DECRETO 353 DE 1990
(febrero 5)
POR EL CUAL SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS INTERNOS DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS, FERROVIAS.
Nota: Derogado por el Decreto 614 de 1991, artículo 2º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las que le confieren el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional, el artículo 2o. del Decreto 1050 de 1968, en concordancia con el numeral c) del artículo 7o. del Decreto 1588 del 18 de julio de 1988, y
CONSIDERANDO:
Que el Consejo Directivo de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, en su reunión número 001 del 19 de diciembre de 1989, acordó adoptar los estatutos internos de dicha empresa,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébanse los estatutos internos de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, acordados por su Consejo Directivo en sesión celebrada e] día 19 de diciembre de 1989 y cuyo texto es el siguiente:
EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS, FERROVIAS
ACUERDO NÚMERO 001 DE 1988
(diciembre 19)
por el cual se adoptan los estatutos internos de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías.
El Consejo Directivo de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las señaladas en los Decretos 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 1588 de 1989,
ACUERDA:
Artículo 1o. Adóptanse los siguientes estatutos internos que regirán la organización y funcionamiento de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías.
CAPITULO I
DENOMINACION, NATURALEZA, DOMICILIO, OBJETO, FUNCIONES Y ACTIVIDADES.
Artículo 2o. La Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, creada por el Decreto ley 1588 del 18 de julio de 1989, es una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Para todos los efectos legales, la empresa podrá utilizar la sigla Ferrovías.
Artículo 3o. El domicilio de la empresa será la ciudad de Bogotá, Distrito Especial, pero podrá establecer dependencias seccionales en otras ciudades del país.
Artículo 4o. La Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, tendrá por objeto principal mantener, mejorar, rehabilitar, extender, modernizar, explotar, dirigir, administrar, y controlar la red férrea nacional con las anexidades y equipos que la constituyen, así como regular y controlar en general, la operación del sistema ferroviario nacional.
Artículo 5o. Para el cumplimiento de su objeto, Ferrovías, podrá desarrollar las siguientes funciones y actividades:
a) Cumplir y hacer cumplir las políticas generales que fije el Gobierno sobre la utilización de la red férrea nacional, control y regulación del tráfico ferroviario y explotación del sistema ferroviario nacional;
b) Efectuar mejoras en las líneas férreas existentes y construir talleres, muelles, puentes, estaciones y demás instalaciones útiles a sus fines;
c) Construir nuevas líneas férreas, rehabilitar las existentes suspendidas y suspender parte de las mismas;
d) Expedir los actos y celebrar los contratos indispensables para el cumplimiento de su objeto;
e) Propender al desarrollo de empresas y microempresas que puedan proporcionarle materiales y servicios necesarios para el logro de sus objetivos;
f) Conceder las rutas para la prestación del servicio de transporte ferroviario y establecer las condiciones para su otorgamiento;
g) Expedir reglamentos, condiciones y requisitos que deben cumplir las empresas operadoras del transporte público ferroviario para la prestación de dicho servicio;
h) Servir de órgano consultivo del Gobierno Nacional para efectos de la formulación y desarrollo de las políticas de transporte ferroviario;
i) Fijar las condiciones de utilización de la red férrea nacional;
j) Las demás que, correspondiendo a su objeto, sean necesarias para el cumplimiento del mismo.
CAPITULO II
DIRECCION Y ADMINISTRACION.
Artículo 6o. La dirección y administración de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, estará a cargo de un Consejo Directivo y de un Presidente.
Artículo 7o. El Consejo Directivo estará integrado por:
a) El Ministro de Obras Públicas y Transporte o el Viceministro como su delegado, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
c) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, y
d) Dos (2) miembros con sus respectivos suplentes escogidos libremente por el Presidente de la República para períodos de dos (2) años.
Artículo 8o. El Presidente de la empresa asistirá a las reuniones del Consejo Directivo, con derecho a voz pero sin voto.
Artículo 9o. Las funciones del Secretario del Consejo Directivo serán cumplidas por el Secretario General de la empresa o por el funcionario que haga sus veces.
Artículo 10. Son funciones del Consejo Directivo de la empresa las siguientes:
a) Formular la política general y fijar los planes y programas de la empresa, en armonía con las directrices que determine el Gobierno Nacional;
b) Controlar el funcionamiento general de la entidad y verificar su conformidad con la política adoptada;
c) Adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se les introduzca, y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional;
d) Determinar la estructura orgánica y la planta de personal de la empresa y someterlas a la aprobación del Gobierno Nacional;
e) Estudiar y aprobar las escalas de remuneración correspondientes a los cargos de empleados oficiales de la empresa con el voto favorable del Presidente del Consejo Directivo;
f) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la empresa, sus modificaciones, así como los estados financieros que le presente el Presidente de la empresa, con el fin de someterlos para su aprobación a los organismos competentes;
g) Fijar las tasas, tarifas o peajes que se cobren por el uso de las líneas férreas nacionales;
h) Aprobar la contratación de empréstitos internos y externos, con sujeción a las normas sobre la materia;
i) Autorizar las comisiones al exterior de las funcionarios de la empresa con arreglo a las disposiciones legales;
j) Delegar en el Presidente de la empresa, en todo o en parte, temporal o definitivamente algunas de sus funciones para un mejor y más ágil desarrollo administrativo de la empresa. En este evento se requiere el voto favorable del Presidente del Consejo;
k) Darse su propio reglamento;
l) Aprobar todo acto o contrato cuyo valor exceda el equivalente a 900 salarios mínimos legales mes;
m) Las demás que le señalen la ley, estatutos y reglamentos.
Artículo 11. El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente dos (2) veces al mes y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente, el representante legal de la empresa o tres (3) de sus miembros principales.
Artículo 12. El Consejo Directivo sesionará con la asistencia de no menos de tres (3) de sus miembros, principales o suplentes.
Las decisiones que adopte el Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos y se llamarán Acuerdos.
Artículo 13. De las deliberaciones y decisiones del Consejo Directivo se dejará constancia en actas, cada una de las cuales deberá ser firmada por quien presida la reunión y por el Secretario del Consejo.
Artículo 14. Los miembros del Consejo Directivo recibirán por su asistencia a cada sesión, los honorarios que se fijen mediante resolución ejecutiva.
Artículo 15. Los miembros del Consejo Directivo, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.
Artículo 16. Los miembros del Consejo Directivo estarán sometidos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades para ellos previsto en el Decreto 128 de 1976 y en las demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 17. El Presidente es el representante legal de la empresa, agente del Presidente de la República y de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 18. Son funciones del Presidente de la empresa:
a) Ejecutar las disposiciones del Consejo Directivo;
b) Presentar a consideración del Consejo los planes y programas que deba desarrollar la empresa;
c) Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de las funciones y actividades de la empresa;
d) Expedir los actos y suscribir los contratos necesarios para el correcto funcionamiento y operación de la empresa, con arreglo a las disposiciones vigentes.
Las decisiones que adopte el Presidente de la empresa se denominarán Resoluciones, las cuales estarán a custodia y responsabilidad del Secretario General de la empresa;
e) Presentar al Consejo Directivo, estudios de costos de los servicios de la empresa que sirvan de base para la determinación de los peajes, tasas y tarifas;
f) Nombrar o contratar según el caso a los empleados y trabajadores de la empresa; dirigir, coordinar y controlar el personal de ésta y dictar los actos necesarios para su correcta administración;
g) Presentar a consideración y aprobación del Consejo Directivo el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos, sus modificaciones, así como los estados financieros de la empresa;
h) Rendir informe a la Oficina de Planeación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte sobre el estado de ejecución de los programas que correspondan a la empresa y al Presidente de la República a través del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, los informes generales y periódicos, o particulares que se le soliciten, sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno;
i) Constituir mandatarios que representen a la empresa en asuntos judiciales y extrajudiciales;
j) Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo y convocarlo cuando las necesidades lo determinen;
k) Celebrar, sin necesidad de aprobación previa del Consejo Directivo, todo acto o contrato que no exceda el equivalente a 900 salarios mínimos legales mes;
l) Las demás que se relacionen con la organización y funcionamiento de la empresa y no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
Parágrafo. Salvo las excepciones legales, el Presidente podrá delegar en los funcionarios de la empresa, el ejercicio de alguna o algunas de las funciones previstas en este artículo, previa autorización del Consejo Directivo.
Artículo 19. El Presidente de Ferrovías está sujeto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades para los representantes legales de las entidades descentralizadas previsto en el Decreto 128 de 1976 y las demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
CAPITULO III
PATRIMONIO.
Artículo 20. El capital o patrimonio de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, estará constituido por:
a) La zona o corredor férreo con sus anexidades y los demás bienes muebles e inmuebles que le transfiera la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, la Nación o cualquier entidad oficial;
b) Los recursos provenientes de la Ley 30 de 1982 que se le asignen mientras dure la liquidación de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme a determinación conjunta de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Obras Públicas y Transporte y el Departamento Nacional de Planeación;
c) La totalidad de los recursos asignados a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia por la Ley 30 de 1982, una vez haya terminado el proceso de liquidación de la empresa a que se refiere el literal anterior;
d) Los ingresos por concepto de peajes, tasas o tarifas que se cobren por el uso de las líneas férreas, como los provenientes del alquiler de instalaciones, equipos y demás bienes de su propiedad y, en general, los que perciba por la administración y explotación de la red férrea nacional;
e) Los demás recursos que se le asignen en el Presupuesto Nacional;
f) Los bienes que obtenga por cualquier otro concepto y a cualquier título.
Artículo 21. El capital de Ferrovías se destinará de manera exclusiva al logro de su objeto y al cumplimiento de sus funciones y actividades.
CAPITULO IV
ORGANIZACION INTERNA.
Artículo 22. La estructura orgánica de la empresa será determinada por el Consejo Directivo y sometida a la aprobación del Gobierno Nacional con base en los siguientes criterios:
a) Las dependencias del nivel directivo se denominarán Presidencia, Vicepresidencias, Secretaría General y Divisiones;
b) Las Unidades de Asesoría se denominarán Oficinas;
c) Las dependencias del nivel seccional o regional se denominarán Direcciones, Gerencias o Unidades Regionales;
d) Las dependencias operativas o de ejecución se denominarán Secciones o Grupos;
e) Las órganos de asesoría y coordinación se denominarán Juntas, Comités, Comisiones y Consejos cuando incluya personas ajenas a la entidad.
CAPITULO V
REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.
Artículo 23. Los actos que la empresa realice para el desarrollo y cumplimiento de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, conforme a las normas de competencia sobre la materia. Aquellos que realice para el cumplimiento de funciones administrativas que le confíe la ley, son actos administrativos.
Artículo 24. Los contratos que celebre la empresa para el cumplimiento de su objeto estarán sometidos al régimen establecido en la ley para los de las empresas industriales y comerciales del Estado.
CAPITULO VI
REGIMEN DE PERSONAL.
Artículo 25. Las personas que presten sus servicios en la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, con las excepciones que a continuación se precisan, son trabajadores oficiales vinculados a ella por contrato de trabajo.
Se exceptúan, además del Presidente de la empresa, las personas que ejercen actividades de dirección o confianza correspondientes a los siguientes cargos, las cuales tienen carácter de empleados públicos de libre nombramiento y remoción del Presidente de la empresa.
-Vicepresidencias.
-Secretaría General.
-Jefaturas de División.
-Jefaturas de Oficina Asesora.
-Jefaturas, Dirección o Gerencia de Unidad Regional.
-Jefaturas de Sección y Grupo.
-Jefaturas de Ingeniería Seccional.
-Manejo de dinero y títulos valores, bienes y elementos.
-Secretariado de Presidencia, Vicepresidencias, Secretaría General, Divisiones, Oficinas Asesoras y Jefaturas de Unidad o Gerencia Regional.
-Profesionales Especializados y Universitarios.
Artículo 26. El régimen jurídico laboral aplicable a los funcionarios de Ferrovías será sólo el ordinario de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Artículo 27. Cuando se produzcan vinculaciones de exempleados oficiales de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación a cargos de trabajadores oficiales de Ferrovías deberán suscribirse con ésta los respectivos contratos de trabajo.
Artículo 28. Además de lo previsto en los artículos precedentes, se tendrán en cuenta las disposiciones en materia laboral contenidas en el Decreto 1586 del 18 de julio de 1989.
CAPITULO VII
CONTROL FISCAL.
Artículo 29. Corresponde a la Contraloría General de la República el control fiscal de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, de conformidad con las normas sobre la materia.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 30. La Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, no podrá ser socia de empresas cuyo objeto sea la prestación del servicio público ferroviario.
Artículo 31. La empresa estará excluida del sistema de renta presuntiva para determinar el impuesto sobre la renta.
Artículo 32. El tráfico ferroviario y las líneas férreas de servicio público mantendrán la prelación que la ley y los reglamentos le conceden frente a los demás medios de transporte terrestre.
Artículo 33. Los miembros del Consejo Directivo tomarán posesión ante el Ministro de Obras Públicas y Transporte.
El Presidente de la empresa tomará posesión ante el Presidente de la República o ante el Ministro de Obras Públicas y Transporte.
Artículo 34. El Ministro de Obras Públicas y Transporte o el Secretario General del Ministerio por delegación del Ministro, certificarán sobre el ejercicio del cargo de Presidente, así como de miembro del Consejo Directivo de la empresa, cuando ello sea requerido.
Artículo 35. Los demás funcionarios de Ferrovías que requieran tomar posesión del cargo, lo harán ante el Presidente de la empresa o ante el funcionario en quien éste delegue tal atribución.
Artículo 36. Los representantes del Gobierno en el Consejo Directivo de Ferrovías deberán rendir al Presidente de la República, informes de carácter general o particular, sobre las actividades y situación de la entidad.
Artículo 37. La empresa se ceñirá en el cumplimiento de su objeto, funciones y actividades a sus estatutos, decretos y leyes y no podrá desarrollar actividades distintas de las allí previstas, ni destinar sus bienes o recursos para fines diferentes.
Artículo 38. El Ministro de Obras Públicas y Transporte ejercerá sobre Ferrovías la tutela gubernamental de que trata el artículo 7o. del Decreto 1050 de 1968.
Artículo 39. El Presidente podrá delegar en todo o en parte, temporal o definitivamente alguna de sus funciones en los Vicepresidentes y Jefes de Oficina Asesora.
Artículo 40. Los demás aspectos de organización y operación del sistema ferroviario inherentes a Ferrovías no contenidos en estos estatutos, se regularán conforme a lo señalado en el Decreto 1587 de 1989 y demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 41. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación del Decreto mediante el cual sea aprobado por el Gobierno Nacional.
El Presidente del Consejo Directivo,
(Fdo.) GERMAN SILVA FAJARDO
Viceministro de Obras Públicas y Transporte.
El Secretario ad hoc,
(Fdo.) RODRIGO TOLEDO ZAMORA.
ARTICULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de febrero de 1990.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Obras Públicas y Transporte,
LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.