DECRETO 3091 DE 1990
(diciembre 24)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPÍTULO IV DE LA Ley 27 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial la que le confiere el ordinal 3º del artículo 120,
DECRETA:
Artículo 1. Las sociedades que emitan acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto tendrán un capital autorizado único y su capital suscrito y pagado estará dividido en acciones ordinarias y en acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto. Estas últimas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 27 de 1990, no podrán representar más del veinticinco por ciento del capital suscrito.
Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30, numeral 4º de la Ley 27 de 1990, para determinar la capacidad de una sociedad para emitir acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto, no se tomarán en cuenta las utilidades obtenidas por la misma en razón de la enajenación de las propiedades, planta o equipos a que se refiere el artículo 46 del Decreto 2160 de 1986.
Artículo 3. Además de los requisitos exigidos por el Código de Comercio, en el reglamento de suscripción de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto deberá indicarse:
1. El dividendo mínimo preferencial a que tienen derecho los titulares de estas acciones.
2. El procedimiento para ajustar el precio de suscripción con base en el cual se liquidará en el futuro el dividendo mínimo preferencial, en las eventos en que la sociedad emisora ofrezca dicho ajuste.
3. La periodicidad y forma de pago del respectivo dividendo mínimo preferencial.
4. La forma como se constituirá e incrementará la reserva que se establezca con el fin de asegurar el pago de la totalidad o parte del dividendo mínimo, y la manera de distribuirla, en los casos en que la sociedad emisora se obligue a constituir tal reserva.
5. El nombre del diario o de los diarios a través de los cuales se informará a los titulares de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto, sobre los hechos que sean relevantes, a juicio de la sociedad emisora, del representante de dichos accionistas, de la respectiva Superintendencia o de la Comisión Nacional de Valores. La sociedad emisora no podrá cambiar dicho diario salvo publicación de un aviso en el medio
inicialmente señalado en el reglamento, o en el caso en que no sea posible hacerlo, autorización previa de la Comisión Nacional de Valores. Lo anterior no obsta para que en el reglamento se indiquen otros medios de comunicación, que a juicio de la Comisión Nacional de Valores aseguren de una mejor manera que los accionistas recibirán oportunamente la respectiva información.
Artículo 4. Las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto darán derecho a que se pague sobre los beneficios del ejercicio, después de enjugar las pérdidas que afecten el capital, constituida la reserva legal y antes de crear o incrementar cualquier otra reserva, el dividendo preferencial fijado en los estatutos sobre el precio de suscripción de la acción.
Para estos efectos, las sumas que se deben deducir por razón de la constitución o incremento de la reserva legal están conformadas exclusivamente por el monto mínimo que la sociedad está obligada a apropiar con tal fin, de conformidad con las disposiciones legales.
Artículo 5. De conformidad con el Código de Comercio, y sin perjuicio de las otras reservas que puede decretar la asamblea de accionistas, ésta podrá constituir e incrementar una reserva con aquella parte de las utilidades líquidas del ejercicio que, una vez pagado el dividendo mínimo preferencial, hubiera podido ser distribuida entre los accionistas ordinarios, sin tener que pagar un dividendo adicional a los accionistas con dividendo preferencial.
La distribución de dicha reserva en un ejercicio posterior al de su constitución o incremento, no se tendrá en cuenta para efectos del límite a que se refiere el inciso final del artículo 33 de la Ley 27 de 1990.
Artículo 6. El dividendo mínimo preferencial fijado en los estatutos podrá estar expresado como un porcentaje determinado o determinable sobre el precio de suscripción.
Artículo 7. El dividendo mínimo preferencial se liquidará en la fecha en que se realice la asamblea general que apruebe los estados financieros de cada ejercicio.
En los eventos en que la asamblea ordinaria de accionistas no se reúna o no apruebe dichos estados financieros en la fecha prevista en los estatutos, o en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del ejercicio, el dividendo mínimo preferencial se liquidará con base en los estados financieros de fin de ejercicio que hayan sido certificados por el respectivo revisor fiscal y cuya publicación haya autorizado el Superintendente Bancario, en el caso de sociedades sometidas a su inspección y vigilancia, o respecto de los cuales el Superintendente de Sociedades haya manifestado que no encuentra observaciones que afecten las utilidades del ejercicio.
Artículo 8. Pagado el dividendo mínimo preferencial determinado en los estatutos, y a menos que la asamblea disponga la constitución de reservas, se decretará a favor de los accionistas ordinarios un dividendo que no podrá ser superior a aquél que se haya liquidado a favor de los titulares de acciones sin derecho de voto.
Si quedaren utilidades se podrá decretar un dividendo igual para todos los accionistas.
Artículo 9 Vencido el término previsto para el pago del dividendo mínimo sin que éste haya sido cancelado, se causarán a cargo de la sociedad intereses de mora a la tasa que se establezca en el respectivo reglamento de suscripción, o a falta de fijación, a una tasa equivalente al doble del interés bancario corriente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 884 del Código de Comercio.
Artículo 10. La asamblea de accionistas al disponer sobre las utilidades del ejercicio podrá constituir una reserva destinada a pagar a las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto que se emitan en el futuro, una suma equivalente a dicho dividendo mínimo preferencial durante el ejercicio en el cual se ofrezcan dichas acciones.
Artículo 11. Salvo determinación en contrario aprobada por el setenta por ciento de las acciones representadas en la asamblea general de accionistas, las sociedades repartirán a título de dividendo, no menos del cincuenta por ciento del saldo de las utilidades líquidas del ejercicio, una vez enjugadas las pérdidas que afecten el capital, constituidas las reservas legales y estatutarias y pagado el dividendo mínimo preferencial previsto en los estatutos.
Si la suma de las reservas legal, estatutarias y ocasionales excediere del ciento por ciento del capital suscrito, el porcentaje mínimo a distribuir será del setenta por ciento.
Artículo 12. De conformidad con el artículo 34 de la Ley 27 de 1990, cuando el monto de las utilidades líquidas obtenidas en un ejercicio no fuere suficiente para pagar en su totalidad el dividendo preferencial, el saldo insoluto se acumulará al dividendo que corresponda hasta por los tres años subsiguientes. Por consiguiente, salvo en los casos en que los estatutos prevean un período de acumulación mayor, cuando la sociedad no haya generado utilidades suficientes para pagar la totalidad del dividendo preferencial durante más de cuatro años consecutivos, los accionistas sólo tendrán derecho a recibir a título de dividendo mínimo preferencial, la suma que por tal concepto no les haya sido pagada durante los últimos cuatro años.
El dividendo mínimo acumulado deberá pagarse, en la cuantía que lo permitan las utilidades, con cargo al primer ejercicio anual subsiguiente en el cual éstas existan, y en todo caso antes de pagar el dividendo mínimo del respectivo año.
Las mismas reglas se aplicarán cuando los estatutos sociales prevean un plazo de acumulación mayor, evento en el cual los plazos a que se refiere el presente artículo se determinarán con base en el período de acumulación previsto en los estatutos.
Artículo 13. Una vez efectuado el reembolso a los accionistas con dividendo preferencial, se procederá a reembolsar su aporte a los accionistas ordinarios. Dicho reembolso incluirá el valor nominal de la acción y una suma por acción igual a la prima que se reembolsó a los accionistas preferentes.
Cuando las acciones con dividendo preferencial se hayan colocado con primas de distinto valor, una vez efectuado el reembolso preferente a los accionistas que tengan derecho al mismo, se procederá a entregar a cada accionista una suma tal que, efectuado dicho pago, todos ellos reciban por acción una cantidad igual a aquella que se reembolsó al accionista que recibió el mayor valor.
Realizado el reembolso de sus aportes a todos los accionistas, en la forma prevista en el presente artículo, el remanente se distribuirá entre todos ellos a prorrata de sus aportes a capital.
Artículo 14. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 27 de 1990, el titular de acciones con dividendo preferencial que solicite el reembolso de su aporte tendrá derecho a que se le entregue por tal concepto y dentro del término que fije la Comisión Nacional de Valores, el valor patrimonial de su acción de acuerdo con el balance que, previamente autorizado por la respectiva Superintendencia, sea aprobado por la asamblea.
Cuando dicho valor patrimonial sea inferior al valor nominal más la prima que se pagó al momento de suscribir la acción, la sociedad pagará a título de reembolso la cifra que resulte menor al comparar el valor nominal de la acción más la prima de colocación, con el valor que recibiría el tenedor de estas acciones a título de reembolso preferencial si en ese momento se liquidara la sociedad, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 27 de 1990.
Artículo 15. Para someter a consideración de la asamblea de accionistas alguno de los aspectos a que se refieren los ordinales 1º 2º y 4º del artículo 36 de la Ley 27 de 1990, será necesario que se haya convocado oportunamente la asamblea de accionistas preferentes y que en el aviso de convocatoria de la asamblea general de accionistas se haya indicado que este último órgano se ocupará del respectivo asunto y que por lo tanto los titulares de acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto tendrán derecho a intervenir y votar en dicha reunión.
En los demás eventos a que se refiere el artículo 36 de la Ley 27 de 1990, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del presente Decreto, el aviso de convocatoria de la asamblea general de accionistas deberá también dirigirse a los accionistas preferentes, señalando que tienen derecho a intervenir y votar en la misma.
Artículo 16. La asamblea de accionistas con dividendo preferencial y sin derecho de voto será convocada en la forma prevista para el efecto en los estatutos y en silencio de éstos, en la forma prevista parala convocatoria de la asamblea general de accionistas.
Artículo 17. De conformidad con el artículo 36, numeral 4, de la Ley 27 de 1990, cuando la asambleageneral de accionistas vaya a decidir sobre el pago obligatorio del dividendo en acciones liberadas, los titulares de acciones con dividendo preferencial tendrán derecho a participar y votar en la respectiva reunión.
En este evento la decisión de pagar obligatoriamente el dividendo en acciones deberá ser aprobada por el ochenta por ciento del total de las acciones representadas en la asamblea, mayoría en la cual se incluirá el voto favorable correspondiente al ochenta por ciento de las acciones con dividendo preferencial suscritas.
La asamblea de accionistas, sin la participación de los titulares de acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto, podrá autorizar el pago del dividendo en acciones a favor de los accionistas que así lo acepten. El pago del dividendo a que se refiere el presente artículo, deberá realizarse en acciones con dividendo preferencial a los titulares de esta clase de acciones y en acciones ordinarias a los accionistas de esta categoría, a menos que la asamblea al decretar el dividendo disponga el pago en acciones ordinarias para todos los accionistas, ordinarios o preferenciales.
No podrá pagarse a los accionistas ordinarios un dividendo en acciones sin derecho de voto, a menos que los titulares de esta categoría de acciones renuncien al derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones, con el voto favorable del setenta por ciento de estas acciones representadas en la respectiva asamblea.
Artículo 18. De conformidad con el artículo 36, numeral 5 de la Ley 27 de 1990, cuando el órgano estatal que ejerza la inspección y vigilancia sobre la sociedad establezca que los administradores han ocultado, por cualquier mecanismo, utilidades distribuibles entre los socios, las acciones con dividendo preferencial conferirán a sus titulares el derecho de participar con voz y voto en las asambleas de accionistas.
Para estos efectos, el Superintendente respectivo convocará u ordenará la convocatoria de la asamblea de accionistas, con el fin de que dicho órgano adopte las medidas pertinentes para subsanar las irregularidades a que se refiere el inciso anterior.
El derecho de voto de los accionistas preferentes subsistirá hasta que el Superintendente verifique que han desaparecido las irregularidades que dieron lugar al mismo.
En todo caso y de conformidad con el artículo 6 del presente Decreto, se causarán intereses de mora a cargo de la sociedad por la parte del dividendo mínimo preferencial que no fue oportunamente liquidada y pagada en razón del ocultamiento de utilidades.
Artículo 19. Para efectos de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 27 de 1990, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se haya producido alguno de los hechos a que se refieren los numerales 3 y 6 de dicho artículo, el representante legal de la sociedad convocará la asamblea general de accionistas.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad que tiene el Superintendente de convocar la asamblea en los casos previstos por este Decreto y por el Código de Comercio.
Artículo 20. Dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo de suscripción de la primera emisión de acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto, el representante legal de la sociedad emisora convocará una asamblea de los titulares de esta clase de acciones para que determine si elige un representante, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 27 de 1990.
Artículo 21. Sin perjuicio del derecho que tiene el representante de los accionistas preferentes para asistir a todas las asambleas, los titulares de dicha clase de acciones, reunidos en asamblea general, podrán facultarlo para votar en su nombre y representación en todos aquellos casos en que tengan derecho de voto de conformidad con el artículo 36 de la Ley 27 de 1990.
Para estos efectos, cuando se convoque a una asamblea general de accionistas, en la cual puedan Intervenir los titulares de acciones con dividendo preferencial, con el fin de que estos determinen si facultan a su representante para votar en su nombre, de acuerdo con las instrucciones que se le impartan.
La fecha prevista para la reunión de la asamblea de accionistas con dividendo preferencial debe ser anterior a la fecha de reunión de la asamblea general de accionistas.
La decisión que adopte la asamblea de accionistas preferentes deberá aprobarse por un número plural de accionistas que represente la mayoría de votos presentes y obligará a los ausentes y disidentes.
No obstante lo anterior, en aquellos casos en que de acuerdo con la Ley 27 de 1990 la decisión respectiva deba ser aprobada por una mayoría calificada de acciones con dividendo preferencial, será necesario que la asamblea de los titulares de estas acciones aprueben dicha decisión por la mayoría prevista por la Ley 27 de 1990 para tal efecto.
En aquellos eventos en que la asamblea de accionistas preferentes no se reúna o no faculte a su representante para votar en su nombre en la asamblea general de accionistas, los titulares de las acciones con dividendo preferencial podrán ejercer individualmente el derecho de voto en esta última. Para este efecto no se requerirá nueva convocatoria de los accionistas con dividendo preferencial.
Artículo 22. La certificación expedida por la Cámara de Comercio, respecto de la persona que tenga la representación legal de los titulares de acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto, constituirá prueba única de su personería. Efectuada la inscripción, la persona nombrada conservará tal carácter hasta cuando se inscriba el nuevo representante con la copia del acta de la asamblea de accionistas con dividendo preferencial y sin derecho de voto.
Artículo 23. Para efectos del ejercicio del derecho de los accionistas de suscribir preferencialmente en toda nueva emisión de acciones, el órgano competente de la sociedad, al aprobar el reglamento de suscripción de acciones, dispondrá la emisión de un número de acciones ordinarias y de acciones con dividendo preferencial, proporcional al número de acciones de una y otra clase que se encuentren en circulación en dicho momento, respectivamente.
No obstante lo anterior, el reglamento podrá conferir a los tenedores de acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto, preferencia para suscribir acciones ordinarias en igualdad de condiciones a los otros accionistas. En este último caso podrán emitirse exclusivamente acciones ordinarias.
Los titulares de acciones con dividendo preferencial, con el voto favorable del 70% de las acciones de esta clase representadas en la respectiva asamblea podrán renunciar el derecho preferencial de suscripción.
Artículo 24. Podrán emitirse acciones preferentes que confieran a sus titulares el derecho de convertirlas en acciones ordinarias de la sociedad o que deban necesariamente convertirse en acciones ordinarias en determinado plazo.
La convertibilidad de las acciones preferentes y las condiciones de la misma deberán estar previstas en los estatutos sociales.
Artículo 25. El régimen previsto en la Ley 27 de 1990 para el caso de conversión de acciones con dividendo preferencial en acciones ordinarias, se aplicará igualmente en los eventos de transformación o fusión de la sociedad, cuando éstos impliquen la desaparición de la categoría de accionistas preferentes y su conversión en socios ordinarios.
Artículo 26. Las sociedades anónimas que hayan colocado bonos convertibles en acciones y que emitan por primera vez acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto, deberán ofrecer a los tenedores de dichos bonos la facultad de convertirlos en esta clase de acciones en las mismas condiciones económicas en que éstas se ofrezcan al público. Para tal propósito en el respectivo reglamento se dispondrá que los tenedores de bonos tienen derecho a convertirlos anticipadamente en acciones en el mismo plazo, bajo las mismas condiciones y con sujeción a los límites en que pueden suscribir los terceros, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte la Sala General de la Comisión Nacional de Valores.
A los tenedores que soliciten la conversión se les entregará por cada bono un número de acciones igual al que resulte de dividir el valor nominal del bono por el precio de suscripción de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto.
Artículo 27. Una misma sociedad podrá emitir sucesivamente varias series de acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto.
Para cada serie el dividendo mínimo preferencial podrá ser distinto.
En los estatutos sociales deberán regularse claramente los derechos que tienen cada una de las series y las preferencias que puedan existir entre ellas.
En aquellos casos en que se pretende emitir una nueva serie de acciones con dividendo preferencial que implique una preferencia sobre las acciones de la misma clase ya emitidas, la reforma de estatutos respectiva requerirá del voto favorable del setenta por ciento de las acciones con dividendo preferencial en circulación.
Artículo 28. A las acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto se aplicarán todas las reglas establecidas por el Código de Comercio para las acciones ordinarias, en cuanto no contraríen lo dispuesto por la Ley 27 de 1990.
Artículo 29. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación,
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de diciembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.
El Ministro de Desarrollo Económico,
ERNESTO SAMPER PIZANO.