DECRETO 388 DE 1991
(febrero 7)
POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 006 DEL 27 DE MARZO DE 1990 EXPEDIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR DEL COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA, POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO PARA EL PERSONAL DOCENTE.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Política y en el artículo 120 del Decreto Ley 80 de 1980.
DECRETA:
ARTICULO 1º Aprobar el Acuerdo número 006 del 27 de marzo de 1990, expedido por el Consejo Superior del Colegio Mayor de Antioquia mediante el cual se expide el Reglamento para el Personal Docente, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NÚMERO 006 DE 1990
(marzo 27)
por el cual se establece el Reglamento para el Personal Docente del Colegio mayor de Antioquia.
El Consejo Superior del Colegio Mayor de Antioquia, en uso de las atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 59, literal c) del Decreto extraordinario 80 de 1980, y oído el concepto del Consejo Académico,
ACUERDA:
Expedir el Reglamento para el Personal Docente del Colegio Mayor de Antioquía, contenido en los siguientes artículos:
CAPITULO I
DEL CAMPO DE LA APLICACIÓN Y DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LOS DOCENTES.
Artículo 1° Este Reglamento rige las relaciones recíprocas del Colegio Mayor de Antioquia con los docentes vinculados al tenor de las disposiciones del Decreto extraordinario 80 de 1980 y del Decreto 2885 de 1980 y demás normas reglamentarias.
Artículo 2° Es docente de la persona natural que se dedica con tal carácter primordialmente a ejercer en la Institución funciones de enseñanza o de investigación. Los docentes de tiempo completo o de tiempo parcial podrán ejercer temporalmente funciones adicionales de administración o de extensión cuando la Institución así lo requiera.
Artículo 3º Según su dedicación, los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial o cátedra.
Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial son empleados públicos y están sujetos al régimen jurídico especial previsto en el Título Tercero, Capítulo VI, del Decreto extraordinario 80 de 1980 y en este Reglamento. No obstante si su vinculación fuere transitoria y por un período inferior a un (1) año, no podrá tener la calidad de empleados oficiales, y tal vinculación así como el reconocimiento de sus
servicios se harán mediante resolución, en tal forma que se determine la remuneración mensual, el término de la prestación de los servicios y las funciones o actividades por desarrollar.
Los docentes de cátedra no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales y su vinculación se rige por el régimen contractual previsto en el artículo 98 del Decreto Ley 80 de 1980 y por lo previsto en el presente Reglamento.
Artículo 4° Son docentes de tiempo completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio del Colegio Mayor de Antioquia.
Son docentes de tiempo parcial quienes dedican a la Institución entre quince y veinticinco horas semanales.
Quienes dedican menos de diez (10) horas semanales de cátedra o lectivas son en todos los casos, docentes de cátedra.
Se entiende por cátedra, la hora de clase en la cual se desarrolla una actividad académica de enseñanza, aprendizaje, que presupone siempre un trabajo previo y posterior a este, por parte del profesor y del alumno.
Se entiende por hará lectiva, la hora clase en la cual predomina la actividad práctica supervisada por el docente.
Artículo 5° La conversión de un docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo y viceversa, requiere aceptación escrita del docente, concepto favorable del Consejo Académico y decisión del Rector.
Artículo 6° Corresponde al Consejo Superior establecer, dentro de los limites legales, el número mínimo de horas semanales de cátedra o lectivas que deben dictar los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.
El Consejo Superior podrá disminuir transitoriamente, en casos especiales e individuales, el número de horas de que trata el inciso anterior, con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la Institución previamente autorizadas.
Artículo 7° Los docentes de tiempo parcial, aunque son empleados públicos, no están inhabilitados para ejercer la profesión para desempeñar otros empleos públicos de tiempo parcial, ni para celebrar contratos con el Estado excepto con esta Institución.
Artículo 8º Salvo lo expresamente previsto en este Decreto, las inhabilidades e incompatibilidades de los empleados públicos del orden nacional se aplicarán a los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.
CAPITULO II
DE LA VINCULACION DE LOS DOCENTES
Artículo 9° Los docentes serán vinculados por el Sector de la Institución, previo el lleno de los requisitos señalados en el presente Reglamento.
Artículo 10. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán nombrados mediante resolución del Rector, en la cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y la dedicación.
Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días para manifestar su aceptación y de diez (10) días para tomar posesión del cargo; vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declarará vacante el empleo.
El término previsto para la posesión podrá prorrogarse hasta por un mes cuando medie justa causa a juicio del Rector.
Artículo 11. Los docentes de cátedra se vincularán mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, en el cual se determinará como mínimo:
a) Identificación de las partes;
b) Objeto;
c) Período académico para el cual se celebra;
d) Número y distribución de las horas semanales de cátedra o lectivas y las actividades conexas que se contratan;
e) Ubicación del docente en el escalafón, si la tiene
y la remuneración pactada;
f) Causales de terminación del contrato, dentro de las cuales se incluirá la de incumplimiento de las obligaciones legales, estatutarias o contractuales por parte del docente, caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna.
Los contratos de que trata este artículo quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago;
g) Reconocimiento y proporcionalidad de las presentaciones a que el docente tiene derecho.
El docente de cátedra tiene derecho ni reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales establecidas para los docentes de tiempo completo. Las prestaciones asistenciales serán reconocidas a razón de un cuarentavo (1/40) por cada una de las horas de cátedra o lectivas que semanalmente dicte el docente. El pago de estas últimas prestaciones corresponde a la entidad de previsión social a la cual se encuentre afiliado el docente o a la entidad con la cual la Institución haya contratado estos servicios y en defecto de las anteriores al Colegio Mayor de Antioquia.
Para tener derecho a las prestaciones de que trata el literal g), los docentes de cátedra deberán aportar las cuotas que, de conformidad con la ley o con los reglamentos de previsión les corresponde.
Artículo 12. Para ser vinculado como docente se requiere:
a) Reunir las calidades exigidas para el desempeño del cargo. Como mínimo poseer título en el área correspondiente y acreditar dos años de experiencia en el ramo profesional respectivo. En el caso de las ciencias básicas se podrá prescindir del requisito de la experiencia y el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título;
b) Haber sido seleccionado mediante sistemas de mérito;
c) No haber llegado a la edad de retiro forzoso, si se trata de docentes de tiempo completo o de tiempo parcial;
d) No estar gozando de pensión de jubilación, si se trata de docentes de tiempo completo;
e) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas;
f) Ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente autorizado;
g) Gozar de buena reputación.
Parágrafo. Ninguna autoridad podrá nombrar, con dedicación de tiempo completo, a un docente que esté desempeñando un empleo de igual dedicación. Por consiguiente al momento de posesionarse, el docente deberá presentar una declaración juramentada diligenciada ante Juez o Notario, de no estar vinculado de tiempo completo a otra entidad oficial de cualquier orden.
Artículo 13. Para tomar posesión se deberán presentar los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos anteriores y además los que acrediten tener definida la situación militar, en los casos que haya lugar, y la aptitud física y mental, expedidos por los organismos correspondientes.
Las personas que legalmente pueden ser vinculadas mediante modalidad diferente de la del nombramiento, deben acreditar los requisitos a que se refiere el artículo anterior, con excepción del señalado en el literal c). Tampoco necesitará acreditar que tiene definida su situación militar.
CAPITULO III
DE LA PROVISION DE CARGOS
Artículo 14. Para la provisión de cargos docentes se atenderá a lo siguiente:
a) El Decano de Facultad previa autorización del Rector, convocará a inscripción de candidatos;
b) En el aviso de convocatoria se describirá el cargo y los requisitos para el mismo; se enumerarán los documentos que el candidato debe presentar; se indicarán las fechas de las pruebas correspondientes, si las hubiere, las de cierre de las inscripciones y las de publicación de los resultados del concurso, así como los criterios de selección, calificación y puntaje mínimo aprobatorio;
c) El término de las inscripciones podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la primera publicación del aviso de convocatoria;
d) Cerrado el período de inscripciones, el Consejo de Facultad correspondiente examinará la hoja de vida presentada por cada candidato, sus títulos, sus trabajos científicos, su trayectoria profesional y en general, los elementos que permitan establecer la idoneidad de los aspirantes y el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo.
La Institución podrá si lo considera conveniente, realizar pruebas para evaluar aptitudes y conocimientos;
e) Una vez hecha la evaluación, el Consejo de Facultad enviará al Rector los nombres y la documentación correspondiente a los candidatos, con indicación del orden de calificación sobre el puntaje mínimo requerido;
f) Todo primer nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial se hará por el término de un (1) año y durante él podrá ser removido libremente.
La contratación de docentes de cátedra se hará por períodos académicos.
Artículo 15. Durante el período inicial de vinculación se deberán evaluar las calidades y el rendimiento del docente para el efecto de su inscripción en el escalafón de que trata el capítulo siguiente, acto que podrá tener lugar a partir del segundo año de servicios a la Institución.
CAPITULO IV
DEL ESCALAFON DOCENTE
Artículo 16. La carrera docente tiene por objeto garantizar el nivel académico de la Institución y la estabilidad y promoción de los docentes.
Artículo 17. La carrera docente se inicia una vez ejecutoriado el acto administrativo de inscripción en el escalafón y se haya superado satisfactoriamente el primer año de servicios en la Institución.
En acto administrativo de inscripción en el escalafón será expedido por el Consejo Académico y contra el sólo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición.
El docente que no obtuviere evaluación satisfactoria al término de su primer nombramiento, no se le podrá renovar su vinculación.
Artículo 18. Los requisitos y condiciones de promoción dentro del escalafón docente serán de carácter académico y profesional, para ello deberán tener en cuenta las investigaciones y publicaciones realizadas los títulos obtenidos, los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia docentes y la trayectoria profesional. El simple transcurso del tiempo no genera por si sólo derechos para la promoción.
Artículo 19. El escalafón docente comprende las siguientes categorías:
a) Instructor (o Profesor Auxiliar), que otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años calendario;
b) Profesor asistente, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres (3) años calendario;
c) Profesor asociado, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) años calendario;
d) Profesor titular, que otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco (5) años calendario.
Parágrafo 1° La ubicación del docente de cátedra en el escalafón se hará para efectos salariales mas no para determinar su estabilidad.
Parágrafo 2º Si con antelación no inferior a un mes de la fecha de vencimiento del período respectivo la institución no manifiesta al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral, ésta continuará vigente por un nuevo período.
Artículo 20. Para ser Instructor (o Profesor Auxiliar) se requiere como mínimo:
a) Tener título en el área respectiva;
b) Acreditar dos (2) años de experiencia profesional especifica;
c) Haber sido evaluado satisfactoriamente.
En los casos de las Ciencias Básicas el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia, y en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la Técnica, del requisito del título.
Artículo 21. Para ser Profesor Asistente se requiere:
a) Haber sido por lo menos dos (2) años instructor
o (Profesor Auxiliar) en una Institución Tecnológica o Universitaria;
b) Haber aprobado cursos de metodología del trabajo científico de docencia universitaria o tecnológica
según el caso;
c) Haber participado en trabajos de carácter investigativo debidamente comprobados;
d) Haber aprobado cursos de post-grado en el área respectiva;
e) Haber sido evaluado satisfactoriamente.
Artículo 22. Para ser Profesor Asociado se requiere:
a) Haber sido por lo menos tres (3) años profesor asistente en una institución tecnológica o universitaria;
b) Acreditar un trabajo de investigación especialmente preparado para dicha profesión;
c) Presentar título de post-grado de Magister o de especialista, como mínimo;
d) Haber sido evaluado satisfactoriamente.
Artículo 23. Para ser Profesor Titular se requiere:
a) Haber sido por lo menos cuatro (4) años Profesor Asociado, en una Institución tecnológica o universitaria;
b) Haber hecho contribuciones significativas a la ciencia, el arte o la técnica, o la docencia universitaria o tecnológica;
c) Haber prestado servicios distinguidos en funciones de dirección académica debidamente ponderados por el Consejo Superior.
Artículo 24. En caso de personas de eminente trayectoria científica, académica o profesional, el Consejo superior podrá compensar la calidad del Profesor Asistente y de Profesor Asociado a que se refieren los artículos 21 y 22, para efectos de su ubicación como Profesor Asociado o Profesor Titular. En todo caso se exigirá la correspondiente experiencia docente.
Artículo 25. Ningún docente podrá ser promovido dentro del escalafón docente si no reúne los requisitos correspondientes.
Artículo 26. El Consejo Superior establecerá las equivalencias correspondientes para efecto de la clasificación de los docentes actualmente vinculados a la Institución, para lo cual podrá subdividir las categorías establecidas en el articulo 19 de este Acuerdo.
No obstante, cuando el docente sea promovido no podrá ser clasificado en dichas subdivisiones.
El Rector, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el consejo Superior establezca las equivalencias, procederá a clasificar en el nuevo escalafón a los docentes en servicio. El período de estabilidad que de acuerdo con el nuevo escalafón le corresponde al docente, comenzará a contarse a partir de la fecha de su clasificación en el nuevo escalafón.
Artículo 27. El Consejo Superior determinará a propuesta del Consejo Académico los procedimientos para la inscripción y promoción de los docentes en el escalafón.
Artículo 28. El personal docente inscrito en el escalafón tiene derecho a permanecer en el servicio durante el período de estabilidad correspondiente siempre y cuando no incurra en las causales de destitución o suspensión establecidas en la ley y en los reglamentos.
Artículo 29. Deberá tomarse posesión no sólo en caso de ingreso, sino en los de traslado, ascenso, encargo, incorporación a una nueva planta de personal o cambio de dedicación, salvo el curso previsto en el artículo 130 del Decreto Ley 80 de 1980.
CAPITULO V
DE LA EVALUACION DE LOS DOCENTES
Artículo 30. El Comite de Personal Docente a que se refiere el artículo 18 de la Estructura Orgánica, es un órgano asesor del Rector y del Consejo Académico para la vigilancia y desarrollo de la carrera docente de acuerdo con los fines y objetivos de la institución y estará integrado por el Vicerector Académico (o quien haga sus veces), quien lo presidirá, dos (2) representantes del Consejo Académico designados de su seno para un período de dos (2) años; dos (2) profesores de tiempo completo que pertenezcan a la carrera docente del Colegio Mayor de Antioquia, elegidos por los profesores de tiempo completo y parcial pertenecientes a la planta de personal docente de programas de educación superior de la entidad, para un período de dos (2) años; el Secretario General y el Jefe de la División de Personal (o quien haga sus veces), quien actuará como Secretario del mismo.
El comité sesionará en forma ordinaria cada mes pero podrá sesionar extraordinariamente cuando así lo considere conveniente el Consejo Académico o el Vicerector Académico. De cada sesión se levantará un acta, la cual deberá ser suscrita por el Presidente y el Secretario del mismo, previa aprobación de parte de sus miembros. En dichas actas se deberán condensar las recomendaciones que el Comité apruebe por mayoría presentar ante el Rector del Colegio Mayor de Antioquia, así como las opiniones de los miembros que no estuvieren de acuerdo con las mismas.
Son funciones del Comité de Personal Docente, las siguientes:
a) Vigilar el proceso de los concursos públicos y abiertos del personal docente y formular sus observaciones dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al recibo de la copia del acta elaborada por el Decano (o Director) de la respectiva Facultad (o Unidad) sobre la evaluación de los concursantes;
b) Estudiar y conceptuar la posibilidad de declarar desierto un concurso para la provisión de cargos en la planta de personal docente;
c) Conocido el concepto del Consejo de Facultad (o de Unidad) y de acuerdo con la evaluación sobre el desempeño del profesor, dar concepto motivado al Decano (o Director) de la respectiva facultad (o Unidad), cuando se trate de la renovación o no del nombramiento de un docente de planta, de tiempo completo o parcial;
d) Estudiar la valoración para cada factor de ascenso y presentar su recomendación al Rector para su aprobación, previa consulta con el Consejo Académico;
e) Hacer la evaluación de los aspectos “actualización y preparación, producción intelectual y publicaciones”, a que hacen referencia los artículos 32 y 33 de este reglamento, con base en las informaciones relacionadas y sustentadas en forma escrita por el profesor interesado y en la reglamentación especial adoptada por el Consejo Académico;
f) Solicitar la asesoría de un experto, bien sea perteneciente o no al Colegio Mayor de Antioquia, cuando no tuviere suficientes elementos de juicio para evaluar la calidad académica y científica de los docentes;
g) Dejar actas sobre los resultados de la evaluación de los distintos aspectos a que hacen referencia los artículos 32 y 33 de este reglamento, y hacerlos conocer del respectivo Decano (o Director);
h) Escoger hasta tres personas de reconocido prestigio para calificar el Trabajo de producción intelectual;
i) Nombrar un calificador adicional en caso de que el puntaje asignado por el jurado sea impugnado por el evaluado;
3) Las demás que de acuerdo con su naturaleza le fije el Consejo Superior.
Artículo 31. La evaluación se tendrá en cuenta para efectos de inscripción en el escalafón y permanencia promoción y retiro del docente.
Artículo 32. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial deberán ser evaluados, al menos por una vez durante cada período de estabilidad. Los docentes de cátedra deberán serlo por lo menos una vez antes del vencimiento del período respectivo.
Artículo 33. En desarrollo del artículo 120 del Decreto Ley 80 de 1980, para la evaluación del personal docente se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
a) ASPECTOS TECNICO-PEDAGOGICOS.
Ellos comprenden las técnicas, las actividades y habilidades necesarias para implementar una verdadera labor educativa entre otros: Planeación de su trabajo, metodología que utiliza, evaluación, asesoría y relaciones con los estudiantes.
b) DESEMPEÑO EN SU CARGO.
Capacidad de dirección y coordinación; capacidad de organización y planeación; responsabilidad, rendimiento en el trabajo, colaboración, iniciativa, relaciones interpersonales y puntualidad.
c) ACTUALIZACION Y PREPARACION.
Participación activa en conferencias, seminarios, congresos y demás eventos relacionados con la especialidad de su labor académica; participación satisfactoria en cursos de actualización, profesionalización y capacitación, con posterioridad a su título profesional y que no conduzca a título académico; título y grados obtenidos.
d) PRODUCCION INTELECTUAL.
Diseños de proyectos de investigación; informes técnico-científicos que tengan las calidades exigidas para un trabajo de esta naturaleza; informe final de una investigación científica culminada, conferencias dictadas por el docente a nivel institucional, nacional e internacional; trabajos presentados en un evento científico nacional o internacional; diseño y producción de obras técnicas y artísticas; elaboración de material didáctico y ayudas educativas relacionadas con la especialidad en la cual trabaja; exposiciones y representaciones de obras de arte.
e) PUBLICACIONES.
Publicación de artículos, publicación de libros, textos relacionados con su área y especialización; publicación de otros libros no relacionados con su especialidad.
Artículo 34. La evaluación de los aspectos a) y b) del artículo anterior, será hecha en forma independiente, tanto por el profesor como por el Jefe del Departamento, con instrumentos que el Consejo Académico adoptará para tal efecto, los cuales tendrán en cuenta las distinciones otorgadas, las sanciones disciplinarias impuestas y, en general, el cumplimiento de los deberes contemplados en el artículo 88 del presente reglamento. Los resultados de estas evaluaciones serán cotejados por el Decano (o el Director de Unidad), antes de asignar los valores definitivos.
El Comité de Personal Docente hará la evaluación de los demás aspectos, con base en las informaciones relacionadas y sustentadas en forma escrita por el profesor y en la reglamentación especial adoptada por el Consejo Académico.
Artículo 35. Corresponde al Decano (o Director) notificar el resultado de la evaluación de los docentes de su respectiva facultad (o Unidad).
El docente podrá solicitar del Consejo Académico dentro de los 15 días siguientes a la notificación, la revisión de su evaluación.
Artículo 36. La evaluación se hará para:
a) El ingreso a la carrera docente;
b) Acreditar méritos parciales que sirvan para sumarlos a los ya obtenidos en evaluaciones anteriores, en cuanto a los aspectos c), d) y e) del artículo 33;
c) La promoción en el escalafón;
d) Recomendar su permanencia o no en el Colegio Mayor de Antioquia, una vez se cumpla el período de estabilidad dado por la categoría en que se encuentra en el escalafón. Esta evaluación se iniciará al menos tres (3) meses antes de la fecha del cumplimiento del período de estabilidad y sus resultados serán entregados al Rector, al menos con 45 días de anterioridad al vencimiento de dicho período.
Parágrafo 1° Será causal de insubsistencia del nombramiento de un docente escalafonado la calificación de servicios deficientes.
Parágrafo 2° El interesado deberá solicitar del Decano (o Director) respectivo las evaluaciones contempladas en los literales a), b) y c) del artículo 33, para lo cual allegará los documentos necesarios.
Artículo 37. La evaluación de que trata el artículo 33, para los docentes que se encuentren en comisión desempeñando cargos administrativos, será hecha por su superior inmediato de acuerdo con los criterios, procedimientos e instrumentos vigentes en el Colegio Mayor de Antioquia para la calificación en dicho cargo y será tenida en cuenta en su evaluación como docente en aquellos aspectos que sean comunes u homologables.
CAPITULO VI
DE LAS DISTINCIONES ACADEMICAS
Artículo 38. Para obtener las distinciones de profesor Distinguido Emérito u Honorario, el docente que considere reunir las condiciones señaladas en los artículos 115, 116 y 117 del Decreto ley 80 de 1980, podrá formular la correspondiente solicitud ante el Consejo Académico.
Para el análisis de las calidades y contribuciones a la ciencia, el arte o la técnica, por parte del peticionario, el Consejo Académico integrará una comisión. Con base en el análisis resultante, el Consejo Académico rendirá su concepto al Consejo Superior para la decisión correspondiente.
Para el efecto de las distinciones académicas el Consejo Académico, o cualquiera de las dependencias o autoridades académicas de la institución, podrá actuar de oficio.
Parágrafo. Cuando se trate de conceder la distinción de profesor emérito, el Presidente del Consejo Académico solicitará al Ministerio de Educación la integración de un jurado que califique la originalidad del trabajo de investigación científica, o las calidades didácticas del texto o valor estético de la obra artística que haya presentado el candidato.
Artículo 39. Las distinciones de que trata el artículo anterior sólo tienen connotación académica y confieren el derecho a obtener la publicación o divulgación de las obras.
CAPITULO VII
DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 40. El docente de tiempo completo o de tiempo parcial puede encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas:
a) En servicio activo;
b) En licencia;
c) En permiso;
d) En comisión;
e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo;
f) En vacaciones;
g) Suspendido en ejercicio de sus funciones;
h) En período sabático.
Artículo 41. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce actualmente las funciones del cargo del cual ha tomado posesión.
También lo está cuando el tenor del presente reglamento ejerce temporalmente funciones adicionales de administración o de extensión, sin hacer dejación del cargo del cual es titular.
Artículo 42. En docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.
Artículo 43. El docente tiene derecho a licencia ordinaria a solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días del año, continuos o discontinuos. Esta licencia podrá ser prorrogable por treinta (30) días más, si ocurriere justa causa, a juicio de la autoridad competente para concederla.
Artículo 44. La licencia no puede ser revocada, pero puede en todo caso renunciarse por el beneficiario.
Artículo 45. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta la necesidad del servicio.
Artículo 46. Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga, deberá elevarse por escrito, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requieran.
Artículo 47. Las licencias ordinarias para los docentes serán concedidas por el Rector o por la autoridad en quien éste haya delegado tal función.
Artículo 48. El docente podrá separarse inmediatamente del servicio, tan pronto le sea otorgada la licencia ordinaria, salvo que en el acto que la conceda se determine fecha distinta.
Artículo 49. Salvo las excepciones legales, durante las licencias ordinarias no podrán desempeñarse otros cargos dentro de la administración pública.
La violación de lo dispuesto en el inciso anterior será sancionado disciplinariamente y el nuevo nombramiento deberá ser revocado.
A los docentes les está prohibido durante este período cualquier actividad que implique intervención en política.
Artículo 50. El tiempo de licencia ordinaria y de prórroga no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.
Artículo 51. Las licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por el régimen de seguridad social vigente y serán concedidas por el Rector o por quien haya recibido de éste la correspondiente delegación.
Artículo 52. Para autorizar licencia por enfermedad se procederá de oficio o a solicitud de parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad por autoridad competente.
Artículo 53. Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas, el docente deberá reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume incurrirá en abandono de cargo, conforme al presente reglamento.
Artículo 54. El docente puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles cuando medie causa justa. Corresponde al Rector o a quien este delegue conceder o negar el permiso teniendo en cuenta los motivos expresados por el docente y las necesidades del servicio.
Artículo 55. El docente se encuentra en comisión cuando ha sido autorizado para ejercer temporalmente las funciones propias de su empleo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o para atender transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al cargo de que es titular.
Artículo 56. Según los fines para los cuales se confiera, las comisiones pueden ser:
a) De servicio, para desarrollar labores docentes propias del cargo en un lugar diferente al de la sede habitual de trabajo, cumplir misiones especiales conferidas por la autoridad competente, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la institución y que se relacionen con el área o la actividad en que presta sus servicios el docente;
b) Para adelantar estudios de post-grado o asistir a cursos de capacitación, adiestramiento, actualización o complementación;
c) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción dentro o fuera de la institución;
d) Para atender invitaciones de gobierno extranjero u organismos internacionales o instituciones privadas en el exterior.
Artículo 57. Las comisiones serán conferidas por el Rector; para las comisiones en el exterior se deberá atender a lo dispuesto por el Estatuto General y las disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 58. Solamente Podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la institución.
Artículo 59. La comisión de servicio hace parte de los deberes de todo docente y no constituye forma de provisión de empleos.
En cuanto al pago de viáticos y gastos de transporte a que pueda dar lugar esta situación administrativa, así como en lo concerniente a la remuneración a que tiene derecho el comisionado, se atenderá a lo dispuesto por las normas legales pertinentes.
Artículo 60. En el acto administrativo que confiere la comisión de servicio deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por necesidades de la institución y por una sola vez hasta por treinta (30) días más.
Dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios deberá rendirse informe escrito sobre su cumplimiento.
Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.
Artículo 61. La comisión para adelantar estudios sólo podrá conferirse a los docentes cuando con ello no se afecte el desarrollo de los programas académicos y concurran las siguientes condiciones:
a) Tener por lo menos un (1) año continuo de servicios en la institución;
b) Que las calificaciones de servicio producidos durante el año inmediatamente anterior al de la concesión de la comisión sean satisfactorias, y no hubieren sido sancionados disciplinariamente con la suspensión del cargo.
c) Que la institución disponga de los medios para garantizar la continuidad de la actividad docente o la financiación de la provisión de la vacante transitoria.
Parágrafo 1° Cuando se otorgue este tipo de comisión y concurran docentes de carrera y docentes no escalafonados, se preferirá a los primeros.
Parágrafo 2º El plazo no podrá ser mayor de doce (12) meses prorrogables hasta por un término igual cuando se trate de obtener título académico, salvo lo dispuesto en convenios de asistencia técnica celebrados con gobiernos extranjeros u organismos internacionales.
Artículo 62. Las comisiones de estudio sólo podrán conferirse para recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del empleo de que se es titular, o en relación con los servicios a cargo del organismo donde se halle vinculado el empleado.
Artículo 63. Todo docente a quien por seis (6) o más meses calendario se confiera comisión de estudios en el interior del país, que implique separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo, suscribirá con la institución un convenio en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios a la entidad en el cargo de que es titular, o en otro de igual o superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del equivalente al de la comisión.
Este termino en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año y con una dedicación no menor a la que se tenía en el momento del otorgamiento de la comisión.
Cuando la comisión de estudios se realice en el exterior por un termino menor de seis (6) meses, el docente estará obligado a prestar sus servicios a la institución en un, lapso no inferior a seis (6) meses.
Artículo 64. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio de prestación de servicios, el docente deberá constituir a favor de la institución, una caución que para cada caso se fije en el respectivo contrato, pero en ningún caso inferior al cincuenta por ciento (50%) de lo que el docente pueda devengar durante su permanencia en la comisión de estudios, más los gastos ocasionales que ello ocasione.
La caución se hará efectiva en todo caso de incumplimiento del convenio, por causas imputables al docente mediante acto administrativo que dicte el Rector.
Artículo 65. Los requisitos y el procedimiento para otorgar una comisión de estudios en el exterior, serán los establecidos en el Decreto 2632 de 1988 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 66. La institución podrá revocar en todo momento la comisión y exigir que el docente reasumir las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios o se han incumplido las obligaciones pactadas.
En este caso, el docente deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y prestar sus servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 63, so pena de hacerse efectiva la caución y sin perjuicio de las medidas administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Artículo 67. Al término de 13 comisión de estudios, el docente está obligado a presentarse ante la autoridad nominadora de la institución o ante quien haya sus veces, hecho del cual dejará constancia escrita, y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio. Si dentro de los treinta (30) días siguientes al de su presentación no ha sido reincorporado, queda relevado de toda obligación por razón de comisión de estudios.
Todo el tiempo de la comisión se entenderá como de servicio activo.
Artículo 68. En los casos de comisión de estudios podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente si hay responsabilidad en el presupuesto de la vigencia de la institución, y el designado podrá percibir el sueldo de ingreso correspondiente al cargo, sin perjuicio del pago de la asignación que puedan corresponderle al docente comisionado.
El plazo de la comisión de estudios en el exterior, no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogables hasta por la mitad del tiempo inicial, por una sola, vez, siempre y cuando se trate de obtener título académico, salvo los términos consagrados en convenios sobre asistencia técnica celebrados con gobiernos extranjeros u organismos internacionales.
En ninguna comisión de estudios en el exterior podrán reconocerse viáticos o cualquier otra erogación a cargo del tesoro nacional, sin perjuicio de recibir el sueldo de que trata el presente artículo o de convenios de la Institución a que pertenezca el docente comisionado con el Instituto Colombiano de Estudios técnicos en el Exterior “Icetex” o de los gastos de transporte, si hubiere lugar a ellos.
Artículo 69. Podrá otorgarse comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción cuando el nombramiento recaiga en un docente inscrito en el escalafón. Su otorgamiento así como la fijación del término de la misma compete al Rector o al funcionario que haga sus veces.
El acto administrativo que confiera la comisión no requiere de autorización de autoridades distintas de las contempladas en el Estatuto General de la Institución.
Artículo 70. La designación de un docente escalafonado para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la institución implica la concesión automática de la comisión.
Artículo 71. Al finalizar el término de la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o cuando el docente comisionado haya renunciado a la misma antes del vencimiento de su término deberá reintegrarse al empleo docente del cual es titular. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo conforme a las previsiones del presente reglamento.
Artículo 72. La comisión para desempeñar un empleo de libre no nombramiento y remoción no implica pérdida ni mengua, los derechos como docente de carrera.
Artículo 73. Hay encargo cuando el docente acepta la designación para asumir temporalmente, en forma parcial o total las funciones de otro empleo vacante, temporal o definitivamente desvinculándose o no de las propias de su cargo.
En este evento, el docente podrá escoger entre recibir la asignación de su cargo o la remuneración correspondiente al otro empleo, siempre y cuando que esta no deba ser percibida por su titular.
Artículo 74. Cuando se trate de vacancia temporal, el docente encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarse durante el término de ésta, y en el caso de definitiva hasta por el término de seis (6) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.
Al vencimiento del encargo quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del cargo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.
Artículo 75. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que se es titular, ni afecta la situación del docente de carera.
Artículo 76. Cuando un docente sea llamado a prestar servicio militar obligatorio, o convocado en su calidad de reservista, su situación como docente, en el momento de ser llamado a filas, no sufrirá ninguna alteración, quedará exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendrá derecho a percibir la remuneración que corresponda al cargo del cual es titular.
Artículo 77. Al finalizar el servicio militar el docente tiene derecho a ser reintegrado a su empleo, o a otro de igual categoría y de funciones similares.
Artículo 78. El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley.
Artículo 79. El docente que sea llamado a prestar servicio militar o convocado en su calidad de reservista, deberá comunicar el hecho al jefe del organismo, quien procederá a conceder licencia para todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria.
Artículo 80. La prestación del servicio militar suspende los procedimientos disciplinarios que se adelanten contra el docente e interrumpe y borra los términos legales corridos para interponer recursos.
Artículo 81. Terminada la prestación del servicio militar o la convocatoria, el empleado tendrá treinta (30) días para reincorporarse a sus funciones, contados a partir del día de la baja. Vencido este término, si no se presentaré a reasumir sus funciones o si manifestare su voluntad de no reasumirlas, será retirado del servicio.
Artículo 82. De conformidad con el artículo 101 del Decreto 80 de 1980 los docentes tendrán derecho a treinta (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15) serán días hábiles.
Las vacaciones serán concedidas por la autoridad nominadora de acuerdo con el calendario académico aprobado por la Institución, y podrán ser divididas atendiendo las vacaciones estudiantiles.
Artículo 83. La suspensión de un docente en el ejercicio de sus funciones se regirá por las normas sobre régimen disciplinario a que se refiere el presente reglamento, en concordancia con el Decreto 2835 de 1980.
Artículo 84. Se presenta suspensión de los derechos derivados de la carrera o escalafón, durante el tiempo en que el docente se encuentre suspendido en el ejercicio del cargo, en virtud de sanción disciplinaria.
Artículo 85. El Consejo Superior podrá conceder por una sola vez a propuesta del Consejo Académico, un período sabático a los docentes que reúnan los requisitos siguientes:
a) Que su dedicación sea de tiempo completo;
b) Que tenga categoría de Profesor Asociado o de Profesor Titular;
c) Que haya cumplido siete (7) años continuos de servicio a la institución;
d) Que tenga como finalidad exclusiva dedicar dicho período a la investigación o la preparación de libros.
La concesión de período sabático será hasta por el término de un (1) año y las partes deberán suscribir
un contrato en el cual se estipulen las obligaciones y derechos.
Artículo 86. Las situaciones administrativas no contempladas en el presente reglamento se regularán con aplicación del régimen general de que trata el artículo 112 del Decreto extraordinario 80 de 1980.
CAPITULO VIII
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS DOCENTES
Artículo 87. Son derechos del personal docente, entre otros:
a) Beneficiarse de las prerrogativas que se deriven de la Constitución Política, de las leyes, Estatuto General y demás normas de la Institución;
b) Ejercer plena libertad en su actividad académica para exponer v valorar las teorías y los hechos científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos dentro del principio de la libertad de cátedra;
c) Participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico, de acuerdo con los planes que adopte la institución;
d) Recibir el tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos y dependientes;
e) Recibir la remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales que le correspondan al tenor de las normas legales vigentes;
f) Obtener licencias o permisos de conformidad con el régimen legal vigente;
g) Disponer la propiedad intelectual o de industria derivada de las producciones de su ingenio, en las condiciones que provean las leyes y los estatutos de la Institución;
h) Elegir y ser elegido para las posiciones que correspondan a docentes en los órganos directivos y asesores de la Institución, de conformidad con el Decreto extraordinario 80 de 1980 y el Estatuto General de la Institución;
i) Ascender en el Escalafón docente y permanecer en el servicio dentro de las condiciones previstas en el presente reglamento;
j) Beneficiarse de los incentivos de que trata este reglamento;
k) Disfrutar de treinta (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15) serán días hábiles;
l) Beneficiarse de las prerrogativas que consagra el artículo 119 del Decreto Ley 80 de 1980.
Artículo 88. Son deberes de los docentes entre otros:
a) Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las leyes, el Estatuto General y demás normas de la Institución;
b) Observar las normas inherentes a la ética de su profesión y a su condición de docente;
c) Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo;
d) Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada a que se han comprometido con la Institución;
e) Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la Institución, colegas, discípulos y dependientes;
f) Observar una conducta acorde con la dignidad de su cargo y de la Institución;
g) Ejercer la actividad académica con objetividad intelectual y respeto a las diferentes formas de pensamiento académico y a la conciencia de los educandos;
h) Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole;
i) Responder por la conservación y adecuada utilización de los documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o administración;
j) Responder por la entrega de las calificaciones parciales y finales, 48 horas después de su realización;
k) Participar en los programas de extensión y de servicios de la institución;
I) No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes;
m) No abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades de la Institución.
CAPITULO IX
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 89. El régimen disciplinario tiene por objeto garantizar en la Institución que el ejercicio de la función académica por parte de los docentes se realice conforme a principios de legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y eficiencia.
Artículo 90. Constituye falta de disciplina el incumplimiento de los deberes de que trata el artículo 88 del presente reglamento y la violación de las normas sobre incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los docentes.
Artículo 91. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que incurran en faltas disciplinarias y sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar serán objeto de acuerdo con su gravedad, de las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada;
b) Amonestación pública;
c) Multa que no exceda de la quinta parte del
suelto mensual;
d) Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un (1) año calendario sin derecho a remuneración;
e) Destitución.
Parágrafo. La amonestación pública o privada la impondrá el superior inmediato del docente; las multas o suspensiones las impondrá el Rector de la Institución. La destitución será impuesta por la autoridad nominadora, previa solicitud de concepto al Consejo Académico.
Artículo 92. La imposición de toda sanción estará precedida del procedimiento previsto en el presente reglamento. La acción disciplinaria es independiente de la penal y no habrá lugar a suspensión de aquélla, salvo en el caso de prejudicialidad.
Artículo 93. Conocida una situación que pueda constituir falta disciplinaria de un docente, su jefe inmediato procederá a establecer si aquélla puede calificarse como tal; en caso positivo procederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho a comunicarle al docente los cargos y las pruebas existentes en su contra.
El docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere convenientes para su defensa. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el jefe inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ellas hubiere lugar, o a remitir lo actuado al Rector si considera que la sanción que se debe imponer fuere diferente.
Parágrafo. Para los efectos previstos en este capítulo, se considera Jefe inmediato del docente, al Director de la Escuela.
Artículo 94. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos el Rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.
Cuando la sanción aplicable fuere la destitución el Rector solicitará previamente el concepto del Consejo Académico si el no se comunicare dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el Rector podrá proceder a aplicar la sanción correspondiente.
El concepto del Consejo Académico no obliga al Rector.
Parágrafo. Cuando el Rector considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el jefe inmediato del docente, designará a un funcionario de superior jerarquía a la del inculpado para que dentro del término que le señale, adelante las diligencias pertinentes.
Artículo 95. Cuando por cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento los cargos y las pruebas que obran en contra del docente, se procederá a enviar una comunicación telegráfica a su última dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaría de la Institución, por el término de cinco (5) días hábiles. El docente podrá formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.
Artículo 96. En todos los casos las pruebas allegadas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.
Artículo 97. Las sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y notificada en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en todos los casos y en el de apelación ante el Consejo Superior cuando se trate de suspensión mayor de seis (6) meses o destitución.
Los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, de suspensión o destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución se concederán en el efecto devolutivo, y los interpuestos contra las multas se concederán en el efecto suspensivo.
Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.
Artículo 98. En todo proceso disciplinario que se inicie por abandono del cargo según lo previsto en el artículo 106 del Decreto extraordinario 80 de 1980, se aplicarán las disposiciones del Decreto 2885 de 1980 y del presente Acuerdo.
Artículo 99. De toda sanción se dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente.
Artículo 100. Los recursos e instancias son solamente los establecidos en el Decreto extraordinario 80 de 1980 y en el Decreto 2885 de 1980.
Artículo 101. Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (6) años, contados a partir de la fecha de comisión del hecho, si éste fuere continuado, a partir de la fecha de realización del último acto.
Artículo 102. El proceso disciplinario se adelantará de conformidad con las normas especiales del Decreto 2885 de 1980.
CAPITULO X
DEL RETIRO DEL SERVICIO
Artículo 103. La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones se produce en los siguientes casos:
a) Por supresión del cargo, caso en el cual, si el docente está escalafonado, tendrá derecho preferencial a ser nombrado en un cargo equivalente que se encuentre vacante, dentro de lo seis (6) meses siguientes a la fecha en que se produzca su desvinculación. En este evento el término faltante para el cumplimiento del período respectivo se contará a partir de la fecha de reincorporación del docente;
b) Por renuncia regularmente aceptada;
c) Por vencimiento del período de estabilidad respectivo, siempre y cuando la Institución hubiere manifestado con antelación no inferior a un (1) mes, su decisión de dar por terminada la relación laboral;
d) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en caso de los docentes no escalafonados;
e) Por destitución;
f) Por declaratoria de vacancia del cargo.
g) Por vencimiento del término para el cual fue Contratado o vinculado el docente;
i) Por terminación del contrato, en el caso de los docentes de cátedra;
j) Por invalidez, absoluta o incapacidad parcial permanente que le impida el correcto ejercicio del cargo;
k) Por retiro con derecho a pensión de jubilación, cuando se trate de docentes de tiempo completo;
l) Por haber llegado a la edad de retiro forzoso excepto cuando se trate de docente de cátedra;
m) Por muerte;
n) Por revocatoria del nombramiento.
Artículo 104. El acto que disponga la separación del servicio de personal inscrito en la carrera docente deberá ser motivado.
Artículo 105. El retiro del servicio por las causales previstas en literales e), d), e), f), i) y 1) del artículo 103 de este reglamento, produce la pérdida de los derechos derivados de la carrera docente.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 106. El docente de tiempo completo de la Institución sólo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de educación superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales sobre el número de horas de cátedra o lectivas que se dicte en el Colegio siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o el programa de trabajo que le haya sido fijado por la Institución, como docente de tiempo completo.
Artículo 107. El Colegio Mayor de Antioquia podrá celebrar convenios institucionales en virtud de los cuales, alguno o algunos de sus docentes de tiempo completo puedan distribuir su jornada laboral entre ésta y otra u otras instituciones de educación superior.
Artículo 108. Los docentes de cátedra no están sujetos, por no ser empleados públicos ni trabajadores oficiales, al régimen de incompatibilidades e inhabilidades previsto para esta clase de servidores.
Artículo 109. Cuando desempeñe un cargo administrativo dentro de la Institución, el docente podrá escoger entre la remuneración del cargo o la que le corresponda como profesor, según su categoría y dedicación.
Artículo 110. El Consejo Superior de la Institución, a propuesta del rector, fijará dentro de los límites que establezcan las normas sobre remuneración mensual del personal que presta servicios en las instituciones de educación superior, la remuneración que corresponda a cada empleo docente, mediante acto motivado.
Artículo 111. Los factores y criterios de valoración existentes sólo podrán variarse mediante normas con fuerza de ley.
Artículo 112. La remuneración mensual del personal docente y administrativo que presta sus servicios en Institución, no podrá ser superior a la que por concepto de asignación básica y gastos de representación, reciba el sector de la Institución.
Artículo 113. El presente reglamento se aplicará al Personal Docente del Colegio Mayor de Antioquia.
En lo no previsto en él se aplicara el Decreto Ley 80 de 1980 y las disposiciones generales sobre la materia.
Artículo 114. El presente reglamento requiere para su validez la aprobación por parte del Gobierno Nacional y rige desde su publicación en el DIARIO OFICIAL
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Medellín, a 27 de marzo de 1990.
El Presidente Consejo Superior,
(Fdo.) LUIS CARLOS MUÑOZ U.
La Secretaria,
(Fdo.) ROSA HELENA CASTAÑO DE B.».
ARTICULO 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 7 de febrero de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Educación,
ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.