DECRETO 312 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 312 DE 1991    

   

(FEBRERO 1º DE 1991)  

   

Por el cual Reglamenta parcialmente la   Ley 16   de 1990    

     

 El Presidente de la República de Colombia,  

   

En ejercicio de sus  facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 36 de la   Ley 16   de 1990,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º- *Modificado por   el   Decreto 780 de 2011, nuevo   texto:* Para los fines de la   Ley 16 de 1990, se entenderá   por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores   a ciento cuarenta y cinco (145) smmlv en el momento de la respectiva operación   de crédito. Deberá demostrarse que estos activos, conjuntamente con los del   cónyuge o compañero permanente, no exceden de ese valor, según balance comercial   aceptado por el intermediario financiero con una antigüedad no superior a 90   días a la solicitud del crédito.  

   

Parágrafo. Para el caso de los usuarios de Reforma   Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos   totales”.  

   

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo modificado                   por el artículo 1° del Decreto 780 de 2011,                   publicado en el Diario Oficial No. 48014 de Marzo 18 de 2011.    

   

*Texto   original del Decreto 312 de 1991*  

             

Artículo 1°.                                    Para los fines de la                   Ley 16 de 1990, se  entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no  superiores a seis millones de pesos ($ 6.000.000). Deberá demostrarse que estos  activos, conjuntamente con los del cónyuge, no excedan de ese valor, según  balance comercial aceptado por el intermediario financiero con una antigüedad  no superior a 90 días a la solicitud del crédito.          

Parágrafo. Para el caso de los usuarios de Reforma Agraria, el valor  de la tierra no será computable dentro de los activos totales.      

     

   

Artículo 2º. Adicionalmente, para calificar como pequeño productor  agropecuario la persona deberá estar obteniendo no menos de las dos terceras  partes de sus ingresos de la actividad agropecuaria o mantener por lo menos el  75% de sus activos invertidos en el sector agropecuario, según el balance.    

     

   

Artículo 3º. Podrán ser beneficiarios del crédito destinado a pequeños  productores las Empresas Comunitarias, las Asociaciones de Usuarios de Reforma  Agraria, del Plan Nacional de Rehabilitación y del programa DRI u otras  modalidades de asociación o integración de productores, siempre y cuando todos  sus miembros clasifiquen individualmente como pequeños productores.    

     

   

Artículo 4º. *Derogado por el   Decreto 780 de 2011* La cuantía prevista en el artículo primero sobre los  activos totales se reajustará anual y acumulativamente, a partir de 1992, en un  porcentaje equivalente a la variación porcentual anual en el Indice de Precios  al Consumidor (total ponderado) certificado por el DANE.    

     

*Nota de Vigencia*  

             

Artículo derogado por                   el artículo 2° del Decreto 780 de 2011,                   publicado en el Diario Oficial No. 48014 de Marzo 18 de 2011.      

   

Artículo 5º. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.    

     

     

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.E., a 1º de febrero de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

La Ministra de Agricultura,    

MARÍA DEL ROSARIO SINTES ULLOA.    

           

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