DECRETO 3112 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 3112 DE 1990                

(diciembre 28)        

POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA Ley 64 de 1978 EN LO REFERENTE A    LAS PROFESIONES AUXILIARES DE LA INGENIERIA Y DE LA ARQUITECTURA.        

El Presidente de la República de Colombia, en uso de    sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere e] numeral 3°    del artículo 120 de la Constitución Nacional,        

DECRETA:        

Artículo 1° Se entiende por profesiones auxiliares de    la Ingeniería y de la Arquitectura, aquellas amparadas por un título académico    en las modalidades educativas de formación técnica profesional o de formación    tecnológica, conferido por instituciones de educación superior legalmente autorizadas    conforme al Decreto Ley 80 de 1980 y sus decretos    reglamentarios y que tengan relación con la ejecución o desarrollo de las tareas,    obras o actividades especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación    Nacional de Ocupaciones, adoptada por Resolución 1186 de 1970 expedida por el    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o por codificación que la sustituya,    tales como Técnicos Auxiliares de Arquitectura e Ingeniería, Técnicos y    Tecnólogos en Obras Civiles, Técnicos y Tecnólogos Laboratoristas, Tecnólogos    Constructores, Técnicos y Tecnólogos en Minas, Técnicos y Tecnólogos    Delineantes de Arquitectura e Ingeniería, Técnicos y Tecnólogos en Sistemas,    Tecnólogos en Alimentos y Técnicos y Tecnólogos Industriales.        

El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y    Arquitectura podrá ampliar el alcance de las actividades a que se refiere la    clasificación citada en este artículo, teniendo en cuenta las características    especiales del país.        

Parágrafo. El presente Decreto no afecta el ejercicio    de las profesiones auxiliares de la Ingeniería o de la Arquitectura que ya    están reglamentadas por otras normas de carácter legal.        

Artículo 2. Para ejercer una profesión auxiliar, que    conforme al artículo anterior se encuentre sometida a la presente norma, el    profesional deberá obtener el respectivo certificado de inscripción profesional    expedido por un Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura y    confirmado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura.        

Artículo 3. El profesional auxiliar que aspire a    obtener el certificado de que trata el artículo precedente, deberá dirigir su    solicitud al Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura del    Departamento donde se encuentre ubicado el centro docente que expidió el    título, acompañándolo del diploma debidamente registrado en la respectiva    dependencia del sector educativo, el acta de grado autenticada, fotocopia del    documento de identidad, dos fotografías tamaño cédula y el recibo de    cancelación de los derechos correspondientes.        

Artículo 4. El procedimiento para otorgar, suspender o    cancelar el certificado de inscripción profesional de que trata la presente    reglamentación será en lo pertinente, el establecido en el Decreto 2500 de 1987 para las    matrículas de Ingenieros o Arquitectos.        

Artículo 5. Una vez confirmado y registrado el    certificado correspondiente, por parte del Consejo Profesional Nacional de    Ingeniería y Arquitectura, se devolverá al Consejo Profesional Seccional de    origen para que sea entregado al solicitante en forma personal o a un apoderado    suyo debidamente constituido. La confirmación por parte del Consejo Profesional    Nacional de Ingeniería y Arquitectura, se acreditará con la respectiva    anotación suscrita por el Secretario del Consejo Nacional en la resolución    seccional que ordena la expedición.        

Artículo 6. El certificado de inscripción de    profesional auxiliar es un documento que deberá contener nombres y apellidos    del titular, documento de identidad, número de inscripción, fecha de    expedición, la cual corresponderá a la de la sesión del Consejo Profesional    Nacional en la que se confirmó su otorgamiento, nombre de la institución que    expidió el título, fotografía tamaño cédula y la firma del Presidente del    Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura y del secretario    respectivo, así como la firma del Presidente de la Sociedad Colombiana de    Ingenieros o de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, según el caso, al tenor    de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 64 de 1978.        

Parágrafo. El valor de los derechos a que hace alusión    el citado artículo será fijado conforme a decisión del Consejo Profesional    Nacional de Ingeniería y Arquitectura.        

Artículo 7. El Consejo Profesional Nacional de    Ingeniería y Arquitectura llevará un registro de todos los profesionales    auxiliares de la Ingeniería y la Arquitectura inscritos conforme a lo dispuesto    en la presente reglamentación.        

Artículo 8. El presente Decreto rige a partir de la    fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 28 de diciembre de 1990.        

CESAR    GAVIRIA TRUJILLO        

El    Ministro de Educación Nacional,        

ALFONSO    VALDIVIESO SARMIENTO.        

El    Ministro de Obras Públicas y Transporte,        

JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.                            

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