DECRETO 339 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 339 DE 1991    

(febrero 6)    

     

     

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTA  PARCIALMENTE EL CAPITULO X, PARTE SEGUNDA, LIBRO QUINTO DEL CODIGO DE COMERCIO.    

     

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el ordinal 3º del artículo  120 de la Constitución Política y los al artículos 1773 y 1778 del Código de  Comercio,    

     

     

DECRETA:    

     

     

Artículo 1° El presente Decreto  reglamenta el artículo 1870 del Código de Comercio sobre el otorgamiento de  permisos de operación para la prestación de servicios aéreos comerciales de  transporte público internacional regulares de carga, en aeropuertos  colombianos, por parte de empresas extranjeras que ofrezcan básicamente  capacidad para las exportaciones del país.    

     

Artículo 2° Salvo lo previsto en  los convenios o acuerdos internacionales en que Colombia sea parte, las  empresas extranjeras podrán realizar servicios de transporte internacional de  carga, sin limitaciones con respecto a necesidad y conveniencia del servicio,  números de vuelos, capacidad y rutas servidas, siempre que se otorgue una  adecuada reciprocidad a empresas de transporte aéreo colombianas y cumplan los  requisitos necesarios para llevar a cabo la operación.    

     

La reciprocidad de que trata el  presente artículo consiste en el otorgamiento de derechos a empresas de  transporte aéreo colombianas, equivalente a los concedidos en Colombia a una  empresa extranjera, por parte de la autoridad competente del Estado de Bandera  de dicha empresa.    

     

Parágrafo. El hecho de que una  empresa de transporte aéreo colombiana no utilice la reciprocidad concedida por  autoridad competente de otro Estado, no impide el otorgamiento del permiso de  operación que solicite una empresa extranjera.    

     

Artículo 3º De conformidad con lo  previsto en el artículo 1870 del Código de Comercio, corresponde a la autoridad  aeronáutica expedir los permisos de operación a las empresas extranjeras  interesadas en realizar servicios de transporte aéreo internacional regulares  de carga. Para tal efecto, la autoridad aeronáutica sólo deberá comprobar la  reciprocidad que ofrece el Estado de Bandera de la empresa extranjera y el  cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguros, necesarios para llevar a  cabo la operación.    

     

Artículo 4° Para efectos de  evaluar la existencia de una adecuada reciprocidad que se otorgue a empresas de  transporte aéreo colombiano por parte del Estado de Bandera de una empresa  extranjera, la autoridad aeronáutica colombiana, considerará factores tales  como:    

1. Puntos de operación.    

2. Frecuencias.    

3. Capacidad ofrecida, o    

4. Libertades del aire concedidas.    

     

Artículo 5° Con el fin de mantener  una adecuada reciprocidad, si en algún servicio o ruta autorizado a una empresa  extranjera, el Estado de Bandera de dicha empresa llegare a aplicar  restricciones a empresas de transporte aéreo colombianas, la autoridad  aeronáutica colombiana podrá aplicar medidas similares a las empresas de  transporte aéreo de ese Estado aún después de otorgado el permiso. Así mismo,  si en alguna ruta un Estado aplicare condiciones limitantes a empresas de  transporte aéreo colombianas para la prestación del mismo servicio, la  autoridad aeronáutica colombiana podrá aplicar medidas similares a las empresas  extranjeras que operen dicha ruta, aún después de otorgado el permiso.    

     

Artículo 6° El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de  febrero de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

     

 LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.    

     

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

     

ERNESTO SAMPER PIZANO.    

     

El Jefe del Departamento  Administrativo de Aeronáutica Civil,    

     

JOSE JOAQUIN PALACIO CAMPUZANO.    

           

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