditar méritos  parciales que sirvan para sumarlos a los ya obtenidos en evaluaciones  anteriores, en cuanto a los aspectos c), d) y e) del artículo 33;    

c) La promoción en el  escalafón;    

d) Recomendar su  permanencia o no en el Colegio Mayor de Antioquia, una vez se cumpla el período  de estabilidad dado por la categoría en que se encuentra en el escalafón. Esta  evaluación se iniciará al menos tres (3) meses antes de la fecha del  cumplimiento del período de estabilidad y sus resultados serán entregados al  Rector, al menos con 45 días de anterioridad al vencimiento de dicho período.    

     

Parágrafo 1° Será  causal de insubsistencia del nombramiento de un docente escalafonado la  calificación de servicios deficientes.    

Parágrafo 2° El  interesado deberá solicitar del Decano (o Director) respectivo las evaluaciones  contempladas en los literales a), b) y c) del artículo 33, para lo cual  allegará los documentos necesarios.    

Artículo 37. La  evaluación de que trata el artículo 33, para los docentes que se encuentren en  comisión desempeñando cargos administrativos, será hecha por su superior  inmediato de acuerdo con los criterios, procedimientos e instrumentos vigentes  en el Colegio Mayor de Antioquia para la calificación en dicho cargo y será  tenida en cuenta en su evaluación como docente en aquellos aspectos que sean  comunes u homologables.    

     

CAPITULO VI    

     

DE LAS DISTINCIONES  ACADEMICAS    

     

Artículo 38. Para obtener  las distinciones de profesor Distinguido Emérito u Honorario, el docente que  considere reunir las condiciones señaladas en los artículos 115, 116 y 117 del Decreto ley 80 de  1980, podrá formular la correspondiente solicitud ante el Consejo  Académico.    

Para el análisis de las  calidades y contribuciones a la ciencia, el arte o la técnica, por parte del  peticionario, el Consejo Académico integrará una comisión. Con base en el  análisis resultante, el Consejo Académico rendirá su concepto al Consejo  Superior para la decisión correspondiente.    

Para el efecto de las  distinciones académicas el Consejo Académico, o cualquiera de las dependencias  o autoridades académicas de la institución, podrá actuar de oficio.    

Parágrafo. Cuando se  trate de conceder la distinción de profesor emérito, el Presidente del Consejo  Académico solicitará al Ministerio de Educación la integración de un jurado que  califique la originalidad del trabajo de investigación científica, o las  calidades didácticas del texto o valor estético de la obra artística que haya  presentado el candidato.    

Artículo 39. Las  distinciones de que trata el artículo anterior sólo tienen connotación  académica y confieren el derecho a obtener la publicación o divulgación de las  obras.    

     

CAPITULO VII    

     

DE LAS SITUACIONES  ADMINISTRATIVAS    

     

Artículo 40. El docente  de tiempo completo o de tiempo parcial puede encontrarse en una de las  siguientes situaciones administrativas:    

     

a) En servicio activo;    

b) En licencia;    

c) En permiso;    

d) En comisión;    

e) Ejerciendo las  funciones de otro empleo por encargo;    

f) En vacaciones;    

g) Suspendido en  ejercicio de sus funciones;    

h) En período sabático.    

     

Artículo 41. El docente  se encuentra en servicio activo cuando ejerce actualmente las funciones del  cargo del cual ha tomado posesión.    

También lo está cuando el  tenor del presente reglamento ejerce temporalmente funciones adicionales de  administración o de extensión, sin hacer dejación del cargo del cual es  titular.    

     

Artículo 42. En docente  se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su  cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.    

Artículo 43. El docente  tiene derecho a licencia ordinaria a solicitud propia y sin remuneración, hasta  por sesenta (60) días del año, continuos o discontinuos. Esta licencia podrá  ser prorrogable por treinta (30) días más, si ocurriere justa causa, a juicio  de la autoridad competente para concederla.    

Artículo 44. La licencia  no puede ser revocada, pero puede en todo caso renunciarse por el beneficiario.    

Artículo 45. Cuando la  solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso  fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla,  teniendo en cuenta la necesidad del servicio.    

     

Artículo 46. Toda  solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga, deberá elevarse por escrito,  acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requieran.    

Artículo 47. Las  licencias ordinarias para los docentes serán concedidas por el Rector o por la  autoridad en quien éste haya delegado tal función.    

Artículo 48. El docente  podrá separarse inmediatamente del servicio, tan pronto le sea otorgada la  licencia ordinaria, salvo que en el acto que la conceda se determine fecha  distinta.    

Artículo 49. Salvo las  excepciones legales, durante las licencias ordinarias no podrán desempeñarse  otros cargos dentro de la administración pública.    

La violación de lo  dispuesto en el inciso anterior será sancionado disciplinariamente y el nuevo  nombramiento deberá ser revocado.    

A los docentes les está  prohibido durante este período cualquier actividad que implique intervención en  política.    

Artículo 50. El tiempo de  licencia ordinaria y de prórroga no es computable para ningún efecto como  tiempo de servicio.    

Artículo 51. Las  licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por el régimen de seguridad  social vigente y serán concedidas por el Rector o por quien haya recibido de  éste la correspondiente delegación.    

Artículo 52. Para  autorizar licencia por enfermedad se procederá de oficio o a solicitud de  parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad por autoridad  competente.    

Artículo 53. Al vencerse  cualquiera de las licencias o sus prórrogas, el docente deberá reincorporarse  al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume incurrirá en abandono de  cargo, conforme al presente reglamento.    

     

Artículo 54. El docente  puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles  cuando medie causa justa. Corresponde al Rector o a quien este delegue conceder  o negar el permiso teniendo en cuenta los motivos expresados por el docente y  las necesidades del servicio.    

     

Artículo 55. El docente  se encuentra en comisión cuando ha sido autorizado para ejercer temporalmente  las funciones propias de su empleo en lugares diferentes a la sede habitual de  su trabajo o para atender transitoriamente actividades oficiales distintas a  las inherentes al cargo de que es titular.    

     

Artículo 56. Según los  fines para los cuales se confiera, las comisiones pueden ser:    

     

a) De servicio, para  desarrollar labores docentes propias del cargo en un lugar diferente al de la  sede habitual de trabajo, cumplir misiones especiales conferidas por la  autoridad competente, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar  visitas de observación que interesen a la institución y que se relacionen con  el área o la actividad en que presta sus servicios el docente;    

     

b) Para adelantar  estudios de post-grado o asistir a cursos de capacitación, adiestramiento,  actualización o complementación;    

c) Para desempeñar un  cargo de libre nombramiento y remoción dentro o fuera de la institución;    

d) Para atender  invitaciones de gobierno extranjero u organismos internacionales o  instituciones privadas en el exterior.    

Artículo 57. Las comisiones  serán conferidas por el Rector; para las comisiones en el exterior se deberá  atender a lo dispuesto por el Estatuto General y las disposiciones legales  sobre la materia.    

Artículo 58. Solamente  Podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la  institución.    

Artículo 59. La comisión  de servicio hace parte de los deberes de todo docente y no constituye forma de  provisión de empleos.    

     

En cuanto al pago de  viáticos y gastos de transporte a que pueda dar lugar esta situación  administrativa, así como en lo concerniente a la remuneración a que tiene  derecho el comisionado, se atenderá a lo dispuesto por las normas legales  pertinentes.    

Artículo 60. En el acto  administrativo que confiere la comisión de servicio deberá expresarse su  duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por  necesidades de la institución y por una sola vez hasta por treinta (30) días  más.    

Dentro de los ocho (8)  días siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios deberá rendirse  informe escrito sobre su cumplimiento.    

Queda prohibida toda  comisión de servicios de carácter permanente.    

Artículo 61. La comisión  para adelantar estudios sólo podrá conferirse a los docentes cuando con ello no  se afecte el desarrollo de los programas académicos y concurran las siguientes  condiciones:    

a) Tener por lo menos un  (1) año continuo de servicios en la institución;    

b) Que las calificaciones  de servicio producidos durante el año inmediatamente anterior al de la  concesión de la comisión sean satisfactorias, y no hubieren sido sancionados  disciplinariamente con la suspensión del cargo.    

c) Que la institución  disponga de los medios para garantizar la continuidad de la actividad docente o  la financiación de la provisión de la vacante transitoria.    

Parágrafo 1° Cuando  se otorgue este tipo de comisión y concurran docentes de carrera y docentes no  escalafonados, se preferirá a los primeros.    

Parágrafo 2º El plazo no  podrá ser mayor de doce (12) meses prorrogables hasta por un término igual  cuando se trate de obtener título académico, salvo lo dispuesto en convenios de  asistencia técnica celebrados con gobiernos extranjeros u organismos  internacionales.    

Artículo 62. Las  comisiones de estudio sólo podrán conferirse para recibir capacitación,  adiestramiento o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del  empleo de que se es titular, o en relación con los servicios a cargo del  organismo donde se halle vinculado el empleado.    

Artículo 63. Todo docente  a quien por seis (6) o más meses calendario se confiera comisión de estudios en  el interior del país, que implique separación total o parcial en el ejercicio  de las funciones propias del cargo, suscribirá con la institución un convenio  en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios a la entidad en el cargo  de que es titular, o en otro de igual o superior categoría, por un tiempo  correspondiente al doble del equivalente al de la comisión.    

     

Este termino en ningún  caso podrá ser inferior a un (1) año y con una dedicación no menor a la que se  tenía en el momento del otorgamiento de la comisión.    

Cuando la comisión de  estudios se realice en el exterior por un termino menor de seis (6) meses, el  docente estará obligado a prestar sus servicios a la institución en un, lapso  no inferior a seis (6) meses.    

Artículo 64. Para  garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio de  prestación de servicios, el docente deberá constituir a favor de la  institución, una caución que para cada caso se fije en el respectivo contrato,  pero en ningún caso inferior al cincuenta por ciento (50%) de lo que el docente  pueda devengar durante su permanencia en la comisión de estudios, más los  gastos ocasionales que ello ocasione.    

La caución se hará  efectiva en todo caso de incumplimiento del convenio, por causas imputables al  docente mediante acto administrativo que dicte el Rector.    

Artículo 65. Los  requisitos y el procedimiento para otorgar una comisión de estudios en el  exterior, serán los establecidos en el Decreto 2632 de 1988  o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Artículo 66. La  institución podrá revocar en todo momento la comisión y exigir que el docente  reasumir las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca  demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no  son satisfactorios o se han incumplido las obligaciones pactadas.    

     

En este caso, el docente  deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y prestar  sus servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 63, so pena de hacerse  efectiva la caución y sin perjuicio de las medidas administrativas y las  sanciones disciplinarias a que haya lugar.    

     

Artículo 67. Al término  de 13 comisión de estudios, el docente está obligado a presentarse ante la  autoridad nominadora de la institución o ante quien haya sus veces, hecho del  cual dejará constancia escrita, y tendrá derecho a ser reincorporado al  servicio. Si dentro de los treinta (30) días siguientes al de su presentación  no ha sido reincorporado, queda relevado de toda obligación por razón de  comisión de estudios.    

Todo el tiempo de la  comisión se entenderá como de servicio activo.    

Artículo 68. En los casos  de comisión de estudios podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente si  hay responsabilidad en el presupuesto de la vigencia de la institución, y el  designado podrá percibir el sueldo de ingreso correspondiente al cargo, sin perjuicio  del pago de la asignación que puedan corresponderle al docente comisionado.    

El plazo de la comisión  de estudios en el exterior, no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogables  hasta por la mitad del tiempo inicial, por una sola, vez, siempre y cuando se  trate de obtener título académico, salvo los términos consagrados en convenios  sobre asistencia técnica celebrados con gobiernos extranjeros u organismos  internacionales.    

En ninguna comisión de  estudios en el exterior podrán reconocerse viáticos o cualquier otra erogación  a cargo del tesoro nacional, sin perjuicio de recibir el sueldo de que trata el  presente artículo o de convenios de la Institución a que pertenezca el docente  comisionado con el Instituto Colombiano de Estudios técnicos en el Exterior  “Icetex” o de los gastos de transporte, si hubiere lugar a ellos.    

     

Artículo 69. Podrá  otorgarse comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción  cuando el nombramiento recaiga en un docente inscrito en el escalafón. Su  otorgamiento así como la fijación del término de la misma compete al Rector o  al funcionario que haga sus veces.    

El acto administrativo  que confiera la comisión no requiere de autorización de autoridades distintas  de las contempladas en el Estatuto General de la Institución.    

     

Artículo 70. La  designación de un docente escalafonado para desempeñar un empleo de libre  nombramiento y remoción en la institución implica la concesión automática de la  comisión.    

     

Artículo 71. Al finalizar  el término de la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y  remoción o cuando el docente comisionado haya renunciado a la misma antes del  vencimiento de su término deberá reintegrarse al empleo docente del cual es  titular. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo conforme a las  previsiones del presente reglamento.    

     

Artículo 72. La comisión  para desempeñar un empleo de libre no nombramiento y remoción no implica  pérdida ni mengua, los derechos como docente de carrera.    

     

Artículo 73. Hay encargo  cuando el docente acepta la designación para asumir temporalmente, en forma  parcial o total las funciones de otro empleo vacante, temporal o  definitivamente desvinculándose o no de las propias de su cargo.    

En este evento, el  docente podrá escoger entre recibir la asignación de su cargo o la remuneración  correspondiente al otro empleo, siempre y cuando que esta no deba ser percibida  por su titular.    

     

Artículo 74. Cuando se  trate de vacancia temporal, el docente encargado de otro empleo sólo podrá  desempeñarse durante el término de ésta, y en el caso de definitiva hasta por  el término de seis (6) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto  en forma definitiva.    

     

Al vencimiento del  encargo quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las  funciones de éste y recuperará la plenitud de las del cargo del cual es  titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.    

     

Artículo 75. El encargo  no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que se es  titular, ni afecta la situación del docente de carera.    

     

Artículo 76. Cuando un  docente sea llamado a prestar servicio militar obligatorio, o convocado en su  calidad de reservista, su situación como docente, en el momento de ser llamado  a filas, no sufrirá ninguna alteración, quedará exento de todas las  obligaciones anexas al servicio civil y no tendrá derecho a percibir la  remuneración que corresponda al cargo del cual es titular.    

     

Artículo 77. Al finalizar  el servicio militar el docente tiene derecho a ser reintegrado a su empleo, o a  otro de igual categoría y de funciones similares.    

     

Artículo 78. El tiempo de  servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de  jubilación o de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley.    

     

Artículo 79. El docente  que sea llamado a prestar servicio militar o convocado en su calidad de  reservista, deberá comunicar el hecho al jefe del organismo, quien procederá a  conceder licencia para todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria.    

     

Artículo 80. La  prestación del servicio militar suspende los procedimientos disciplinarios que  se adelanten contra el docente e interrumpe y borra los términos legales  corridos para interponer recursos.    

     

Artículo 81. Terminada la  prestación del servicio militar o la convocatoria, el empleado tendrá treinta  (30) días para reincorporarse a sus funciones, contados a partir del día de la  baja. Vencido este término, si no se presentaré a reasumir sus funciones o si  manifestare su voluntad de no reasumirlas, será retirado del servicio.    

     

Artículo 82. De conformidad  con el artículo 101 del Decreto 80 de 1980  los docentes tendrán derecho a treinta (30) días de vacaciones al año, de los cuales  quince (15) serán días hábiles.    

Las vacaciones serán  concedidas por la autoridad nominadora de acuerdo con el calendario académico  aprobado por la Institución, y podrán ser divididas atendiendo las vacaciones  estudiantiles.    

     

Artículo 83. La suspensión  de un docente en el ejercicio de sus funciones se regirá por las normas sobre  régimen disciplinario a que se refiere el presente reglamento, en concordancia  con el Decreto 2835 de 1980.    

     

Artículo 84. Se presenta  suspensión de los derechos derivados de la carrera o escalafón, durante el  tiempo en que el docente se encuentre suspendido en el ejercicio del cargo, en  virtud de sanción disciplinaria.    

     

Artículo 85. El Consejo  Superior podrá conceder por una sola vez a propuesta del Consejo Académico, un  período sabático a los docentes que reúnan los requisitos siguientes:    

     

a) Que su dedicación sea  de tiempo completo;    

b) Que tenga categoría de  Profesor Asociado o de Profesor Titular;    

c) Que haya cumplido  siete (7) años continuos de servicio a la institución;    

d) Que tenga como  finalidad exclusiva dedicar dicho período a la investigación o la preparación  de libros.    

La concesión de período  sabático será hasta por el término de un (1) año y las partes deberán suscribir    

un contrato en el cual se  estipulen las obligaciones y derechos.    

     

Artículo 86. Las  situaciones administrativas no contempladas en el presente reglamento se regularán  con aplicación del régimen general de que trata el artículo 112 del Decreto  extraordinario 80 de 1980.    

     

CAPITULO VIII    

     

DE LOS DERECHOS Y DEBERES  DE LOS DOCENTES    

     

Artículo 87. Son derechos  del personal docente, entre otros:    

a) Beneficiarse de las  prerrogativas que se deriven de la Constitución Política, de las leyes,  Estatuto General y demás normas de la Institución;    

b) Ejercer plena libertad  en su actividad académica para exponer v valorar las teorías y los hechos  científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos dentro del principio  de la libertad de cátedra;    

c) Participar en  programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico,  humanístico, científico, técnico y artístico, de acuerdo con los planes que  adopte la institución;    

d) Recibir el tratamiento  respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos y dependientes;    

e) Recibir la  remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales que le correspondan  al tenor de las normas legales vigentes;    

f) Obtener licencias o  permisos de conformidad con el régimen legal vigente;    

g) Disponer la propiedad  intelectual o de industria derivada de las producciones de su ingenio, en las  condiciones que provean las leyes y los estatutos de la Institución;    

h) Elegir y ser elegido  para las posiciones que correspondan a docentes en los órganos directivos y  asesores de la Institución, de conformidad con el Decreto  extraordinario 80 de 1980 y el Estatuto General de la Institución;    

i) Ascender en el  Escalafón docente y permanecer en el servicio dentro de las condiciones  previstas en el presente reglamento;    

j) Beneficiarse de los  incentivos de que trata este reglamento;    

k) Disfrutar de treinta  (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15) serán días hábiles;    

l) Beneficiarse de las  prerrogativas que consagra el artículo 119 del Decreto Ley 80 de  1980.    

Artículo 88. Son deberes  de los docentes entre otros:    

     

a) Cumplir las  obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las leyes, el Estatuto  General y demás normas de la Institución;    

b) Observar las normas  inherentes a la ética de su profesión y a su condición de docente;    

c) Desempeñar con  responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo;    

d) Concurrir a sus  actividades y cumplir la jornada a que se han comprometido con la Institución;    

e) Dar tratamiento  respetuoso a las autoridades de la Institución, colegas, discípulos y  dependientes;    

f) Observar una conducta  acorde con la dignidad de su cargo y de la Institución;    

g) Ejercer la actividad  académica con objetividad intelectual y respeto a las diferentes formas de  pensamiento académico y a la conciencia de los educandos;    

h) Abstenerse de ejercer  actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole;    

i) Responder por la  conservación y adecuada utilización de los documentos, materiales y bienes  confiados a su guarda o administración;    

j) Responder por la  entrega de las calificaciones parciales y finales, 48 horas después de su  realización;    

k) Participar en los  programas de extensión y de servicios de la institución;    

I) No presentarse al  trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas  enervantes;    

m) No abandonar o  suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir  el normal ejercicio de las actividades de la Institución.    

     

CAPITULO IX    

     

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO    

     

Artículo 89. El régimen  disciplinario tiene por objeto garantizar en la Institución que el ejercicio de  la función académica por parte de los docentes se realice conforme a principios  de legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y  eficiencia.    

     

Artículo 90. Constituye  falta de disciplina el incumplimiento de los deberes de que trata el artículo  88 del presente reglamento y la violación de las normas sobre  incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los docentes.    

     

Artículo 91. Los docentes  de tiempo completo y de tiempo parcial que incurran en faltas disciplinarias y  sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar  serán objeto de acuerdo con su gravedad, de las siguientes sanciones:    

     

a) Amonestación privada;    

b) Amonestación pública;    

c) Multa que no exceda de  la quinta parte del    

suelto mensual;    

d) Suspensión en el  ejercicio del cargo hasta por un (1) año calendario sin derecho a remuneración;    

e) Destitución.    

     

Parágrafo. La  amonestación pública o privada la impondrá el superior inmediato del docente;  las multas o suspensiones las impondrá el Rector de la Institución. La  destitución será impuesta por la autoridad nominadora, previa solicitud de  concepto al Consejo Académico.    

     

Artículo 92. La  imposición de toda sanción estará precedida del procedimiento previsto en el  presente reglamento. La acción disciplinaria es independiente de la penal y no  habrá lugar a suspensión de aquélla, salvo en el caso de prejudicialidad.    

     

Artículo 93. Conocida una  situación que pueda constituir falta disciplinaria de un docente, su jefe  inmediato procederá a establecer si aquélla puede calificarse como tal; en caso  positivo procederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al  conocimiento del hecho a comunicarle al docente los cargos y las pruebas  existentes en su contra.    

     

El docente dispondrá de  cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que  considere convenientes para su defensa. Dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes al vencimiento del término anterior, el jefe inmediato procederá a  imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ellas hubiere lugar,  o a remitir lo actuado al Rector si considera que la sanción que se debe  imponer fuere diferente.    

     

Parágrafo. Para los  efectos previstos en este capítulo, se considera Jefe inmediato del docente, al  Director de la Escuela.    

     

Artículo 94. Dentro de  los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los  documentos el Rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.    

Cuando la sanción  aplicable fuere la destitución el Rector solicitará previamente el concepto del  Consejo Académico si el no se comunicare dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la solicitud, el Rector podrá proceder a aplicar la sanción  correspondiente.    

El concepto del Consejo  Académico no obliga al Rector.    

     

Parágrafo. Cuando el  Rector considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el  jefe inmediato del docente, designará a un funcionario de superior jerarquía a  la del inculpado para que dentro del término que le señale, adelante las  diligencias pertinentes.    

     

Artículo 95. Cuando por  cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento los cargos y las  pruebas que obran en contra del docente, se procederá a enviar una comunicación  telegráfica a su última dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaría  de la Institución, por el término de cinco (5) días hábiles. El docente podrá  formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.    

     

Artículo 96. En todos los  casos las pruebas allegadas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.    

     

Artículo 97. Las  sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por resolución  motivada y notificada en la forma prevista en el Código Contencioso  Administrativo. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en  todos los casos y en el de apelación ante el Consejo Superior cuando se trate  de suspensión mayor de seis (6) meses o destitución.    

     

Los recursos contra el  acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, de  suspensión o destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Los  recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución se concederán en el  efecto devolutivo, y los interpuestos contra las multas se concederán en el  efecto suspensivo.    

     

Estos recursos deberán  resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su  interposición.    

     

Artículo 98. En todo  proceso disciplinario que se inicie por abandono del cargo según lo previsto en  el artículo 106 del Decreto  extraordinario 80 de 1980, se aplicarán las disposiciones del Decreto 2885 de 1980  y del presente Acuerdo.    

     

Artículo 99. De toda  sanción se dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente.    

     

Artículo 100. Los  recursos e instancias son solamente los establecidos en el Decreto  extraordinario 80 de 1980 y en el Decreto 2885 de 1980.    

     

Artículo 101. Toda acción  disciplinaria prescribirá en el término de cinco (6) años, contados a partir de  la fecha de comisión del hecho, si éste fuere continuado, a partir de la fecha  de realización del último acto.    

     

Artículo 102. El proceso  disciplinario se adelantará de conformidad con las normas especiales del Decreto 2885 de 1980.    

     

CAPITULO X    

     

DEL RETIRO DEL SERVICIO    

     

Artículo 103. La cesación  definitiva en el ejercicio de las funciones se produce en los siguientes casos:    

a) Por supresión del  cargo, caso en el cual, si el docente está escalafonado, tendrá derecho preferencial  a ser nombrado en un cargo equivalente que se encuentre vacante, dentro de lo  seis (6) meses siguientes a la fecha en que se produzca su desvinculación. En  este evento el término faltante para el cumplimiento del período respectivo se  contará a partir de la fecha de reincorporación del docente;    

b) Por renuncia  regularmente aceptada;    

c) Por vencimiento del  período de estabilidad respectivo, siempre y cuando la Institución hubiere  manifestado con antelación no inferior a un (1) mes, su decisión de dar por  terminada la relación laboral;    

d) Por declaratoria de  insubsistencia del nombramiento, en caso de los docentes no escalafonados;    

e) Por destitución;    

f) Por declaratoria de  vacancia del cargo.    

g) Por vencimiento del  término para el cual fue Contratado o vinculado el docente;    

i) Por terminación del  contrato, en el caso de los docentes de cátedra;    

j) Por invalidez,  absoluta o incapacidad parcial permanente que le impida el correcto ejercicio  del cargo;    

k) Por retiro con derecho  a pensión de jubilación, cuando se trate de docentes de tiempo completo;    

l) Por haber llegado a la  edad de retiro forzoso excepto cuando se trate de docente de cátedra;    

m) Por muerte;    

n) Por revocatoria del  nombramiento.    

     

Artículo 104. El acto que  disponga la separación del servicio de personal inscrito en la carrera docente  deberá ser motivado.    

     

Artículo 105. El retiro  del servicio por las causales previstas en literales e), d), e), f), i) y 1)  del artículo 103 de este reglamento, produce la pérdida de los derechos  derivados de la carrera docente.    

     

CAPITULO XI    

     

DISPOSICIONES VARIAS    

     

Artículo 106. El docente  de tiempo completo de la Institución sólo podrá laborar en otras instituciones  públicas o privadas de educación superior hasta un cincuenta por ciento (50%)  adicional de horas semanales sobre el número de horas de cátedra o lectivas que  se dicte en el Colegio siempre que las horas adicionales no interfieran con el  horario o el programa de trabajo que le haya sido fijado por la Institución,  como docente de tiempo completo.    

     

Artículo 107. El Colegio  Mayor de Antioquia podrá celebrar convenios institucionales en virtud de los  cuales, alguno o algunos de sus docentes de tiempo completo puedan distribuir  su jornada laboral entre ésta y otra u otras instituciones de educación  superior.    

Artículo 108. Los  docentes de cátedra no están sujetos, por no ser empleados públicos ni  trabajadores oficiales, al régimen de incompatibilidades e inhabilidades  previsto para esta clase de servidores.    

     

Artículo 109. Cuando  desempeñe un cargo administrativo dentro de la Institución, el docente podrá  escoger entre la remuneración del cargo o la que le corresponda como profesor,  según su categoría y dedicación.    

     

Artículo 110. El Consejo  Superior de la Institución, a propuesta del rector, fijará dentro de los  límites que establezcan las normas sobre remuneración mensual del personal que  presta servicios en las instituciones de educación superior, la remuneración  que corresponda a cada empleo docente, mediante acto motivado.    

     

Artículo 111. Los  factores y criterios de valoración existentes sólo podrán variarse mediante  normas con fuerza de ley.    

     

Artículo 112. La  remuneración mensual del personal docente y administrativo que presta sus  servicios en Institución, no podrá ser superior a la que por concepto de  asignación básica y gastos de representación, reciba el sector de la  Institución.    

     

Artículo 113. El presente  reglamento se aplicará al Personal Docente del Colegio Mayor de Antioquia.    

En lo no previsto en él  se aplicara el Decreto Ley 80 de  1980 y las disposiciones generales sobre la materia.    

Artículo 114. El presente  reglamento requiere para su validez la aprobación por parte del Gobierno  Nacional y rige desde su publicación en el DIARIO OFICIAL    

     

     

Comuníquese y cúmplase.    

Dado en Medellín, a 27 de  marzo de 1990.    

     

El Presidente Consejo  Superior,    

(Fdo.) LUIS CARLOS MUÑOZ  U.    

     

La Secretaria,    

(Fdo.) ROSA HELENA  CASTAÑO DE B.».    

     

ARTICULO 2º El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E., a 7  de febrero de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Educación,    

ALFONSO VALDIVIESO  SARMIENTO.    

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *