DECRETO 3147 DE 1990
(diciembre 31)
POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES A LA PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y A SU RESTABLECIMIENTO Y SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 2760 DE 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto legislativo 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que los actos de perturbación indicados en el mencionado decreto, tales como las acciones violentas provenientes de grupos armados que atentan contra el orden constitucional, continúan alterando la paz pública;
Que dentro del propósito de crear las bases de un fortalecimiento institucional que permita superar la situación de perturbación y enfrentar las diversas formas de violencia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1926 de agosto 24 de 1990, por medio del cual se dictaron medidas para facilitar que los ciudadanos tuvieran la oportunidad de convocar e integrar una Asamblea Nacional Constitucional;
Que ha correspondido al Gobierno Nacional propiciar e impulsar las acciones que garanticen la expresión de la voluntad popular, sobre la manera como se integraría la Asamblea Nacional Constitucional, adoptando las medidas que sean necesarias para tal efecto;
Que el proceso electoral del día 9 de diciembre de 1990 demandó, de parte de las diferentes listas inscritas, la realización de gastos relacionados con la financiación de las campañas;
Que ha constituido una garantía fundamental en el proceso de participación electoral y en el fortalecimiento de la democracia, el acceso de los aspirantes a financiación con recursos del Estado en igualdad de condiciones;
Que la financiación parcial de dichas campañas con recursos del Estado constituye un factor indispensable para garantizar la legitimidad del proceso, indispensable para avanzar en el restablecimiento del orden público;
Que para preservar la integridad del proceso ha sido necesario financiar parcialmente con recursos del Estado las campañas, para prevenir que dineros ilegalmente adquiridos por dietas organizaciones criminales ingresaran a los fondos de los candidatos;
Que para que el proceso de reforma culmine en un pacto legítimo que comprometa a toda la Nación y que sea la base el “tratado de paz duradero” que será la Constitución reformada, fue necesario asegurar, mediante un sistema de financiación estatal igualitario, que se dispusiera de recursos suficientes para presentarse ante los electores, como alternativas reales entre las cuales escoger;
Que el artículo 69 de la Ley 38 de 1989 faculta al Presidente de la República y al Consejo de Ministros para abrir créditos adicionales no incluidos en el presupuesto, destinados a pagar gastos ocasionados durante el estado de sitio declarado por el Gobierno Nacional, en la forma que ellos le decidan;
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 2760 de 1990 por medio del cual se adicionó el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la vigencia fiscal de 1990 y se previó el reconocimiento, por concepto de reposición parcial de los gastos en que con motivo de la campaña incurrieron los aspirantes a integrar la Asamblea Nacional Constitucional, de una suma equivalente a trescientos pesos ($ 300.00) moneda corriente, por cada voto válido depositado en favor de cada una de las listas de candidatos inscrita en forma leal;
Que para amparar la apertura de créditos adicionales en el presupuesto de gastos de la Nación, el Contralor General de la República expidió el certificado de disponibilidad número 43 de fecha octubre 4 de 1990 por valor de $ 15.078.293.547 del cual se utilizará la suma de $ 580.000.000.
DECRETA:
Artículo 1. Adiciónase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la vigencia fiscal de 1990 en la cantidad de $ 580.000.000, así:
INGRESOS DE LA NACION
2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN.
2.0. RECURSOS DEL BALANCE.
Numeral 0005
Recursos no apropiados (certificado de disponibilidad número 43 de octubre 4 de 1990 por $ 15.073.293.547, del cual se utiliza la suma de
$ 580.000.000
Total adición ingresos de la Nación
$ 580.000.000
Artículo 2. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Adiciónanse las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1990 en una suma igual a la establecida en el artículo anterior, por $ 580.000.000, así:
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Unidad 2001 01
Dirección Superior.
Recurso 01
RECURSOS ORDINARIOS
Numeral 03
Transferencias.
Artículo 22
Otras transferencias.
Ordinal 16
Gastos relacionados con el proceso electoral del 9 de diciembre de 1990
$ 580.000.000
Total créditos adicionales Presidencia de la República
$ 580.000.000
Artículo 3. El Gobierno Nacional reconocerá, por concepto de reposición parcial de los gastos en que con motivo de la campaña incurrieron los aspirantes a integrar la Asamblea Nacional Constitucional, una suma equivalente a cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450) moneda corriente, por cada voto válido depositado en favor de cada una de las listas de candidatos inscrita en forma legal.
Artículo 4. El valor total de reposición será el que resulte de aplicar este monto al número total de votos válidos depositados en favor de cada lista de aspirantes, para lo cual el importe total será entregado a quien figuró como cabeza de la respectiva lista.
Artículo 5. Los dineros de que trata el presente Decreto serán girados directamente a quienes figuraron como cabeza de las listas inscritas para integrar la Asamblea Nacional Constitucional de acuerdo con la certificación que sobre el total de votos válidos depositados expida la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrá celebrar contratos de fiducia con las entidades bancarias oficiales, cuyo objeto será la administración de los recursos que para los fines enunciados en este Decreto destine el Gobierno Nacional, y para la realización de los pagos de las sumas mencionadas en el artículo 4º de este Decreto.
Mientras los recursos entregados por el Gobierno Nacional al fiduciario son empleados en el cumplimiento de su finalidad, se mantendrán invertidos en títulos de participación.
La Nación reconocerá al fiduciario el valor de la comisión que se establezca en el contrato respectivo.
Artículo 6. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS FERNANDO JARAMILLO. El Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ. El Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO. La Ministra de Agricultura, MARÍA DEL ROSARIO SINTES ULLOA. El Ministro de Desarrollo Económico, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Minas y Energía, LUIS FERNANDO VERGARA MUNÁRRIZ. El Ministro de Educación Nacional, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA. El Ministro de Salud, CAMILO GONZÁLEZ POSSO. El Ministro de Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARÍA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.