DECRETO 339 DE 1991
(febrero 6)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL CAPITULO X, PARTE SEGUNDA, LIBRO QUINTO DEL CODIGO DE COMERCIO.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política y los al artículos 1773 y 1778 del Código de Comercio,
DECRETA:
Artículo 1° El presente Decreto reglamenta el artículo 1870 del Código de Comercio sobre el otorgamiento de permisos de operación para la prestación de servicios aéreos comerciales de transporte público internacional regulares de carga, en aeropuertos colombianos, por parte de empresas extranjeras que ofrezcan básicamente capacidad para las exportaciones del país.
Artículo 2° Salvo lo previsto en los convenios o acuerdos internacionales en que Colombia sea parte, las empresas extranjeras podrán realizar servicios de transporte internacional de carga, sin limitaciones con respecto a necesidad y conveniencia del servicio, números de vuelos, capacidad y rutas servidas, siempre que se otorgue una adecuada reciprocidad a empresas de transporte aéreo colombianas y cumplan los requisitos necesarios para llevar a cabo la operación.
La reciprocidad de que trata el presente artículo consiste en el otorgamiento de derechos a empresas de transporte aéreo colombianas, equivalente a los concedidos en Colombia a una empresa extranjera, por parte de la autoridad competente del Estado de Bandera de dicha empresa.
Parágrafo. El hecho de que una empresa de transporte aéreo colombiana no utilice la reciprocidad concedida por autoridad competente de otro Estado, no impide el otorgamiento del permiso de operación que solicite una empresa extranjera.
Artículo 3º De conformidad con lo previsto en el artículo 1870 del Código de Comercio, corresponde a la autoridad aeronáutica expedir los permisos de operación a las empresas extranjeras interesadas en realizar servicios de transporte aéreo internacional regulares de carga. Para tal efecto, la autoridad aeronáutica sólo deberá comprobar la reciprocidad que ofrece el Estado de Bandera de la empresa extranjera y el cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguros, necesarios para llevar a cabo la operación.
Artículo 4° Para efectos de evaluar la existencia de una adecuada reciprocidad que se otorgue a empresas de transporte aéreo colombiano por parte del Estado de Bandera de una empresa extranjera, la autoridad aeronáutica colombiana, considerará factores tales como:
1. Puntos de operación.
2. Frecuencias.
3. Capacidad ofrecida, o
4. Libertades del aire concedidas.
Artículo 5° Con el fin de mantener una adecuada reciprocidad, si en algún servicio o ruta autorizado a una empresa extranjera, el Estado de Bandera de dicha empresa llegare a aplicar restricciones a empresas de transporte aéreo colombianas, la autoridad aeronáutica colombiana podrá aplicar medidas similares a las empresas de transporte aéreo de ese Estado aún después de otorgado el permiso. Así mismo, si en alguna ruta un Estado aplicare condiciones limitantes a empresas de transporte aéreo colombianas para la prestación del mismo servicio, la autoridad aeronáutica colombiana podrá aplicar medidas similares a las empresas extranjeras que operen dicha ruta, aún después de otorgado el permiso.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de febrero de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,
JOSE JOAQUIN PALACIO CAMPUZANO.