DECRETO 3102 DE 1990
(diciembre 28)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 73 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO DE LOS IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1 Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1990 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:
1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por 1.97, si se trata de acciones o aportes y por 3.07, en el caso de bienes raíces.
2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:
AÑO DE ADQUISICION
ACCIONES Y APORTES
Multiplicar por
BIENES RAICES
Multiplicar por
1955 y anteriores
201.61
295.19
1956
197.58
289.29
1957
182.94
267.86
1958
154.35
225.99
1959
141.11
206.61
1960
131.71
192.84
1961
123.47
179.81
1962
116.22
170.16
1963
108.55
158.94
1964
83.00
121.54
1965
75.99
111.26
1966
66.30
97.07
1967
58.45
85.59
1968
54.28
79.47
1969
50.92
74.55
1970
46.82
68.55
1971
43.71
64.00
1972
38.74
56.72
1973
34.06
49.88
1974
27.82
40.75
1975
22.25
32.57
1976
18.92
27.70
1977
15.09
2.08
1978
11.83
17.32
1979
9.88
14.47
1980
7.81
11.44
1981
6.27
9.18
1982
4.99
7.31
1983
4.01
5.87
1984
3.44
5.04
1985
2.92
4.38
1986
2.39
3.62
1987
1.97
3.07
1988
1.61
2.32
1989
1.26
1.45
En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado cuando se trate de bienes raíces.
Artículo 2. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de diciembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.