DECRETO 3091 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 3091 DE 1990                

(diciembre 24)        

POR    EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPÍTULO IV DE LA     Ley 27 de 1990.        

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades    constitucionales y en especial la que le confiere el ordinal 3º del artículo    120,        

DECRETA:        

Artículo    1. Las sociedades que emitan acciones con dividendo preferencial y sin derecho    de voto tendrán un capital autorizado único y su capital suscrito y pagado    estará dividido en acciones ordinarias y en acciones con dividendo preferencial    y sin derecho de voto. Estas últimas, de conformidad con lo dispuesto por el    artículo 31 de la     Ley 27 de 1990, no    podrán representar más del veinticinco por ciento del capital suscrito.        

Artículo    2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30, numeral 4º de la     Ley 27 de 1990, para    determinar la capacidad de una sociedad para emitir acciones con dividendo    preferencial y sin derecho de voto, no se tomarán en cuenta las utilidades    obtenidas por la misma en razón de la enajenación de las propiedades, planta o equipos    a que se refiere el artículo 46 del     Decreto 2160 de 1986.        

Artículo    3. Además de los requisitos exigidos por el Código de Comercio, en el    reglamento de suscripción de las acciones con dividendo preferencial y sin    derecho de voto deberá indicarse:        

1.    El dividendo mínimo preferencial a que tienen derecho los titulares de estas    acciones.        

2.    El procedimiento para ajustar el precio de suscripción con base en el cual se    liquidará en el futuro el dividendo mínimo preferencial, en las eventos en que    la sociedad emisora ofrezca dicho ajuste.        

3.    La periodicidad y forma de pago del respectivo dividendo mínimo preferencial.        

4.    La forma como se constituirá e incrementará la reserva que se establezca con el    fin de asegurar el pago de la totalidad o parte del dividendo mínimo, y la    manera de distribuirla, en los casos en que la sociedad emisora se obligue a    constituir tal reserva.        

5.    El nombre del diario o de los diarios a través de los cuales se informará a los    titulares de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto,    sobre los hechos que sean relevantes, a juicio de la sociedad emisora, del    representante de dichos accionistas, de la respectiva Superintendencia o de la    Comisión Nacional de Valores. La sociedad emisora no podrá cambiar dicho diario    salvo publicación de un aviso en el medio        

inicialmente    señalado en el reglamento, o en el caso en que no sea posible hacerlo,    autorización previa de la Comisión Nacional de Valores. Lo anterior no obsta    para que en el reglamento se indiquen otros medios de comunicación, que a    juicio de la Comisión Nacional de Valores aseguren de una mejor manera que los    accionistas recibirán oportunamente la respectiva información.        

Artículo    4. Las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto darán derecho    a que se pague sobre los beneficios del ejercicio, después de enjugar las    pérdidas que afecten el capital, constituida la reserva legal y antes de crear    o incrementar cualquier otra reserva, el dividendo preferencial fijado en los    estatutos sobre el precio de suscripción de la acción.        

Para    estos efectos, las sumas que se deben deducir por razón de la constitución o    incremento de la reserva legal están conformadas exclusivamente por el monto    mínimo que la sociedad está obligada a apropiar con tal fin, de conformidad con    las disposiciones legales.        

Artículo    5. De conformidad con el Código de Comercio, y sin perjuicio de las otras    reservas que puede decretar la asamblea de accionistas, ésta podrá constituir e    incrementar una reserva con aquella parte de las utilidades líquidas del    ejercicio que, una vez pagado el dividendo mínimo preferencial, hubiera podido    ser distribuida entre los accionistas ordinarios, sin tener que pagar un    dividendo adicional a los accionistas con dividendo preferencial.        

La    distribución de dicha reserva en un ejercicio posterior al de su constitución o    incremento, no se tendrá en cuenta para efectos del límite a que se refiere el    inciso final del artículo 33 de la     Ley 27 de 1990.        

Artículo    6. El dividendo mínimo preferencial fijado en los estatutos podrá estar    expresado como un porcentaje determinado o determinable sobre el precio de    suscripción.        

Artículo    7. El dividendo mínimo preferencial se liquidará en la fecha en que se realice    la asamblea general que apruebe los estados financieros de cada ejercicio.        

En    los eventos en que la asamblea ordinaria de accionistas no se reúna o no    apruebe dichos estados financieros en la fecha prevista en los estatutos, o en    silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del    ejercicio, el dividendo mínimo preferencial se liquidará con base en los    estados financieros de fin de ejercicio que hayan sido certificados por el    respectivo revisor fiscal y cuya publicación haya autorizado el Superintendente    Bancario, en el caso de sociedades sometidas a su inspección y vigilancia, o    respecto de los cuales el Superintendente de Sociedades haya manifestado que no    encuentra observaciones que afecten las utilidades del ejercicio.        

Artículo    8. Pagado el dividendo mínimo preferencial determinado en los estatutos, y a    menos que la asamblea disponga la constitución de reservas, se decretará a    favor de los accionistas ordinarios un dividendo que no podrá ser superior a    aquél que se haya liquidado a favor de los titulares de acciones sin derecho de    voto.        

Si    quedaren utilidades se podrá decretar un dividendo igual para todos los    accionistas.        

Artículo    9 Vencido el término previsto para el pago del dividendo mínimo sin que éste    haya sido cancelado, se causarán a cargo de la sociedad intereses de mora a la    tasa que se establezca en el respectivo reglamento de suscripción, o a falta de    fijación, a una tasa equivalente al doble del interés bancario corriente, de    acuerdo con lo dispuesto por el artículo 884 del Código de Comercio.        

Artículo    10. La asamblea de accionistas al disponer sobre las utilidades del ejercicio    podrá constituir una reserva destinada a pagar a las acciones con dividendo    preferencial y sin derecho de voto que se emitan en el futuro, una suma    equivalente a dicho dividendo mínimo preferencial durante el ejercicio en el    cual se ofrezcan dichas acciones.        

Artículo    11. Salvo determinación en contrario aprobada por el setenta por ciento de las    acciones representadas en la asamblea general de accionistas, las sociedades    repartirán a título de dividendo, no menos del cincuenta por ciento del saldo    de las utilidades líquidas del ejercicio, una vez enjugadas las pérdidas que    afecten el capital, constituidas las reservas legales y estatutarias y pagado    el dividendo mínimo preferencial previsto en los estatutos.        

Si    la suma de las reservas legal, estatutarias y ocasionales excediere del ciento    por ciento del capital suscrito, el porcentaje mínimo a distribuir será del    setenta por ciento.        

Artículo    12. De conformidad con el artículo 34 de la     Ley 27 de 1990, cuando    el monto de las utilidades líquidas obtenidas en un ejercicio no fuere    suficiente para pagar en su totalidad el dividendo preferencial, el saldo    insoluto se acumulará al dividendo que corresponda hasta por los tres años    subsiguientes. Por consiguiente, salvo en los casos en que los estatutos    prevean un período de acumulación mayor, cuando la sociedad no haya generado    utilidades suficientes para pagar la totalidad del dividendo preferencial    durante más de cuatro años consecutivos, los accionistas sólo tendrán derecho a    recibir a título de dividendo mínimo preferencial, la suma que por tal concepto    no les haya sido pagada durante los últimos cuatro años.        

El    dividendo mínimo acumulado deberá pagarse, en la cuantía que lo permitan las    utilidades, con cargo al primer ejercicio anual subsiguiente en el cual éstas    existan, y en todo caso antes de pagar el dividendo mínimo del respectivo año.        

Las    mismas reglas se aplicarán cuando los estatutos sociales prevean un plazo de    acumulación mayor, evento en el cual los plazos a que se refiere el presente    artículo se determinarán con base en el período de acumulación previsto en los    estatutos.        

Artículo    13. Una vez efectuado el reembolso a los accionistas con dividendo    preferencial, se procederá a reembolsar su aporte a los accionistas ordinarios.    Dicho reembolso incluirá el valor nominal de la acción y una suma por acción    igual a la prima que se reembolsó a los accionistas preferentes.        

Cuando    las acciones con dividendo preferencial se hayan colocado con primas de    distinto valor, una vez efectuado el reembolso preferente a los accionistas que    tengan derecho al mismo, se procederá a entregar a cada accionista una suma tal    que, efectuado dicho pago, todos ellos reciban por acción una cantidad igual a    aquella que se reembolsó al accionista que recibió el mayor valor.        

Realizado    el reembolso de sus aportes a todos los accionistas, en la forma prevista en el    presente artículo, el remanente se distribuirá entre todos ellos a prorrata de    sus aportes a capital.        

Artículo    14. De conformidad con el artículo 40 de la     Ley 27 de 1990, el    titular de acciones con dividendo preferencial que solicite el reembolso de su    aporte tendrá derecho a que se le entregue por tal concepto y dentro del    término que fije la Comisión Nacional de Valores, el valor patrimonial de su    acción de acuerdo con el balance que, previamente autorizado por la respectiva    Superintendencia, sea aprobado por la asamblea.        

Cuando    dicho valor patrimonial sea inferior al valor nominal más la prima que se pagó    al momento de suscribir la acción, la sociedad pagará a título de reembolso la    cifra que resulte menor al comparar el valor nominal de la acción más la prima    de colocación, con el valor que recibiría el tenedor de estas acciones a título    de reembolso preferencial si en ese momento se liquidara la sociedad, de    acuerdo con el artículo 37 de la     Ley 27 de 1990.        

Artículo    15. Para someter a consideración de la asamblea de accionistas alguno de los    aspectos a que se refieren los ordinales 1º 2º y 4º del artículo 36 de la     Ley 27 de 1990, será    necesario que se haya convocado oportunamente la asamblea de accionistas    preferentes y que en el aviso de convocatoria de la asamblea general de    accionistas se haya indicado que este último órgano se ocupará del respectivo    asunto y que por lo tanto los titulares de acciones con dividendo preferencial    y sin derecho de voto tendrán derecho a intervenir y votar en dicha reunión.        

En    los demás eventos a que se refiere el artículo 36 de la     Ley 27 de 1990, y sin    perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del presente Decreto, el aviso de    convocatoria de la asamblea general de accionistas deberá también dirigirse a    los accionistas preferentes, señalando que tienen derecho a intervenir y votar    en la misma.        

Artículo    16. La asamblea de accionistas con dividendo preferencial y sin derecho de voto    será convocada en la forma prevista para el efecto en los estatutos y en    silencio de éstos, en la forma prevista parala convocatoria de la asamblea    general de accionistas.        

Artículo    17. De conformidad con el artículo 36, numeral 4, de la     Ley 27 de 1990, cuando    la asambleageneral de accionistas vaya a decidir sobre el pago obligatorio del    dividendo en acciones liberadas, los titulares de acciones con dividendo    preferencial tendrán derecho a participar y votar en la respectiva reunión.        

En    este evento la decisión de pagar obligatoriamente el dividendo en acciones    deberá ser aprobada por el ochenta por ciento del total de las acciones    representadas en la asamblea, mayoría en la cual se incluirá el voto favorable    correspondiente al ochenta por ciento de las acciones con dividendo    preferencial suscritas.        

La    asamblea de accionistas, sin la participación de los titulares de acciones con    dividendo preferencial y sin derecho de voto, podrá autorizar el pago del    dividendo en acciones a favor de los accionistas que así lo acepten. El pago    del dividendo a que se refiere el presente artículo, deberá realizarse en    acciones con dividendo preferencial a los titulares de esta clase de acciones y    en acciones ordinarias a los accionistas de esta categoría, a menos que la    asamblea al decretar el dividendo disponga el pago en acciones ordinarias para    todos los accionistas, ordinarios o preferenciales.        

No    podrá pagarse a los accionistas ordinarios un dividendo en acciones sin derecho    de voto, a menos que los titulares de esta categoría de acciones renuncien al    derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones, con el voto    favorable del setenta por ciento de estas acciones representadas en la    respectiva asamblea.        

Artículo    18. De conformidad con el artículo 36, numeral 5 de la     Ley 27 de 1990, cuando    el órgano estatal que ejerza la inspección y vigilancia sobre la sociedad    establezca que los administradores han ocultado, por cualquier mecanismo,    utilidades distribuibles entre los socios, las acciones con dividendo    preferencial conferirán a sus titulares el derecho de participar con voz y voto    en las asambleas de accionistas.        

Para    estos efectos, el Superintendente respectivo convocará u ordenará la    convocatoria de la asamblea de accionistas, con el fin de que dicho órgano    adopte las medidas pertinentes para subsanar las irregularidades a que se    refiere el inciso anterior.        

El    derecho de voto de los accionistas preferentes subsistirá hasta que el    Superintendente verifique que han desaparecido las irregularidades que dieron    lugar al mismo.        

En    todo caso y de conformidad con el artículo 6 del presente Decreto, se causarán    intereses de mora a cargo de la sociedad por la parte del dividendo mínimo    preferencial que no fue oportunamente liquidada y pagada en razón del ocultamiento    de utilidades.        

Artículo    19. Para efectos de lo previsto en el artículo 36 de la     Ley 27 de 1990, dentro    de los dos meses siguientes a la fecha en que se haya producido alguno de los    hechos a que se refieren los numerales 3 y 6 de dicho artículo, el    representante legal de la sociedad convocará la asamblea general de    accionistas.        

Lo    anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad que tiene el Superintendente    de convocar la asamblea en los casos previstos por este Decreto y por el Código    de Comercio.        

Artículo    20. Dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo de suscripción    de la primera emisión de acciones con dividendo preferencial y sin derecho de    voto, el representante legal de la sociedad emisora convocará una asamblea de    los titulares de esta clase de acciones para que determine si elige un    representante, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la     Ley 27 de 1990.        

Artículo    21. Sin perjuicio del derecho que tiene el representante de los accionistas    preferentes para asistir a todas las asambleas, los titulares de dicha clase de    acciones, reunidos en asamblea general, podrán facultarlo para votar en su    nombre y representación en todos aquellos casos en que tengan derecho de voto    de conformidad con el artículo 36 de la     Ley 27 de 1990.        

Para    estos efectos, cuando se convoque a una asamblea general de accionistas, en la    cual puedan Intervenir los titulares de acciones con dividendo preferencial,    con el fin de que estos determinen si facultan a su representante para votar en    su nombre, de acuerdo con las instrucciones que se le impartan.        

La    fecha prevista para la reunión de la asamblea de accionistas con dividendo    preferencial debe ser anterior a la fecha de reunión de la asamblea general de    accionistas.        

La    decisión que adopte la asamblea de accionistas preferentes deberá aprobarse por    un número plural de accionistas que represente la mayoría de votos presentes y    obligará a los ausentes y disidentes.        

No    obstante lo anterior, en aquellos casos en que de acuerdo con la     Ley 27 de 1990 la    decisión respectiva deba ser aprobada por una mayoría calificada de acciones    con dividendo preferencial, será necesario que la asamblea de los titulares de    estas acciones aprueben dicha decisión por la mayoría prevista por la     Ley 27 de 1990 para tal    efecto.        

En    aquellos eventos en que la asamblea de accionistas preferentes no se reúna o no    faculte a su representante para votar en su nombre en la asamblea general de    accionistas, los titulares de las acciones con dividendo preferencial podrán    ejercer individualmente el derecho de voto en esta última. Para este efecto no    se requerirá nueva convocatoria de los accionistas con dividendo preferencial.        

Artículo    22. La certificación expedida por la Cámara de Comercio, respecto de la persona    que tenga la representación legal de los titulares de acciones con dividendo    preferencial y sin derecho de voto, constituirá prueba única de su personería.    Efectuada la inscripción, la persona nombrada conservará tal carácter hasta    cuando se inscriba el nuevo representante con la copia del acta de la asamblea    de accionistas con dividendo preferencial y sin derecho de voto.        

Artículo    23. Para efectos del ejercicio del derecho de los accionistas de suscribir    preferencialmente en toda nueva emisión de acciones, el órgano competente de la    sociedad, al aprobar el reglamento de suscripción de acciones, dispondrá la    emisión de un número de acciones ordinarias y de acciones con dividendo    preferencial, proporcional al número de acciones de una y otra clase que se    encuentren en circulación en dicho momento, respectivamente.        

No    obstante lo anterior, el reglamento podrá conferir a los tenedores de acciones    con dividendo preferencial y sin derecho de voto, preferencia para suscribir    acciones ordinarias en igualdad de condiciones a los otros accionistas. En este    último caso podrán emitirse exclusivamente acciones ordinarias.        

Los    titulares de acciones con dividendo preferencial, con el voto favorable del 70%    de las acciones de esta clase representadas en la respectiva asamblea podrán    renunciar el derecho preferencial de suscripción.        

Artículo    24. Podrán emitirse acciones preferentes que confieran a sus titulares el    derecho de convertirlas en acciones ordinarias de la sociedad o que deban    necesariamente convertirse en acciones ordinarias en determinado plazo.        

La    convertibilidad de las acciones preferentes y las condiciones de la misma    deberán estar previstas en los estatutos sociales.        

Artículo    25. El régimen previsto en la     Ley 27 de 1990 para el    caso de conversión de acciones con dividendo preferencial en acciones    ordinarias, se aplicará igualmente en los eventos de transformación o fusión de    la sociedad, cuando éstos impliquen la desaparición de la categoría de    accionistas preferentes y su conversión en socios ordinarios.        

Artículo    26. Las sociedades anónimas que hayan colocado bonos convertibles en acciones y    que emitan por primera vez acciones con dividendo preferencial y sin derecho de    voto, deberán ofrecer a los tenedores de dichos bonos la facultad de    convertirlos en esta clase de acciones en las mismas condiciones económicas en    que éstas se ofrezcan al público. Para tal propósito en el respectivo    reglamento se dispondrá que los tenedores de bonos tienen derecho a    convertirlos anticipadamente en acciones en el mismo plazo, bajo las mismas    condiciones y con sujeción a los límites en que pueden suscribir los terceros,    de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte la Sala General de la    Comisión Nacional de Valores.        

A    los tenedores que soliciten la conversión se les entregará por cada bono un número    de acciones igual al que resulte de dividir el valor nominal del bono por el    precio de suscripción de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho    de voto.        

Artículo    27. Una misma sociedad podrá emitir sucesivamente varias series de acciones con    dividendo preferencial y sin derecho de voto.        

Para    cada serie el dividendo mínimo preferencial podrá ser distinto.        

En    los estatutos sociales deberán regularse claramente los derechos que tienen    cada una de las series y las preferencias que puedan existir entre ellas.        

En    aquellos casos en que se pretende emitir una nueva serie de acciones con    dividendo preferencial que implique una preferencia sobre las acciones de la    misma clase ya emitidas, la reforma de estatutos respectiva requerirá del voto    favorable del setenta por ciento de las acciones con dividendo preferencial en    circulación.        

Artículo    28. A las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto se    aplicarán todas las reglas establecidas por el Código de Comercio para las    acciones ordinarias, en cuanto no contraríen lo dispuesto por la     Ley 27 de 1990.        

Artículo    29. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación,        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 24 de diciembre de 1990.        

CESAR    GAVIRIA TRUJILLO        

El    Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

RUDOLF    HOMMES RODRÍGUEZ.        

El    Ministro de Desarrollo Económico,        

ERNESTO    SAMPER PIZANO.                            

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