DECRETO 313 DE 1991
(febrero 1º)
POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE COMUNICACIONES.
Nota: Derogado por el Decreto 1130 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el artículo 120, ordinal 3° de la Constitución Nacional,
CONSIDERANDO:
Que mediante artículo 26 del Decreto ley 1901 de 1990, se le otorgó personería jurídica y patrimonio propio al Fondo de Comunicaciones, de que trata el Decreto ley 129 de 1976, como entidad adscrita al Ministerio de Comunicaciones.
Que la representación legal, la administración, la ordenación del gasto y la celebración de contratos, corresponde al Ministro de Comunicaciones.
Que para el efecto se hace necesario reglamentar la administración y funcionamiento del Fondo de Comunicaciones,
DECRETA:
CAPITULO I
NATURALEZA, OBJETIVOS, FUNCIONES Y DOMICILIO.
Artículo 1° El Fondo de Comunicaciones, es un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que se organiza conforme a las disposiciones de los Decretos-leyes 1050 y 3130 de 1968, 1901 de 1990 y las contenidas en el presente Decreto.
Artículo 2° El objetivo básico del Fondo de Comunicaciones es el financiamiento de programas del Ministerio y el incremento de la capacidad operativa y técnica, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:
a) Financiar los planes y programas de mejora, adición y conservación de las obras que para su normal funcionamiento requiera el Ministerio de Comunicaciones, y permitan desarrollar la evaluación y vigilancia de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones.
b) Adquirir, conservar y suministrar los equipos, útiles de oficina y demás bienes que requieran las secciones de evaluación y vigilancia de servicios y las secciones de administración y comprobación técnica del espectro radioeléctrico del Ministerio, para el cumplimiento de esta función el Fondo realizará los estudios necesarios para determinar la constitución de su inventario.
c) Financiar los estudios necesarios para la elaboración de planes y proyectos sectoriales, con el fin de facilitar el cumplimiento de las funciones del Ministerio.
d) Pagar viáticos y gastos de viaje, en las cuantías en que lo determinan las disposiciones legales vigentes, que deban realizar los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones para la asistencia a conferencias y reuniones nacionales e internacionales sobre telecomunicaciones y asuntos postales, así como para la realización de visitas técnicas y administrativas a los operadores de actividades o servicios de telecomunicaciones y postales.
e) Pagar los aportes, cuotas y contribuciones a los organismos internacionales de telecomunicaciones y postales, de los que forma parte Colombia.
f) Pagar los gastos por concepto de asesorías, asistencias, técnicas y consultorías que requiera contratar el Ministerio de Comunicaciones, para la formulación y desarrollo de programas especiales del sector.
g) Pagar honorarios a los miembros de los Consejos y demás organizaciones consultivas del Ministerio de Comunicaciones, así como los demás gastos que ocasione el funcionamiento de ellos.
h) Liquidar los derechos, tasas o tarifas que por concepto de todas las concesiones, permisos, licencias, autorizaciones y registros otorgue el Ministerio y mantener al día el estado de cuenta de cada uno de ellos.
i) Llevar la contabilidad de los recursos que se causen por los compromisos de que trata el artículo 31 del Decreto ley 1901 de 1990, preparar balances y presentar los informes pertinentes de acuerdo con las normas establecidas por la Contraloría General de la República.
j) Financiar planes de capacitación y bienestar social para el incremento de la capacidad operativa y técnica del Ministerio.
Artículo 3° El Fondo tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá y desarrollará actividades dentro del mismo ámbito de jurisdicción del Ministerio de Comunicaciones.
CAPITULO II
ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION.
Artículo 4° El Fondo estará representado y administrado por el Ministro de Comunicaciones, quien será su Director.
Artículo 5° Son funciones del Director del Fondo de Comunicaciones:
a) Llevar la representación legal, judicial y extrajudicial del Fondo;
b) Ordenar el gasto;
c) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones y programas de éste y suscribir como su representante legal, los actos y contratos que para tales fines deben expedirse o celebrarse conforme a las disposiciones pertinentes y al presente Decreto;
d) Adoptar mediante resolución el presupuesto de funcionamiento o del Fondo, dentro de los lineamientos establecidos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto y sus decretos reglamentarios;
e) Presentar al Presidente de la República informes generales, periódicos y particulares, cuando así se le solicite, sobre la marcha general de la Entidad;
f) Coordinar, y mantener actualizados los registros que requiera la prestación de los servicios señalados en los Decretos-leyes 1900 y 1901 de 1990, y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten;
g) Coordinar con la Dirección General de Planeación Sectorial del Ministerio de Comunicaciones, los proyectos de presupuesto y los planes de inversión del Fondo;
h) Rendir los informes sobre la ejecución presupuestal, de control y seguimiento que requiera el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 38 de 1989;
i) Procurar el recaudo de los ingresos y en general dirigir las funciones y operaciones propias del fondo;
j) Velar por la correcta aplicación de los fondos que conforman el patrimonio de la entidad;
k) Conferir mandatos y representaciones a nombre del Fondo para asuntos o negocios, judiciales o extrajudiciales;
l) Las demás que se relacionen con la organización y funcionamiento del Fondo y que no estén expresamente citadas en el presente Decreto;
Parágrafo. El Representante Legal podrá delegar, en todo o en parte, estas funciones en el Viceministro de Comunicaciones y la ordenación del gasto en el Secretario General.
Artículo 6º Las funciones técnicas y administrativas para el desarrollo de las actividades propias del Fondo de Comunicaciones, serán realizadas a través del personal de las distintas dependencias del Ministerio de Comunicaciones.
No obstante lo anterior, el Ministro podrá designar, de ser necesario, el personal requerido para el correcto funcionamiento del Fondo e integrar los organismos que estime conveniente para cumplir con ese propósito, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 del Decreto ley 1901 de 1990. Los gastos que se ocasionen en desarrollo de este artículo deberán financiarse con recursos del Fondo;
Artículo 7° El Director o Representante Legal del Fondo se pronunciará mediante actos administrativos o resoluciones, los cuales se enumerarán consecutivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan.
Artículo 8° El Secretario General del Fondo de Comunicaciones será el Secretario General del Ministerio;
Artículo 9° El Secretario General, además de las funciones señaladas en la ley para este cargo, cumplirá las siguientes:
a) Ordenar el gasto, en las cuantías que le delegue el Ministro, como Representante Legal del Fondo;
b) Coordinar bajo la dirección del Ministro, la actividad administrativa, presupuestal, financiera y jurídica del Fondo.
CAPITULO III
ADQUISICION, SUMINISTRO Y PRESTACION DE SERVICIOS.
Artículo 10. El suministro de los bienes y servicios se efectuará de conformidad con el régimen de contratación administrativa establecido en el Decreto ley 222 de 1983 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen.
Artículo 11. Para la adquisición y contratación de bienes y servicios del Fondo de Comunicaciones actuará la Junta de Adquisiciones y Licitaciones del Ministerio.
CAPITULO IV
PATRIMONIO Y RECURSOS.
Artículo 12. El patrimonio del Fondo de Comunicaciones estará constituido por:
a) Los recursos que se causen por concepto de:
1. Las concesiones.
2. Las compensaciones.
3. Expedición de licencias.
4. Otorgamiento de permisos y de autorizaciones,
5. Derechos por registros. 6. Ventas de pliegos de condiciones. 7. Multas impuestas por el Ministerio de Comunicaciones.
8. Intereses corrientes por mora, que se generen en los contratos, concesiones, licencias, permisos y autorizaciones. 9. Copias y autenticaciones solicitadas por los particulares. 10. Clasificación de películas.
b) El 40% que corresponda al Ministerio de Comunicaciones como participación en el producto de los siguientes servicios que presta la Administración Postal Nacional: Servicios internacionales, canje de cuentas de encomiendas internacionales, cupones, respuestas y tránsito;
c) Los rendimientos financieros obtenidos como consecuencia de las inversiones de los recursos del Fondo, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia;
d) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al Fondo de Comunicaciones;
e) Los bienes e ingresos que posea y reciba la Cuenta Especial de Manejo Fondo de Comunicaciones, creada mediante Decreto 129 de 1976, a 31 de diciembre de 1990;
f) Las donaciones da personas públicas y privadas nacionales y extranjeras;
g) Los bienes que el Fondo adquiera a cualquier título;
h) Los ingresos percibidos por concepto de venta o arrendamiento de bienes de su propiedad;
i) El producto de los empréstitos internos o externos que con garantía de la Nación celebre para el cumplimiento de sus funciones y de las demás operaciones que con el mismo fin realice;
j) Todas las demás formas de ingresos que obtenga el Fondo de Comunicaciones fuera de los recursos asignados en el Presupuesto Nacional.
Artículo 13. Las operaciones de crédito interno o externo que realice el Fondo, se someterán a los requisitos que la ley señale para los establecimientos públicos, cuando celebren esa clase de contratos.
CAPITULO V
CONTROL FISCAL.
Artículo 14. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los bienes y recursos del Fondo con aplicación de reglamentos especiales, acorde con el tipo de entidad y las actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa y financiera.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 15. El Jefe de la Sección de Tesorería del Ministerio de Comunicaciones, actuará como Tesorero Pagador del Fondo.
Artículo 16. Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso segundo del artículo 6º de este Decreto se tendrá en cuenta lo previsto en el Decreto 1042 de 1978.
Artículo 17. La División Administrativa del Ministerio actualizará los inventarios de los bienes de la Cuenta Especial de Manejo Fondo de Comunicaciones, que se hallen al servicio del Ministerio de Comunicaciones, conforme a los reglamentos fiscales, para determinar aquéllos que formarán parte del patrimonio de la Entidad.
Parágrafo. Para el perfeccionamiento de la entrega de los bienes por parte del Ministerio al Fondo de Comunicaciones, a que se refiere el presente artículo, se deben efectuar las correspondientes diligencias de inventario y demás requisitos de orden legal y fiscal.
Artículo 18. Todos los contratos y obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre de 1990, debidamente legalizados, que se hayan adquirido con cargo a la Cuenta Especial Fondo de Comunicaciones, de que trata el Decreto 129 de 1976 serán asumidos por el Fondo de Comunicaciones.
Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales el 1° de enero de 1991, en concordancia con la Ley 46 de 1990, y el Decreto de liquidación 3106 de 1990.
Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.E., a 1° de febrero de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARIA.