DECRETO 312 DE 1991
(FEBRERO 1º DE 1991)
Por el cual Reglamenta parcialmente la Ley 16 de 1990
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 36 de la Ley 16 de 1990,
DECRETA:
Artículo 1º- *Modificado por el Decreto 780 de 2011, nuevo texto:* Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores a ciento cuarenta y cinco (145) smmlv en el momento de la respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos, conjuntamente con los del cónyuge o compañero permanente, no exceden de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero con una antigüedad no superior a 90 días a la solicitud del crédito.
Parágrafo. Para el caso de los usuarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales”.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto 780 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48014 de Marzo 18 de 2011.
*Texto original del Decreto 312 de 1991*
Artículo 1°. Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores a seis millones de pesos ($ 6.000.000). Deberá demostrarse que estos activos, conjuntamente con los del cónyuge, no excedan de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero con una antigüedad no superior a 90 días a la solicitud del crédito.
Parágrafo. Para el caso de los usuarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales.
Artículo 2º. Adicionalmente, para calificar como pequeño productor agropecuario la persona deberá estar obteniendo no menos de las dos terceras partes de sus ingresos de la actividad agropecuaria o mantener por lo menos el 75% de sus activos invertidos en el sector agropecuario, según el balance.
Artículo 3º. Podrán ser beneficiarios del crédito destinado a pequeños productores las Empresas Comunitarias, las Asociaciones de Usuarios de Reforma Agraria, del Plan Nacional de Rehabilitación y del programa DRI u otras modalidades de asociación o integración de productores, siempre y cuando todos sus miembros clasifiquen individualmente como pequeños productores.
Artículo 4º. *Derogado por el Decreto 780 de 2011* La cuantía prevista en el artículo primero sobre los activos totales se reajustará anual y acumulativamente, a partir de 1992, en un porcentaje equivalente a la variación porcentual anual en el Indice de Precios al Consumidor (total ponderado) certificado por el DANE.
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 2° del Decreto 780 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48014 de Marzo 18 de 2011.
Artículo 5º. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 1º de febrero de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Agricultura,
MARÍA DEL ROSARIO SINTES ULLOA.