DECRETO 3112 DE 1990
(diciembre 28)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA Ley 64 de 1978 EN LO REFERENTE A LAS PROFESIONES AUXILIARES DE LA INGENIERIA Y DE LA ARQUITECTURA.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere e] numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° Se entiende por profesiones auxiliares de la Ingeniería y de la Arquitectura, aquellas amparadas por un título académico en las modalidades educativas de formación técnica profesional o de formación tecnológica, conferido por instituciones de educación superior legalmente autorizadas conforme al Decreto Ley 80 de 1980 y sus decretos reglamentarios y que tengan relación con la ejecución o desarrollo de las tareas, obras o actividades especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones, adoptada por Resolución 1186 de 1970 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o por codificación que la sustituya, tales como Técnicos Auxiliares de Arquitectura e Ingeniería, Técnicos y Tecnólogos en Obras Civiles, Técnicos y Tecnólogos Laboratoristas, Tecnólogos Constructores, Técnicos y Tecnólogos en Minas, Técnicos y Tecnólogos Delineantes de Arquitectura e Ingeniería, Técnicos y Tecnólogos en Sistemas, Tecnólogos en Alimentos y Técnicos y Tecnólogos Industriales.
El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura podrá ampliar el alcance de las actividades a que se refiere la clasificación citada en este artículo, teniendo en cuenta las características especiales del país.
Parágrafo. El presente Decreto no afecta el ejercicio de las profesiones auxiliares de la Ingeniería o de la Arquitectura que ya están reglamentadas por otras normas de carácter legal.
Artículo 2. Para ejercer una profesión auxiliar, que conforme al artículo anterior se encuentre sometida a la presente norma, el profesional deberá obtener el respectivo certificado de inscripción profesional expedido por un Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura y confirmado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.
Artículo 3. El profesional auxiliar que aspire a obtener el certificado de que trata el artículo precedente, deberá dirigir su solicitud al Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura del Departamento donde se encuentre ubicado el centro docente que expidió el título, acompañándolo del diploma debidamente registrado en la respectiva dependencia del sector educativo, el acta de grado autenticada, fotocopia del documento de identidad, dos fotografías tamaño cédula y el recibo de cancelación de los derechos correspondientes.
Artículo 4. El procedimiento para otorgar, suspender o cancelar el certificado de inscripción profesional de que trata la presente reglamentación será en lo pertinente, el establecido en el Decreto 2500 de 1987 para las matrículas de Ingenieros o Arquitectos.
Artículo 5. Una vez confirmado y registrado el certificado correspondiente, por parte del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, se devolverá al Consejo Profesional Seccional de origen para que sea entregado al solicitante en forma personal o a un apoderado suyo debidamente constituido. La confirmación por parte del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, se acreditará con la respectiva anotación suscrita por el Secretario del Consejo Nacional en la resolución seccional que ordena la expedición.
Artículo 6. El certificado de inscripción de profesional auxiliar es un documento que deberá contener nombres y apellidos del titular, documento de identidad, número de inscripción, fecha de expedición, la cual corresponderá a la de la sesión del Consejo Profesional Nacional en la que se confirmó su otorgamiento, nombre de la institución que expidió el título, fotografía tamaño cédula y la firma del Presidente del Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura y del secretario respectivo, así como la firma del Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros o de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, según el caso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 64 de 1978.
Parágrafo. El valor de los derechos a que hace alusión el citado artículo será fijado conforme a decisión del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.
Artículo 7. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura llevará un registro de todos los profesionales auxiliares de la Ingeniería y la Arquitectura inscritos conforme a lo dispuesto en la presente reglamentación.
Artículo 8. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de diciembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Educación Nacional,
ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.