DECRETO 353 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 353 DE 1991    

(febrero 6)    

     

POR EL  CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 26 de 1989    Y SE MODIFICA PARCIALMENTE EL Decreto 283 de 1990.    

     

Nota 1:  Derogado por el Decreto 4299 de 2005,  artículo 42 y por el Decreto 1521 de 1998,  artículo 55.    

     

Nota 2: Modificado por el Decreto 1677 de 1992.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  legales y en especial de las que le confieren el numeral 3. del artículo 120 de  la Constitución Política, el Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953),  la Ley 1a. De 1984, la Ley 39 de 1987 y la Ley 26 de 1989,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1. Modifícase la definición de Estación de Servicio  contemplada en el artículo 3o. del Decreto 283 de 1990,  la cual quedará así:    

     

Estación de Servicio: Establecimiento destinado al almacenamiento y  distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto gas  licuado del petróleo (GLP), para vehículos automotores, a través de equipos  fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible. Además,  puede incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes  servicios:    

     

Lubricación, lavado general y/o de motor, cambio y reparación de  llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnostico, trabajos menores de  mantenimiento automotor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, baterías y  accesorios y demás servicios afines.    

     

Las estaciones de servicio también podrán disponer de instalaciones y  equipos para la distribución de gas natural comprimido (GNC) para vehículos  automotores, caso en el cual se sujetarán a la reglamentación especifica del  Ministerio de Minas y Energía.    

     

Artículo 2o. Modifícase el artículo 4o. del Decreto 283 de 1990,  el cual quedará así:    

     

Las estaciones de servicio se clasificarán así:    

     

Clase A: Es el establecimiento de comercio que cumple con la  definición estipulada en el artículo anterior y además de vender combustibles,  tiene instalaciones adecuadas para prestar dos o más de los siguientes  servicios: lubricación, lavado general y de motor, cambio y reparación de  llantas, alineación y balanceo y reparaciones menores. Además, puede disponer de  instalaciones para la venta de lubricantes, baterías, llantas, neumáticos y  accesorios.    

     

Clase B: Es el establecimiento de comercio que cumple con la  definición estipulada en el artículo anterior, dedicado principalmente a la  venta de combustibles y además, puede tener instalaciones adecuadas para la  venta de lubricantes, baterías, llantas, neumáticos y accesorios.    

     

De servicio privado: Es aquella perteneciente a una empresa o  institución destinada exclusivamente al suministro de combustibles para sus automotores.  Se exceptúan de esta clasificación, las estaciones de servicio de empresas de  transporte colectivo, las que también están obligadas a prestar servicio al  público, excepto cuando están totalmente cercadas.    

     

Artículo 3o. Modificado por el Decreto 1677 de 1992,  artículo 1º. Las estaciones de servicio público se podrán ubicar en zonas  urbanas o rurales, previo concepto de la Oficina de Planeación o de quien haga  sus veces en  el municipio  correspondiente, en cuanto a localización y  uso del suelo, condicionadas a que sus tanques de almacenamiento estén  enterrados y cumplan con las distancias mínimas   establecidas en  la Norma NFPA 30  vigente.    

Parágrafo único. Por razones de condiciones geológicas especiales y  elevado nivel freático, comprobados con un estudio de suelos y por limitaciones  en el fluido eléctrico, debidamente certificado por la entidad competente,  podrá autorizarse la instalación de tanques de almacenamiento en superficie,  con las debidas medidas de seguridad, tales como muros de retención y tubería  de respiración, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 283 de 1990.    

     

Texto inicial:    “Modifícase el artículo 46  del Decreto 283 de 1990,    el cual quedará así:    

Las estaciones de servicio se podrán ubicar en zonas rurales o  urbanas y todos sus tanques de almacenamiento de combustibles estarán enterrados.  Desde los límites extremos de los linderos de la estación hasta los linderos  más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como templos,  escuelas, colegios, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales,  teatros, polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios  multifamiliares y establecimientos similares, deberá existir una distancia  mínima de sesenta (60) metros.    

     

Parágrafo 1. No se podrán adelantar proyectos de alta densidad poblacional  como los mencionados en este artículo a menos de sesenta (60) metros de las  estaciones de servicio.    

     

Parágrafo 2o. Por razones debidamente comprobadas, de  condiciones geológicas especiales, circunstancias geográficas, elevado nivel  freático o limitaciones de fluido eléctrico, podrá autorizarse la instalación  de tanques de almacenamiento en superficie con medidas de seguridad, tales como  muros de retención y tubería de respiración de acuerdo con lo establecido en  los artículos 66 y 67 del    Decreto 283 de 1990.”.    

     

Artículo 4. Modifícase el artículo 49 del Decreto 283 de 1990  el cual quedará así:    

     

El interesado que planee la construcción de una estación de servicio,  deberá presentar ante el Ministerio de Minas y Energía una solicitud par  escrito, que contenga la dirección exacta o la localización del lote, área del  mismo, número de surtidores y servicios que prestará.    

     

El Ministerio de Minas y Energía fijará semanalmente y por el término  de diez (10) días hábiles, un avisos sobre las solicitudes presentadas, para  que los interesados, dentro de este término, presenten sus oposiciones a las  solicitudes de construcción de estaciones de servicio por posibilidades de  saturación. De no presentarse la oposición dentro del término estipulado,  sustentada con todos los documentos contemplados en el artículo 7o. del  presente Decreto, su acción precluirá.    

     

Artículo 5o. Si no se presentan oposiciones por saturación dentro del  término estipulado en el artículo anterior, la Dirección General de  Hidrocarburos oficiará inmediatamente al interesado, y éste deberá presentar,  dentro de los seis (6) meses siguientes, además de los documentos y planos que  contempla el artículo 52 del Decreto 283 de 1990,  los siguientes:    

     

1. Certificación de la Oficina de Planeación Municipal o de quien haga  sus veces, en donde conste que el lote cumple con la distancia mínima de  sesenta (60) metros desde los linderos del lote, a los linderos más próximos de  los sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas,  colegios, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros,  polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios  multifamiliares y establecimientos similares.    

     

2. Comunicación emanada de la empresa mayorista que le proveerá los  combustibles.    

El Ministerio de Minas y Energía, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes deberá verificar que la documentación presentada por el interesado  se encuentre en regla y completa, de lo contrario, se la devolverá con las  observaciones pertinentes.    

     

Parágrafo. En caso de no autorizarse la construcción de la estación de  servicio por no reunir los requisitos, el Gobierno se exime de toda  responsabilidad.    

     

Artículo 6o. Modifícase el artículo 53 del Decreto 283 de 1990,  el cual quedará así:    

     

Los planos se presentarán en dos (2) copias, una de las cuales será  devuelta al solicitante dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con  la correspondiente constancia de aprobación para poder iniciar la construcción,  o con las observaciones a que hubiere lugar. Toda modificación que se haga en  los planos, deberá ser previamente aprobada por el Ministerio de Minas y  Energía.    

     

Parágrafo 1o. No se podrá iniciar la construcción de ninguna estación  de servicio sin la aprobación previa de los planos por parte del Ministerio de  Minas y Energía, ni se podrán dar al servicio las instalaciones de una estación  sin la licencia de funcionamiento otorgada por el mismo Ministerio.    

     

Parágrafo 2o. Una vez aprobados los planos, el interesado deberá  iniciar la construcción de la estación dentro de los seis (6) meses siguientes  y terminarla dentro del transcurso de un (1) año. En caso de no terminarse en  este plazo podrá solicitarse prórroga, por una sola vez, justificando las  razones para ello.    

     

Artículo 7o. Quienes presenten oposiciones a las solicitudes de  construcción de estaciones de servicio por posibilidades de saturación o  inconveniencia en determinadas áreas urbanas o zonas geográficas del país,  deberán presentar un estudio en relación con las estaciones existentes en el  área, que contenga como mínimo lo siguiente:    

     

1. PARA CADA UNA DE LAS ESTACIONES EXISTENTES.    

     

1.1 Plano de localización de las estaciones que se encuentren ubicadas  dentro de un radio de quinientos (500) metros; cuando se trate de estaciones en  vías arterias o de carreteras, la localización corresponderá a las estaciones  en una distancia de cinco (5) kilómetros, en ambas direcciones, con respecto a  la estación que se pretende construir. Se deberá indicar la dirección y antigüedad  de cada una de ellas.    

1.2 Clasificación de acuerdo con el artículo 2o. de este Decreto.    

13 Servicios prestados.    

1.4 Capacidad instalada por tipo de combustible.    

1.5 Número de islas y de surtidores.    

1.6 Turnos de operación y número de isleros en cada turno.    

1.7 Indicación de la relación contractual con el mayorista.    

1.8 Discriminación de los ingresos por venta de combustibles y de  otros servicios.    

1.9 Discriminación de los gastos de funcionamiento y operación por  venta de combustibles y otros servicios que presta la estación.    

1.10 Balance General de los tres (3) últimos años, con sus respectivas  notas debidamente firmado por el gerente o propietario, un contador público  juramentado y por el revisor fiscal, si se exige de acuerdo con las normas  vigentes.    

1.11 Fotocopia autenticada de las declaraciones de renta del  establecimiento de comercio de los últimos dos (2) años.    

1.12 Estados de pérdidas y ganancias de las tres (3) últimos años  debidamente firmados.    

1.13 Fotocopias autenticadas de las licencias de funcionamiento  vigentes.    

1.14 Certificado expedido por el distribuidor mayorista en tipo de  combustible de los tres (3) últimos años.    

1.15 Fotocopia autenticada de los dos últimos recibos de energía y de  agua.    

     

2. ESTUDIO DE LA DEMANDA EN LA ZONA.    

     

2.1 Situación actual de la demanda en lo referente al flujo vehicular  en la zona.    

2.1.1 Características de la demanda actual (tipo de vehículos).    

2.1.2 Coeficientes de crecimiento histórico de la demanda.    

2.1.3 Volúmenes mensuales de venta por tipo de combustible    

de los tres (3) últimos años.    

2.2 Situación futura de la demanda.    

2.2.1 Proyección de la demanda futura en lo referente a flujo  vehicular y consumo de combustibles.    

     

3. SUPUESTOS SOBRE LA NUEVA ESTACION.    

     

3.l De que forma afectaría las estaciones existentes.    

     

Parágrafo 1o. El Ministerio de Minas y Energía, dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes, deberá verificar que la documentación presentada  por el interesado se encuentre en regla y completa, de lo contrario, se la  rechazará y devolverá.    

     

Parágrafo 2o. Estos documentos serán estudiados y analizados por la  Oficina de Planeación del Ministerio de Minas y Energía, la cual dentro de los  diez (10) días hábiles siguientes, emitirá concepto a fin de determinar si se  presenta o no  saturación.    

     

Parágrafo 3o. La Oficina de Planeación del Ministerio de Minas y  Energía, podrá solicitar cualquier información adicional tanto al interesado en  que se declare la saturación como al interesado en el proyecto.    

     

Artículo 8o. Para decidir sobre las oposiciones que se presenten por  posibilidades de saturación en determinadas áreas urbanas o zonas geográficas  del país, créase un Comité, que se reunirá por lo menos una vez al mes o cuando  se considere oportuno, integrado por los siguientes funcionarios del Ministerio  de Minas y Energía:    

1. El Viceministro de Minas y Energía o su delegado, quien lo  presidirá, o en su ausencia por quien el Viceministro designe.    

2. EL Secretario General.    

3. El Director General de Hidrocarburos.    

4. El Director General de Asuntos Legales.    

5. El Jefe de la Oficina de Planeación.    

6. El jefe de la División de Combustibles, quien actuará como  Secretario.    

El Comité podrá invitar a sus deliberaciones a los funcionarios que  hayan participado en la elaboración de los conceptos para que realicen su  exposición y a quienes considere conveniente.    

     

Parágrafo 1o. Entre otros, los criterios que tendrá en cuenta el  Comité para decidir sobre la saturación, serán: servicios prestados, capacidad  instalada, número de islas y de surtidores, turnos de operación, ingresos por  los servicios prestados, volúmenes diarios y mensuales, flujo vehicular,  coeficientes de crecimiento, índice de rotación de ventas, situación futura de  la demanda, etc.    

     

Parágrafo 2o. Lo resuelto por este Comité‚ se notificará al  peticionario de la oposición y al solicitante de la construcción de la estación  de servicio. En caso de que no exista saturación, se deberán continuar los  trámites del presente Decreto.    

     

Artículo 9o. Modifícase el artículo 58 del Decreto 283 de 1990,  el cual quedará así:    

Andenes o aceras y zonas verdes. El área de las estaciones de servicio  deberá estar separada de las vías públicas, por andenes o aceras y zonas verdes  con el ancho y la forma exigidos por las reglamentaciones urbanística del  municipio respectivo.    

     

Artículo 10. Modifícase el artículo 73 del Decreto 283 de 1990,  el cual quedará así:    

Terminada la construcción de una estación de servicio, el interesado  deberá diligenciar el formato suministrado por el Ministerio de Minas y  Energía, en donde conste que las instalaciones y construcciones cumplen con lo  estipulado en las normas que para la fecha en que se solicite la licencia de  funcionamiento rigen la materia y que la estación de servicio se construyó de  acuerdo con los planos debidamente aprobados por el Ministerio de Minas y  Energía. El formato deberá ser firmado por el dueño o representante legal de la  estación y un funcionario del Ministerio o una autoridad designada por el  Alcalde Municipal.    

Mientras no se cumpla con este requisito y se obtenga la autorización  del Ministerio de Minas y Energía, la estación no podrá iniciar operación ni  prestar ningún servicio al público.    

     

Artículo 11. Modifícase el artículo 80 del Decreto 283 de 1990,  el cual quedará así:    

Todo vehículo que transporte petróleo crudo y combustibles líquidos  derivados del petróleo, deberá obtener un registro ante el Instituto Nacional  de Transporte y Tránsito, INTRA.    

     

Parágrafo. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA,  enviará al Ministerio de Minas y Energía, mensualmente un listado de los  registros vigentes.    

     

Artículo 12. Modifícase el artículo 81 del Decreto 283 de 1990,  el cual quedará así:    

Para obtener el registro de que trata el artículo anterior, los  vehículos transportadores de petróleo crudo y combustibles líquidos derivados  del petróleo, deberán reunir los siguientes requisitos manimos:    

a) Portar un extintor con capacidad mínima de extinción de 20 B-C,  conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito;    

b) Mantener en buen estado sus sistemas mecánicos y eléctricos;    

c) La longitud del chasis deberá sobresalir del extremo posterior del  tanque, de modo que sirva de defensa o parachoque para la protección de las  válvulas y demás accesorios de cierre y seguridad del tanque conforme a lo  establecido por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en lo referente a  los pesos y dimensiones para los vehículos de carga;    

d) El tanque deberá tener una placa con el nombre y número de  inscripción del fabricante ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito,  INTRA, la norma o código de construcción, la fecha de fabricación, capacidad y  número de compartimientos;    

El tanque, las tuberías, las válvulas y las mangueras deberán  mantenerse en perfecto estado sin presentar    

filtraciones;    

f) Si el tanque posee varios compartimientos, cada uno deberá contar  con su cúpula y válvulas de drenaje correspondiente y tener marcada su  capacidad;    

g) Los vehículos que transporten petróleo crudo y combustibles  líquidos derivados del petróleo, deberán portar sendos avisos en fondo rojo en  pintura reflectante, adelante y atrás, con la leyenda PELIGRO Adicionalmente,  se pintará un rombo de cuarenta (40) centímetros de lado con las especificaciones  establecidas por el Icontec en la norma 1692 de 1981, sobre “Transporte y  Embalaje de Mercancías Peligrosas, Clasificación y Rotulado”, (Rombo  número 3), distribuido simétricamente sobre los ejes vertical y horizontal del  espacio libre sobre la palabra PELIGRO, en la cara posterior del tanque.    

     

Parágrafo 1o. Las revisiones para verificar si los vehículos cumplen  con los requisitos establecidos en este artículo estarán a cargo del Instituto  Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, o de la entidad que haga sus veces.    

     

Parágrafo 2o. Además de los requisitos exigidos en este artículo, los  tanques y equipos que porten o remolquen los vehículos, se sujetarán a las  normas y especificaciones que sobre diseño y seguridad expida el Instituto  Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, o la entidad que haga sus veces.    

     

Artículo 13. Modifícase el artículo 83 del Decreto 283 de 1990,  el cual quedará así:    

El almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados  del petróleo, requieren licencia de funcionamiento expedida por el Ministerio  de Minas y Energía, para lo cual el interesado deberá cumplir con los  requisitos que se indican a continuación:    

     

I. DISTRIBUIDORES MAYORISTAS Y PLANTAS    

DE ABASTECIMIENTO    

     

A. PARA INSTALACIONES NUEVAS.    

     

Los propietarios de instalaciones que se construyan a partir de la  fecha de vigencia de este Decreto, una vez cumplidos los requisitos y normas sobre  construcción contemplados en el mismo y en el Decreto 283 de 1990,  deberán solicitar por escrito al Ministerio de Minas y Energía, la licencia de  funcionamiento acompañada de los siguientes documentos:    

     

1. Póliza de seguros que cubra los riesgos de responsabilidad civil  extracontractual con relación a terceros, en los términos y cuantías fijados en  el Capítulo V del Decreto 283 de 1990.    

2. Certificado de existencia y representación legal expedido por la  Cámara de Comercio.    

3. Certificado de cumplimiento de normas de seguridad, expedido por el  Cuerpo de Bomberos.    

4. Recibo de pago del formulario de la licencia de funcionamiento, de  acuerdo con lo estipulado en el artículo 18 del presente Decreto.    

     

B. PARA INSTALACIONES EXISTENTES.    

     

1. Con licencia de funcionamiento:    

     

El Ministerio consultará los archivos de cada planta de abastecimiento  y hará las observaciones y recomendaciones del caso con miras a la  actualización de la Licencia de Funcionamiento. Para el efecto enviará una  comunicación al propietario o representante haciendo los requerimientos del  caso y señalando plazo prudencial para su cumplimiento.    

     

2. Sin licencia de funcionamiento:    

     

Los propietarios o representantes de plantas de abastecimiento que no  posean Licencia de Funcionamiento expedida por el Ministerio de Minas y Energía  a la fecha de la vigencia del presente Decreto, deberán tramitarla dentro de  los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este    

Decreto, incluyendo:    

a) Memoria técnica actualizada de la planta o instalación que incluya  una descripción de equipos, tanques, productos manejados, detalle de los  sistemas contra incendio, de seguridad y protección personal, etc.;    

b) Plano de planta actualizado indicando las especificaciones y el  producto que se almacena en cada tanque;    

c) Solicitud de visita de inspección a las instalaciones de la planta  por parte de un funcionario de la Dirección General de Hidrocarburos del  Ministerio de Minas y Energía, quien verificará si la información que reposa en  las oficinas del Ministerio corresponde a la instalación    

visitada;    

d) Póliza de seguros que cubra los riesgos de responsabilidad civil  extracontractual con relación a terceros, conforme a los términos y cuantías  que fija el Capítulo V del Decreto 283 de 1990,    

e) Recibo de pago por concepto del formulario de la licencia de  funcionamiento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18 del presente  Decreto.    

     

II. DISTRIBUIDORES MINORISTAS Y ESTACIONES DE SERVICIO    

     

A. PARA ESTACIONES DE SERVICIO NUEVAS.    

     

Los dueños o representantes de estaciones de servicio de Clases A, B,  o de servicio privado, que se construyan a partir de la fecha de la vigencia  del presente Decreto, deberán cumplir con los requisitos y normas sobre  construcción contemplados en el mismo y en el Decreto 283 de 1990,  y solicitar por escrito al Ministerio de Minas y Energía, la licencia de  funcionamiento anexando los siguientes documentos:    

1. Póliza de seguro que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual  con relación a terceros, en los términos y cuantías fijados en el Capítulo V  del Decreto 283 de 1990.    

2. Recibo de pago por concepto del formulario de la licencia de  funcionamiento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18 de este Decreto.    

3 Matricula expedida por la Cámara de Comercio de la estación de  servicio como establecimiento de comercio.    

4. Registro mercantil del contrato de explotación económica celebrado  entre el distribuidor mayorista y el distribuidor minorista.    

5. Copia del formato estipulado en el artículo 10 del presente  Decreto.    

6 Acta de calibración de surtidores realizada por el interesado.    

     

B. PARA ESTACIONES DE SERVICIOS EXISTENTES.    

     

1. Con licencia de funcionamiento:    

     

Los propietarios o representantes de estaciones de servicio que posean  licencia de funcionamiento vencida, deberán solicitar su renovación, ante la  Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía anexando  los siguientes documentos:    

a) Póliza de seguros que cubra los riesgos de responsabilidad civil  extracontractual con relación a terceros, conforme a los términos y cuantías  que fija el Capítulo V del Decreto 283 de 1990;    

b) Recibo de pago por concepto del formulario de la licencia de  funcionamiento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18 del presente  Decreto;    

c) Acta de calibración de surtidores realizada por el interesado.    

     

2. Sin licencia de funcionamiento:    

     

Los propietarios o representantes de estaciones de servicio que no posean  licencia de funcionamiento expedida por el Ministerio de Minas y Energía a la  fecha de la vigencia del presente Decreto, deberán dar aviso y solicitarla a la  Dirección General de Hidrocarburos de este Ministerio, dentro de los seis (6)  meses siguientes, e incluir:    

a) Descripción de la estación de servicio, indicando localización,  área, dirección, antigüedad, equipos, tanques, construcciones, servicios  ofrecidos y demás documentos que se consideren de importancia para el  Ministerio;    

b) Plano de planta general en escala adecuada con ubicación de  tanques, islas, surtidores, oficinas, lavaderos, etc.;    

c) Solicitud de clasificación de la estación de acuerdo con lo  establecido en el presente Decreto;    

d) Copia del formato estipulado en el artículo 10 del presente  Decreto;    

e) Acta de calibración de surtidores realizada por el interesado;    

f) Matricula expedida por la Cámara de Comercio de la estación de  servicio como establecimiento de comercio;    

g) Registro mercantil del contrato de explotación económica celebrado  entre el distribuidor mayorista y el distribuidor minorista o copia auténtica  del contrato existente entre el distribuidor mayorista y el minorista.    

Revisada la documentación se hará un estudio con la información  disponible. Si la estación cumple con los requisitos exigidos por este Decreto  y del Decreto 283 de 1990,  será clasificada y se le expedirá la licencia de funcionamiento, dentro de los  diez (10) días hábiles siguientes, previa, presentación del recibo de pago por  concepto del formulario de la licencia de funcionamiento de acuerdo con lo  estipulado con el artículo 18 del presente Decreto.    

Si definitivamente el Ministerio considera que la estación no reúne  los requisitos para su funcionamiento, se ordenará el cierre.    

     

Parágrafo. Si vence el plazo de seis (6) meses contemplado en este  artículo para las plantas de abastecimiento y estaciones de servicio que  carecen de licencias de funcionamiento sin que el interesado haya dado  cumplimiento a las exigencias aquí contempladas, el Ministerio de Minas y  Energía ordenará la clausura de la planta de abastecimiento o de la estación de  servicio.    

     

Artículo 14. Modifícase el artículo 84 del Decreto 283 de 1990,  el cual quedará así:    

El propietario de un vehículo que transporte petróleo crudo y  combustibles líquidos derivados del petróleo, deberá obtener un registro ante  el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. INTRA, que acredite que el  vehículo es apto para prestar el servicio, acompañando los siguientes datos y  documentos:    

     

a) En caso de personas jurídicas, certificado de existencia y  representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva;    

b) Nombre del propietario del vehículo;    

c) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía del propietario y  de la licencia de tránsito del vehículo;    

d) Para vehículos vinculados a empresas de transporte público  fotocopia de la tarjeta de operación expedida por el Instituto Nacional de  Transporte y Tránsito, INTRA.    

     

Parágrafo. Los transportadores dedicados en la actualidad al  transporte de petróleo crudo y de combustibles líquidos derivados del petróleo,  tendrán un plazo de seis (6) meses, a partir de la vigencia del presente  Decreto, para obtener el registro ante el Instituto Nacional de Transporte y  Tránsito, INTRA, salvo lo estipulado en el artículo 22 del presente Decreto.    

     

Artículo 15. Modifícase el artículo 86 del Decreto 283 de 1990,  el cual quedará así:    

Las refinerías, plantas de abastecimiento de combustibles y estaciones  de servicio sólo abastecerán a los vehículos y recibirán de éstos el producto,  cuando posean el correspondiente registro ante el Instituto Nacional de  Transporte y Tránsito, INTRA, expedido de conformidad con las, normas vigentes.    

     

Artículo 16. Modifícase el artículo 87 del Decreto 283 de 1990,  el cual quedará así:    

Las refinerías y plantas de abastecimiento llevarán un listado de los  vehículos que transportan sus productos, el cual será enviado semestralmente al  Ministerio de Minas y Energía y al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito,  INTRA.    

     

Artículo 17. Modifícase el artículo 88 del Decreto 283 de 1990,  el cual quedará así:    

El Ministerio de Minas y Energía expedirá y renovará las licencias de  que trata el presente Decreto por períodos de cuatro (4) años para plantas de  abastecimiento de combustibles y de tres (3) años para las estaciones de  servicio.    

El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, expedirá los  registros por períodos de dos (2) años para los vehículos transportadores,  previa solicitud del interesado quien se obligará a mantener la vigencia de la  respectiva póliza de seguro, en los términos del Decreto 283 de 1990.    

El Ministerio de Minas y Energía y el Instituto Nacional de Transporte  y Tránsito, INTRA, podrán comprobar en cualquier momento, si las condiciones  bajo las cuales se otorgaron las licencias y registres continúan vigentes y  válidos.    

     

Artículo 18. Modifícase el artículo 89 del Decreto 283 de 1990,  el cual quedará así:    

Los formularios para la expedición de las licencias de funcionamiento  y distribución de derivados del petróleo de que trata este capítulo y que  expide el Ministerio de Minas y Energía, tendrán un costo en unidades de salario  mínimo mensual, de la siguiente manera:    

        

Distribuidores mayoristas                    

1/2   

Estaciones de servicio Clase A, B y de servicio privado                    

1/4      

     

Parágrafo. Los dineros que se recauden por concepto de la expedición de  estas licencias, deberán ser consignados a favor del Fondo Rotatorio del  Ministerio de Minas y Energía.    

     

Artículo 19. Modifícase el artículo 91 del Decreto 283 de 1990  el cual quedará así:    

Para los titulares de las licencias de que trata el presente Decreto y  el Decreto 283 de 1990,  además del cumplimiento de la ley, los decretos y las resoluciones expedidas  por las autoridades competentes, establécense las obligaciones que a  continuación se señalan:    

     

A. PARA EL GRAN CONSUMIDOR.    

     

1. Facilitar a las autoridades competentes la revisión y vigilancia de  las instalaciones de que disponga para el almacenamiento de combustibles.    

2. Cumplir las observaciones y atender las recomendaciones que sobre  el mantenimiento, seguridad y preservación del medio ambiente le formulen las  autoridades competentes.    

     

B. PARA EL DISTRIBUIDOR MAYORISTA.    

     

1. Mantener una prestación regular del servicio.    

2. Mantener en todo tiempo debidamente calibradas las unidades de  medida para la entrega de combustibles.    

3. Facilitar a las autoridades encargadas de la vigilancia y control  de la distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo el  debido cumplimiento de sus funciones.    

4. Enviar al Ministerio de Minas y Energía cada seis (6) meses, una  relación actualizada de los distribuidores minoristas que operen bajo su  registro y de los grandes consumidores que abastezca.    

5. Velar para que los surtidores de las estaciones de servicio propias  y afiliadas, se encuentren debidamente calibrados y cumplan con los demás  requisitos de ley.    

6. Prestar asesoría técnica a las estaciones de servicio propias y  afiliadas, y especialmente a las nuevas estaciones que se proyecte construir.    

7. Informar oportunamente al Ministerio de Minas y Energía de los  defectos de calibración según lo señalado en el Decreto 283 de 1990.    

8. Abstenerse de entregar combustibles a las estaciones de servicio  que no posean la licencia correspondientes del Ministerio de Minas y Energía y  a los transportadores que no posean el respectivo registro ante el Instituto  Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, según lo contemplado en este Decreto,  en el Decreto 283, de 1990  y demás normas vigentes.    

9. Abstenerse de incurrir en prácticas comerciales que impliquen  competencia desleal.    

10. Cumplir con las normas de preservación del medio ambiente.    

     

C. PARA ESTACIONES DE SERVICIO CLASE A O B.    

     

1. Ofrecer a las autoridades encargadas de la vigilancia y control de  la distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo todas las  facilidades para el cumplimiento de sus funciones.    

2. Cumplir las observaciones y atender las recomendaciones sobre el  mantenimiento, limpieza, presentación, preservación del medio ambiente y  seguridad que le formulen las autoridades competentes, manteniendo las mejores  condiciones para la prestación de un eficiente servicio al público.    

3. Abstenerse suministrar combustibles a los vehículos de servicio  público, que al solicitar el servicio, estén ocupados con pasajeros.    

4. Fijar en lugar visible el horario de atención al público durante el  cual deberá prestar el servicio de venta de combustibles, lubricantes, agua y  aire comprimido para automotores.    

5. Enviar a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de  Minas y Energía, en el mes de enero de cada año, una relación por productos de  los volúmenes mensuales de las ventas del año anterior, discriminado por  producto.    

6. Cumplir con las normas de preservación del medio ambiente.    

     

D. PARA LAS ESTACIONES DE SERVICIO PRIVADAS.    

     

1. Facilitar a las autoridades competentes, la revisión y vigilancia  de las instalaciones de que disponga para el almacenamiento de combustibles.    

2. Cumplir las observaciones y atender las recomendaciones que sobre  el mantenimiento, seguridad y preservación del medio ambiente, le formulen las  autoridades competentes.    

     

E. TRANSPORTADORES.    

     

1. Los transportadores de petróleo crudo por carrotanques y  combustibles líquidos derivados del petróleo, deberá presentar la lista de los  establecimientos que abastecen con indicación del nombre, ciudad, dirección y  valor del flete entre la planta de abastecimiento o refinería y el  destinatario, en el momento que lo solicite el Ministerio de Minas y Energía,  la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o cualquier autoridad  competente.    

2. Todo vehículo que transporte petróleo crudo y combustibles líquidos  derivados del petróleo deberá portar la factura, en original o copia, de compra  o despacho del producto que moviliza, con indicaciones de cantidad, clase de  producto, procedencia y destino.    

     

Artículo 20. Modifícase el artículo 93 del Decreto 283 de 1990,  el cual quedará así:    

Para todos los efectos legales corresponde al Ministerio de Minas y  Energía, a través de la dependencia competente:    

a) Expedir los reglamentos sobre almacenamiento, manejo, transporte y  distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo;    

b) Vigilar el cumplimiento de las normas sobre almacenamiento,  distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo;    

c) Otorgar y renovar, de acuerdo con las normas vigentes, las  licencias a los distribuidores mayoristas y estaciones de servicio de  combustibles líquidos derivados del petróleo;    

d) Coordinar con las diferentes entidades oficiales y particulares, la  adopción de medidas y normas para la seguridad en el almacenamiento, transporte  y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y transporte de  petróleo crudo por carrotanques.    

     

Artículo 21. Modifícase el artículo 98 del Decreto 283 de 1990,  el cual quedará así:    

Cancelación: Es la determinación en virtud de la cual se declara que  una licencia de funcionamiento no puede seguir siendo utilizada y, como  consecuencia de ello, se ordena el cierre definitivo de una planta de abasto o  estación de servicio.    

     

Esta pena es procedente en los siguientes casos:    

a) Por la comisión de faltas graves a juicio del Ministerio de Minas y  Energía;    

b) Cuando se proceda contra expresa prohibición del Ministerio de  Minas y Energía;    

c) Cuando el Ministerio de Minas y Energía verifique que cualquier documentación  presentada por un solicitante, para la construcción de una estación de servicio  o para la expedición de una licencia, no corresponde a la realidad; d) Por  incurrir en faltas de distinto orden, en desarrollo de hechos cometidos en  forma separada o conjunta o por la reiteración de infracciones que han sido  objeto de multa o suspención.    

e) Cuando no se cumpla la obligación de acreditar el registro  mercantil, según lo estipulado en el artículo 78 del Decreto 283 de 1990.    

     

Artículo 22. Las licencias de transporte, expedidas por el Ministerio  de Minas y Energía serán válidas hasta su vencimiento, al término del cual deberán  hacer el registro ordenado en el presente Decreto. Las licencias de transporte  que la fecha de expedición del presente Decreto se encuentren en trámite, serán  expedidas por el Ministerio de Minas y Energía.    

     

Artículo 23. Las solicitudes en trámite para la construcción de  estaciones de servicio y licencias, deberán adecuarse al procedimiento  establecido en el presente Decreto.    

     

Artículo 24. El presente Decreto rige a partir de su publicación,  deroga los artículos 50 y 51 y modifica los artículos 3., 4., 46, 49, 53, 58,  73, 80, 81, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 91, 93 y 98 del Decreto 283 de 1990  y todas las demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de febrero de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Minas y Energía,    

LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ.    

     

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

           

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