DECRETO 353 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 353 DE 1990        

(febrero 5)        

 POR    EL CUAL SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS INTERNOS DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS    FERREAS, FERROVIAS.        

 Nota: Derogado por    el Decreto 614 de 1991,    artículo 2º.              

El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las    que le confieren el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional, el    artículo 2o. del     Decreto 1050 de 1968, en concordancia    con el numeral c) del artículo 7o. del     Decreto 1588 del 18 de julio de 1988, y        

CONSIDERANDO:        

Que el Consejo Directivo de la Empresa Colombiana de    Vías Férreas, Ferrovías, en su reunión número 001 del 19 de diciembre de 1989,    acordó adoptar los estatutos internos de dicha empresa,        

         

DECRETA:        

         

ARTICULO    1o. Apruébanse los estatutos internos de la Empresa Colombiana de Vías Férreas,    Ferrovías, acordados por su Consejo Directivo en sesión celebrada e] día 19 de    diciembre de 1989 y cuyo texto es el siguiente:        

         

EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS, FERROVIAS        

ACUERDO NÚMERO 001 DE 1988        

(diciembre 19)        

por el cual se adoptan los estatutos internos de la    Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías.        

El    Consejo Directivo de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, en uso    de sus atribuciones legales y en especial de las señaladas en los Decretos 1050    de 1968, 3130 de 1968 y 1588 de 1989,        

ACUERDA:        

Artículo    1o. Adóptanse los siguientes estatutos internos que regirán la organización y    funcionamiento de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías.        

CAPITULO I        

DENOMINACION, NATURALEZA, DOMICILIO, OBJETO, FUNCIONES    Y ACTIVIDADES.        

Artículo 2o. La Empresa Colombiana de Vías Férreas,    Ferrovías, creada por el     Decreto ley 1588 del 18 de julio de    1989, es una empresa industrial y comercial del Estado con personería    jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al    Ministerio de Obras Públicas y Transporte.        

Para todos los efectos legales, la empresa podrá    utilizar la sigla Ferrovías.        

Artículo 3o. El domicilio de la empresa será la ciudad    de Bogotá, Distrito Especial, pero podrá establecer dependencias seccionales en    otras ciudades del país.        

Artículo 4o. La Empresa Colombiana de Vías Férreas,    Ferrovías, tendrá por objeto principal mantener, mejorar, rehabilitar, extender,    modernizar, explotar, dirigir, administrar, y controlar la red férrea nacional    con las anexidades y equipos que la constituyen, así como regular y controlar    en general, la operación del sistema ferroviario nacional.        

Artículo 5o. Para el cumplimiento de su objeto,    Ferrovías, podrá desarrollar las siguientes funciones y actividades:        

a) Cumplir y hacer cumplir las políticas generales que    fije el Gobierno sobre la utilización de la red férrea nacional, control y    regulación del tráfico ferroviario y explotación del sistema ferroviario    nacional;        

b) Efectuar mejoras en las líneas férreas existentes y    construir talleres, muelles, puentes, estaciones y demás instalaciones útiles a    sus fines;        

c) Construir nuevas líneas férreas, rehabilitar las    existentes suspendidas y suspender parte de las mismas;        

d) Expedir los actos y celebrar los contratos    indispensables para el cumplimiento de su objeto;        

e) Propender al desarrollo de empresas y microempresas    que puedan proporcionarle materiales y servicios necesarios para el logro de    sus objetivos;        

f) Conceder las rutas para la prestación del servicio    de transporte ferroviario y establecer las condiciones para su otorgamiento;        

g) Expedir reglamentos, condiciones y requisitos que    deben cumplir las empresas operadoras del transporte público ferroviario para    la prestación de dicho servicio;        

h) Servir de órgano consultivo del Gobierno Nacional    para efectos de la formulación y desarrollo de las políticas de transporte    ferroviario;        

i) Fijar las condiciones de utilización de la red    férrea nacional;        

j) Las demás que, correspondiendo a su objeto, sean    necesarias para el cumplimiento del mismo.        

CAPITULO II        

DIRECCION Y ADMINISTRACION.        

Artículo 6o. La dirección y administración de la    Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, estará a cargo de un Consejo    Directivo y de un Presidente.        

Artículo 7o. El Consejo Directivo estará integrado    por:        

a) El Ministro de Obras Públicas y Transporte o el    Viceministro como su delegado, quien lo presidirá;        

b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su    delegado;        

c) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o    su delegado, y        

d) Dos (2) miembros con sus respectivos suplentes    escogidos libremente por el Presidente de la República para períodos de dos (2)    años.        

Artículo 8o. El Presidente de la empresa asistirá a    las reuniones del Consejo Directivo, con derecho a voz pero sin voto.        

Artículo 9o. Las funciones del Secretario del Consejo    Directivo serán cumplidas por el Secretario General de la empresa o por el funcionario    que haga sus veces.        

Artículo 10. Son funciones del Consejo Directivo de la    empresa las siguientes:        

a) Formular la política general y fijar los planes y    programas de la empresa, en armonía con las directrices que determine el    Gobierno Nacional;        

b) Controlar el funcionamiento general de la entidad y    verificar su conformidad con la política adoptada;        

c) Adoptar los estatutos internos de la entidad y    cualquier reforma que a ellos se les introduzca, y someterlos a la aprobación    del Gobierno Nacional;        

d) Determinar la estructura orgánica y la planta de    personal de la empresa y someterlas a la aprobación del Gobierno Nacional;        

e) Estudiar y aprobar las escalas de remuneración    correspondientes a los cargos de empleados oficiales de la empresa con el voto    favorable del Presidente del Consejo Directivo;        

f) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos    de la empresa, sus modificaciones, así como los estados financieros que le    presente el Presidente de la empresa, con el fin de someterlos para su    aprobación a los organismos competentes;        

g) Fijar las tasas, tarifas o peajes que se cobren por    el uso de las líneas férreas nacionales;        

h) Aprobar la contratación de empréstitos internos y    externos, con sujeción a las normas sobre la materia;        

i) Autorizar las comisiones al exterior de las    funcionarios de la empresa con arreglo a las disposiciones legales;        

j) Delegar en el Presidente de la empresa, en todo o    en parte, temporal o definitivamente algunas de sus funciones para un mejor y    más ágil desarrollo administrativo de la empresa. En este evento se requiere el    voto favorable del Presidente del Consejo;        

k) Darse su propio reglamento;        

l) Aprobar todo acto o contrato cuyo valor exceda el    equivalente a 900 salarios mínimos legales mes;        

m) Las demás que le señalen la ley, estatutos y    reglamentos.        

Artículo 11. El Consejo Directivo se reunirá    ordinariamente dos (2) veces al mes y extraordinariamente cuando sea convocado    por su Presidente, el representante legal de la empresa o tres (3) de sus miembros    principales.        

Artículo 12. El Consejo Directivo sesionará con la    asistencia de no menos de tres (3) de sus miembros, principales o suplentes.        

Las decisiones que adopte el Consejo se tomarán por    mayoría absoluta de votos y se llamarán Acuerdos.        

Artículo 13. De las deliberaciones y decisiones del    Consejo Directivo se dejará constancia en actas, cada una de las cuales deberá    ser firmada por quien presida la reunión y por el Secretario del Consejo.        

Artículo 14. Los miembros del Consejo Directivo    recibirán por su asistencia a cada sesión, los honorarios que se fijen mediante    resolución ejecutiva.        

Artículo 15. Los miembros del Consejo Directivo,    aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad    de empleados públicos.        

Artículo 16. Los miembros del Consejo Directivo    estarán sometidos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y    responsabilidades para ellos previsto en el     Decreto 128 de 1976 y en las demás    disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.        

Artículo 17. El Presidente es el representante legal    de la empresa, agente del Presidente de la República y de su libre nombramiento    y remoción.        

Artículo 18. Son funciones del Presidente de la    empresa:        

a) Ejecutar las disposiciones del Consejo Directivo;        

b) Presentar a consideración del Consejo los planes y    programas que deba desarrollar la empresa;        

c) Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de las funciones    y actividades de la empresa;        

d) Expedir los actos y suscribir los contratos    necesarios para el correcto funcionamiento y operación de la empresa, con    arreglo a las disposiciones vigentes.        

Las decisiones que adopte el Presidente de la empresa    se denominarán Resoluciones, las cuales estarán a custodia y responsabilidad    del Secretario General de la empresa;        

e) Presentar al Consejo Directivo, estudios de costos    de los servicios de la empresa que sirvan de base para la determinación de los    peajes, tasas y tarifas;        

f) Nombrar o contratar según el caso a los empleados y    trabajadores de la empresa; dirigir, coordinar y controlar el personal de ésta    y dictar los actos necesarios para su correcta administración;        

g) Presentar a consideración y aprobación del Consejo    Directivo el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos, sus modificaciones,    así como los estados financieros de la empresa;        

h) Rendir informe a la Oficina de Planeación del    Ministerio de Obras Públicas y Transporte sobre el estado de ejecución de los    programas que correspondan a la empresa y al Presidente de la República a    través del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, los informes generales y    periódicos, o particulares que se le soliciten, sobre las actividades    desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas adoptadas que    puedan afectar el curso de la política del Gobierno;        

i) Constituir mandatarios que representen a la empresa    en asuntos judiciales y extrajudiciales;        

j) Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias    del Consejo Directivo y convocarlo cuando las necesidades lo determinen;        

k) Celebrar, sin necesidad de aprobación previa del    Consejo Directivo, todo acto o contrato que no exceda el equivalente a 900    salarios mínimos legales mes;        

l) Las demás que se relacionen con la organización y    funcionamiento de la empresa y no estén expresamente atribuidas a otra    autoridad.        

Parágrafo. Salvo las excepciones legales, el    Presidente podrá delegar en los funcionarios de la empresa, el ejercicio de    alguna o algunas de las funciones previstas en este artículo, previa    autorización del Consejo Directivo.        

Artículo 19. El Presidente de Ferrovías está sujeto al    régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades para los    representantes legales de las entidades descentralizadas previsto en el     Decreto 128 de 1976 y las demás    disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.        

CAPITULO III        

PATRIMONIO.        

Artículo 20. El capital o patrimonio de la Empresa    Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, estará constituido por:        

a) La zona o corredor férreo con sus anexidades y los    demás bienes muebles e inmuebles que le transfiera la Empresa Ferrocarriles    Nacionales de Colombia en liquidación, la Nación o cualquier entidad oficial;        

b) Los recursos provenientes de la     Ley 30 de 1982 que se le asignen    mientras dure la liquidación de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de    Colombia, conforme a determinación conjunta de los Ministerios de Hacienda y    Crédito Público y Obras Públicas y Transporte y el Departamento Nacional de    Planeación;        

c) La totalidad de los recursos asignados a la Empresa    Ferrocarriles Nacionales de Colombia por la     Ley 30 de 1982, una vez haya    terminado el proceso de liquidación de la empresa a que se refiere el literal    anterior;        

d) Los ingresos por concepto de peajes, tasas o    tarifas que se cobren por el uso de las líneas férreas, como los provenientes    del alquiler de instalaciones, equipos y demás bienes de su propiedad y, en    general, los que perciba por la administración y explotación de la red férrea    nacional;        

e) Los demás recursos que se le asignen en el    Presupuesto Nacional;        

f) Los bienes que obtenga por cualquier otro concepto    y a cualquier título.        

Artículo 21. El capital de Ferrovías se destinará de    manera exclusiva al logro de su objeto y al cumplimiento de sus funciones y    actividades.        

CAPITULO IV        

ORGANIZACION INTERNA.        

Artículo 22. La estructura orgánica de la empresa será    determinada por el Consejo Directivo y sometida a la aprobación del Gobierno    Nacional con base en los siguientes criterios:        

a) Las dependencias del nivel directivo se denominarán    Presidencia, Vicepresidencias, Secretaría General y Divisiones;        

b) Las Unidades de Asesoría se denominarán Oficinas;        

c) Las dependencias del nivel seccional o regional se    denominarán Direcciones, Gerencias o Unidades Regionales;        

d) Las dependencias operativas o de ejecución se    denominarán Secciones o Grupos;        

e) Las órganos de asesoría y coordinación se    denominarán Juntas, Comités, Comisiones y Consejos cuando incluya personas    ajenas a la entidad.        

CAPITULO V        

REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.        

Artículo 23. Los actos que la empresa realice para el    desarrollo y cumplimiento de sus actividades industriales y comerciales, están    sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria,    conforme a las normas de competencia sobre la materia. Aquellos que realice    para el cumplimiento de funciones administrativas que le confíe la ley, son    actos administrativos.        

Artículo 24. Los contratos que celebre la empresa para    el cumplimiento de su objeto estarán sometidos al régimen establecido en la ley    para los de las empresas industriales y comerciales del Estado.        

CAPITULO VI        

REGIMEN DE PERSONAL.        

Artículo 25. Las personas que presten sus servicios en    la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, con las excepciones que a    continuación se precisan, son trabajadores oficiales vinculados a ella por    contrato de trabajo.        

Se exceptúan, además del Presidente de la empresa, las    personas que ejercen actividades de dirección o confianza correspondientes a    los siguientes cargos, las cuales tienen carácter de empleados públicos de    libre nombramiento y remoción del Presidente de la empresa.        

-Vicepresidencias.        

-Secretaría General.        

-Jefaturas de División.        

-Jefaturas de Oficina Asesora.        

-Jefaturas, Dirección o Gerencia de Unidad Regional.        

-Jefaturas de Sección y Grupo.        

-Jefaturas de Ingeniería Seccional.        

-Manejo de dinero y títulos valores, bienes y    elementos.        

-Secretariado de Presidencia, Vicepresidencias,    Secretaría General, Divisiones, Oficinas Asesoras y Jefaturas de Unidad o    Gerencia Regional.        

-Profesionales Especializados y Universitarios.        

Artículo 26. El régimen jurídico laboral aplicable a    los funcionarios de Ferrovías será sólo el ordinario de las empresas    industriales y comerciales del Estado.        

Artículo 27. Cuando se produzcan vinculaciones de    exempleados oficiales de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en    liquidación a cargos de trabajadores oficiales de Ferrovías deberán suscribirse    con ésta los respectivos contratos de trabajo.        

Artículo 28. Además de lo previsto en los artículos    precedentes, se tendrán en cuenta las disposiciones en materia laboral    contenidas en el     Decreto 1586 del 18 de julio de 1989.        

         

CAPITULO VII        

CONTROL FISCAL.        

Artículo 29. Corresponde a la Contraloría General de    la República el control fiscal de la Empresa Colombiana de Vías Férreas,    Ferrovías, de conformidad con las normas sobre la materia.        

         

CAPITULO VIII        

DISPOSICIONES VARIAS.        

Artículo 30. La Empresa Colombiana de Vías Férreas,    Ferrovías, no podrá ser socia de empresas cuyo objeto sea la prestación del    servicio público ferroviario.        

Artículo 31. La empresa estará excluida del sistema de    renta presuntiva para determinar el impuesto sobre la renta.        

Artículo 32. El tráfico ferroviario y las líneas    férreas de servicio público mantendrán la prelación que la ley y los    reglamentos le conceden frente a los demás medios de transporte terrestre.        

Artículo 33. Los miembros del Consejo Directivo    tomarán posesión ante el Ministro de Obras Públicas y Transporte.        

El Presidente de la empresa tomará posesión ante el    Presidente de la República o ante el Ministro de Obras Públicas y Transporte.        

Artículo 34. El Ministro de Obras Públicas y    Transporte o el Secretario General del Ministerio por delegación del Ministro,    certificarán sobre el ejercicio del cargo de Presidente, así como de miembro    del Consejo Directivo de la empresa, cuando ello sea requerido.        

Artículo 35. Los demás funcionarios de Ferrovías que    requieran tomar posesión del cargo, lo harán ante el Presidente de la empresa o    ante el funcionario en quien éste delegue tal atribución.        

Artículo 36. Los representantes del Gobierno en el    Consejo Directivo de Ferrovías deberán rendir al Presidente de la República,    informes de carácter general o particular, sobre las actividades y situación de    la entidad.        

Artículo 37. La empresa se ceñirá en el cumplimiento    de su objeto, funciones y actividades a sus estatutos, decretos y leyes y no    podrá desarrollar actividades distintas de las allí previstas, ni destinar sus    bienes o recursos para fines diferentes.        

Artículo 38. El Ministro de Obras Públicas y    Transporte ejercerá sobre Ferrovías la tutela gubernamental de que trata el    artículo 7o. del     Decreto 1050 de 1968.        

Artículo 39. El Presidente podrá delegar en todo o en    parte, temporal o definitivamente alguna de sus funciones en los    Vicepresidentes y Jefes de Oficina Asesora.        

Artículo 40. Los demás aspectos de organización y    operación del sistema ferroviario inherentes a Ferrovías no contenidos en estos    estatutos, se regularán conforme a lo señalado en el     Decreto 1587 de 1989 y demás    disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.        

Artículo 41. El presente Acuerdo rige a partir de la    fecha de publicación del Decreto mediante el cual sea aprobado por el Gobierno    Nacional.        

El    Presidente del Consejo Directivo,        

(Fdo.)    GERMAN SILVA FAJARDO        

Viceministro    de Obras Públicas y Transporte.        

El    Secretario ad hoc,        

(Fdo.)    RODRIGO TOLEDO ZAMORA.        

ARTICULO    2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 5 de febrero de 1990.        

VIRGILIO    BARCO        

La    Ministra de Obras Públicas y Transporte,        

LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.                    

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