DECRETO 313 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 313 DE 1991    

(febrero 1º)    

     

POR  MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE  COMUNICACIONES.    

     

Nota: Derogado por el  Decreto 1130 de 1999.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el  artículo 120, ordinal 3° de la Constitución Nacional,    

     

     

CONSIDERANDO:    

     

     

Que mediante artículo 26 del Decreto ley 1901  de 1990, se le otorgó personería jurídica y patrimonio propio al Fondo de  Comunicaciones, de que trata el Decreto ley 129 de  1976, como entidad adscrita al Ministerio de Comunicaciones.    

     

     

Que la representación legal, la administración, la ordenación del  gasto y la celebración de contratos, corresponde al Ministro de Comunicaciones.    

     

     

Que para el efecto se hace necesario reglamentar la administración y  funcionamiento del Fondo de Comunicaciones,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

NATURALEZA, OBJETIVOS, FUNCIONES Y DOMICILIO.    

     

Artículo 1° El Fondo de Comunicaciones, es un establecimiento público,  adscrito al Ministerio de Comunicaciones, dotado de personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio propio, que se organiza conforme a las  disposiciones de los Decretos-leyes 1050 y 3130 de 1968, 1901 de 1990 y  las contenidas en el presente Decreto.    

     

Artículo 2° El objetivo básico del Fondo de Comunicaciones es el  financiamiento de programas del Ministerio y el incremento de la capacidad  operativa y técnica, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:    

     

a) Financiar los planes y programas de mejora, adición y conservación  de las obras que para su normal funcionamiento requiera el Ministerio de  Comunicaciones, y permitan desarrollar la evaluación y vigilancia de redes,  sistemas y servicios de telecomunicaciones.    

     

b) Adquirir, conservar y suministrar los equipos, útiles de oficina y  demás bienes que requieran las secciones de evaluación y vigilancia de  servicios y las secciones de administración y comprobación técnica del espectro  radioeléctrico del Ministerio, para el cumplimiento de esta función el Fondo  realizará los estudios necesarios para determinar la constitución de su  inventario.    

     

c) Financiar los estudios necesarios para la elaboración de planes y  proyectos sectoriales, con el fin de facilitar el cumplimiento de las funciones  del Ministerio.    

     

d) Pagar viáticos y gastos de viaje, en las cuantías en que lo  determinan las disposiciones legales vigentes, que deban realizar los funcionarios  del Ministerio de Comunicaciones para la asistencia a conferencias y reuniones  nacionales e internacionales sobre telecomunicaciones y asuntos postales, así  como para la realización de visitas técnicas y administrativas a los operadores  de actividades o servicios de telecomunicaciones y postales.    

     

e) Pagar los aportes, cuotas y contribuciones a los organismos  internacionales de telecomunicaciones y postales, de los que forma parte  Colombia.    

     

f) Pagar los gastos por concepto de asesorías, asistencias, técnicas y  consultorías que requiera contratar el Ministerio de Comunicaciones, para la  formulación y desarrollo de programas especiales del sector.    

     

g) Pagar honorarios a los miembros de los Consejos y demás  organizaciones consultivas del Ministerio de Comunicaciones, así como los demás  gastos que ocasione el funcionamiento de ellos.    

     

h) Liquidar los derechos, tasas o tarifas que por concepto de todas  las concesiones, permisos, licencias, autorizaciones y registros otorgue el  Ministerio y mantener al día el estado de cuenta de cada uno de ellos.    

     

i) Llevar la contabilidad de los recursos que se causen por los  compromisos de que trata el artículo 31 del Decreto ley 1901  de 1990, preparar balances y presentar los informes pertinentes de acuerdo  con las normas establecidas por la Contraloría General de la República.    

     

j) Financiar planes de capacitación y bienestar social para el  incremento de la capacidad operativa y técnica del Ministerio.    

     

Artículo 3° El Fondo tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá y  desarrollará actividades dentro del mismo ámbito de jurisdicción del Ministerio  de Comunicaciones.    

     

CAPITULO II    

     

ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION.    

     

     

Artículo 4° El Fondo estará representado y administrado por el  Ministro de Comunicaciones, quien será su Director.    

     

Artículo 5° Son funciones del Director del Fondo de Comunicaciones:    

     

a) Llevar la representación legal, judicial y extrajudicial del Fondo;    

     

b) Ordenar el gasto;    

     

c) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las  funciones y programas de éste y suscribir como su representante legal, los  actos y contratos que para tales fines deben expedirse o celebrarse conforme a  las disposiciones pertinentes y al presente Decreto;    

     

d) Adoptar mediante resolución el presupuesto de funcionamiento o del  Fondo, dentro de los lineamientos establecidos por el Estatuto Orgánico del  Presupuesto y sus decretos reglamentarios;    

     

e) Presentar al Presidente de la República informes generales,  periódicos y particulares, cuando así se le solicite, sobre la marcha general  de la Entidad;    

     

f) Coordinar, y mantener actualizados los registros que requiera la  prestación de los servicios señalados en los Decretos-leyes 1900 y 1901 de 1990, y  las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten;    

     

g) Coordinar con la Dirección General de Planeación Sectorial del  Ministerio de Comunicaciones, los proyectos de presupuesto y los planes de  inversión del Fondo;    

     

h) Rendir los informes sobre la ejecución presupuestal, de control y  seguimiento que requiera el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 38 de 1989;    

     

i) Procurar el recaudo de los ingresos y en general dirigir las  funciones y operaciones propias del fondo;    

     

j) Velar por la correcta aplicación de los fondos que conforman el  patrimonio de la entidad;    

     

k) Conferir mandatos y representaciones a nombre del Fondo para  asuntos o negocios, judiciales o extrajudiciales;    

     

l) Las demás que se relacionen con la organización y funcionamiento  del Fondo y que no estén expresamente citadas en el presente Decreto;    

     

Parágrafo. El Representante Legal podrá delegar, en todo o en parte,  estas funciones en el Viceministro de Comunicaciones y la ordenación del gasto  en el Secretario General.    

     

Artículo 6º Las funciones técnicas y administrativas para el  desarrollo de las actividades propias del Fondo de Comunicaciones, serán  realizadas a través del personal de las distintas dependencias del Ministerio  de Comunicaciones.    

     

No obstante lo anterior, el Ministro podrá designar, de ser necesario,  el personal requerido para el correcto funcionamiento del Fondo e integrar los  organismos que estime conveniente para cumplir con ese propósito, en  concordancia con lo establecido en el artículo 27 del Decreto ley 1901  de 1990. Los gastos que se ocasionen en desarrollo de este artículo deberán  financiarse con recursos del Fondo;    

     

Artículo 7° El Director o Representante Legal del Fondo se pronunciará  mediante actos administrativos o resoluciones, los cuales se enumerarán  consecutivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan.    

     

Artículo 8° El Secretario General del Fondo de Comunicaciones será el  Secretario General del Ministerio;    

     

Artículo 9° El Secretario General, además de las funciones señaladas  en la ley para este cargo, cumplirá las siguientes:    

     

a) Ordenar el gasto, en las cuantías que le delegue el Ministro, como  Representante Legal del Fondo;    

     

b) Coordinar bajo la dirección del Ministro, la actividad  administrativa, presupuestal, financiera y jurídica del Fondo.    

     

CAPITULO III    

     

ADQUISICION, SUMINISTRO Y PRESTACION DE SERVICIOS.    

     

Artículo 10. El suministro de los bienes y servicios se efectuará de  conformidad con el régimen de contratación administrativa establecido en el Decreto ley 222 de  1983 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen.    

     

Artículo 11. Para la adquisición y contratación de bienes y servicios  del Fondo de Comunicaciones actuará la Junta de Adquisiciones y Licitaciones del  Ministerio.    

     

CAPITULO IV    

     

PATRIMONIO Y RECURSOS.    

     

Artículo 12. El patrimonio del Fondo de Comunicaciones estará  constituido por:    

a) Los recursos que se causen por concepto de:    

1. Las concesiones.    

2. Las compensaciones.    

3. Expedición de licencias.    

4. Otorgamiento de permisos y de autorizaciones,    

5. Derechos por registros. 6. Ventas de pliegos de condiciones. 7.  Multas impuestas por el Ministerio de Comunicaciones.    

8. Intereses corrientes por mora, que se generen en los contratos,  concesiones, licencias, permisos y autorizaciones. 9. Copias y autenticaciones  solicitadas por los particulares. 10. Clasificación de películas.    

     

b) El 40% que corresponda al Ministerio de Comunicaciones como  participación en el producto de los siguientes servicios que presta la  Administración Postal Nacional: Servicios internacionales, canje de cuentas de  encomiendas internacionales, cupones, respuestas y tránsito;    

     

c) Los rendimientos financieros obtenidos como consecuencia de las  inversiones de los recursos del Fondo, de conformidad con las disposiciones  legales y reglamentarias sobre la materia;    

     

d) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al Fondo de  Comunicaciones;    

     

e) Los bienes e ingresos que posea y reciba la Cuenta Especial de Manejo  Fondo de Comunicaciones, creada mediante Decreto 129 de 1976,  a 31 de diciembre de 1990;    

     

f) Las donaciones da personas públicas y privadas nacionales y  extranjeras;    

     

g) Los bienes que el Fondo adquiera a cualquier título;    

     

h) Los ingresos percibidos por concepto de venta o arrendamiento de  bienes de su propiedad;    

     

i) El producto de los empréstitos internos o externos que con garantía  de la Nación celebre para el cumplimiento de sus funciones y de las demás  operaciones que con el mismo fin realice;    

     

j) Todas las demás formas de ingresos que obtenga el Fondo de  Comunicaciones fuera de los recursos asignados en el Presupuesto Nacional.    

     

Artículo 13. Las operaciones de crédito interno o externo que realice  el Fondo, se someterán a los requisitos que la ley señale para los  establecimientos públicos, cuando celebren esa clase de contratos.    

     

CAPITULO V    

     

CONTROL FISCAL.    

     

Artículo 14. La Contraloría General de la República ejercerá la  vigilancia sobre el manejo de los bienes y recursos del Fondo con aplicación de  reglamentos especiales, acorde con el tipo de entidad y las actividades a ella  encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa y  financiera.    

     

CAPITULO VI    

     

DISPOSICIONES VARIAS.    

     

Artículo 15. El Jefe de la Sección de Tesorería del Ministerio de  Comunicaciones, actuará como Tesorero Pagador del Fondo.    

     

Artículo 16. Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso segundo  del artículo 6º de este Decreto se tendrá en cuenta lo previsto en el Decreto 1042 de 1978.    

     

Artículo 17. La División Administrativa del Ministerio actualizará los  inventarios de los bienes de la Cuenta Especial de Manejo Fondo de  Comunicaciones, que se hallen al servicio del Ministerio de Comunicaciones,  conforme a los reglamentos fiscales, para determinar aquéllos que formarán  parte del patrimonio de la Entidad.    

     

Parágrafo. Para el perfeccionamiento de la entrega de los bienes por  parte del Ministerio al Fondo de Comunicaciones, a que se refiere el presente artículo,  se deben efectuar las correspondientes diligencias de inventario y demás  requisitos de orden legal y fiscal.    

     

Artículo 18. Todos los contratos y obligaciones pendientes de pago a  31 de diciembre de 1990, debidamente legalizados, que se hayan adquirido con  cargo a la Cuenta Especial Fondo de Comunicaciones, de que trata el Decreto 129 de 1976  serán asumidos por el Fondo de Comunicaciones.    

     

Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y surte efectos fiscales el 1° de enero de 1991, en concordancia  con la Ley 46 de 1990, y el Decreto  de liquidación 3106 de 1990.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.E., a 1° de  febrero de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARIA.    

           

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