DECRETO 3081 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 3081 DE 1990        

(diciembre 21)        

POR    EL CUAL SE ESTABLECE EL LIMITE EN QUE PUEDE REAJUSTARSE LOS APORTES SOCIALES    QUE EFECTUEN LOS ASOCIADOS EN LAS COOPERATIVAS, PRECOOPERATIVAS, EMPRESAS DE    SERVICIOS EN LAS FORMAS DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS COOPERATIVAS Y EN FONDOS    DE EMPLEADOS.        

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades    consagradas en el artículo 120, numeral 3. De la Constitución Política de    Colombia y en lo dispuesto por el parágrafo único del artículo 47 de la Ley 79 de 1988, el    artículo 17 del Decreto 1333 de 1989,    el numeral 2. Del artículo 19 del Decreto 1481 de 1989    y el numeral 2 del segundo inciso del artículo 26 del Decreto 1482 de 1989,        

DECRETA:        

Artículo    1. Las cooperativas, las precooperativas, las empresas de servicios en las    formas de administraciones públicas cooperativas y los fondos de empleados,    podrán mantener el poder adquisitivo constante de los aportes sociales    individuales de sus asociados, incrementando éstos anualmente en un límite no    superior al del índice nacional de precios al consumidor que elabore el    Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, con relación al año    calendario inmediatamente anterior.        

Artículo    2. En el primer mes de cada año, el DANE informará al Dancoop, el índice    nacional de precios al consumidor, del período de los doce meses anteriores.        

Parágrafo.    Con base en dicho informe, el Dancoop emitirá anualmente una circular para    divulgar el porcentaje máximo en que pueden ser incrementados los aportes    sociales individuales de los asociados de las entidades de que trata el    artículo 1. del presente Decreto.        

Artículo    3. El incremento de los aportes sociales individuales podrá aplicarse a partir    del año 1991 y en consecuencia para dicho año regirá como porcentaje máximo de    aumento el que fije el índice nacional de precios al consumidor elaborado por    el DANE, para el año de 1990.        

Artículo    4. De conformidad con las disposiciones legales vigentes el incremento del    aporte social individual que posean los asociados en las entidades a que hace    referencia este Decreto, sólo podrá hacerse con cargo a un fondo que para el    caso de los Fondos de Empleados se denominará “de mantenimiento del poder    adquisitivo de los aportes” y para las demás entidades “de    revalorización de aportes”.        

El    valor de incremento de los aportes sociales que se apruebe, en todos los casos    se acreditará en cuenta individual de aportes de cada asociado y quedará    formando parte integrante de los mismos.        

Parágrafo.    Los fondos a que se refiere el presente artículo, deberán ser constituidos e    incrementados de conformidad con lo preceptuado en los artículos 54 de la Ley 79 de 1988, 18 del Decreto 1333 de 1989,    19 del Decreto 1481 de 1989    y 26 del Decreto 1482 de 1989.        

Artículo    5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D.E. , a 21 de diciembre de 1990.        

         

CESAR    GAVIRIA TRUJILLO        

El    Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,        

ADOLFO    MIGUEL POLO SOLANO.                            

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *