DECRETO 3059 DE 1990
(diciembre 19)
POR EL CUAL SE MODIFICA EL CUPO DE MERCANCIAS PROCEDENTES DEL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA Y SE REGLAMENTAN ASPECTOS DE CONTROL ADUANERO.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 2685 de 1999 y por el Decreto 1707 de 1992.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 3º de la Ley 6a de 1971,
DECRETA:
FRANQUICIA DEL VIAJERO
Artículo 1º Derogado por el Decreto 1707 de 1992, artículo 14. Los ciudadanos colombianos y los extranjeros residentes en Colombia, procedentes del puerto Libre de San Andrés y Providencia, después de una permanencia mínima de tres (3) días en ese lugar, tendrán derecho a traer en su equipaje, libre de derechos de importación, artículos nuevos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total de lista equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.500.00).
Dentro del cupo a que se refiere el presente artículo ningún viajero podrá traer más de dos aparatos electrodomésticos de la misma clase. Así mismo, ningún viajero podrá traer mas de seis artículos de la misma clase.
Este derecho podrá ser utilizado cada vez que la persona viaje al Puerto Libre de San Andrés y Providencia.
Los menores de edad que tengan documento de identidad, podrán ejercitar este derecho reducido en un cincuenta por ciento (50%).
Los cupos de mercancías establecidos en este Decreto y que se permite llevar a los viajeros que vuelven al continente son intransferibles y personales; además, queda prohibido su envío en vuelos posteriores, a menos que por incapacidad de carga de las empresas aéreas deban salir después que los propietarios. No obstante, quienes viajen en compañía o familia podrán sumar sus cupos para poder traer una mercancía cuyo valor unitario exceda el cupo individual. El saldo que se produzca podrá ser utilizado conjunta o separadamente por los mismos que hubieren acordado esta acumulación.
Artículo 2º Derogado por el Decreto 1707 de 1992, artículo 14. La Dirección General de Aduanas determinará en una lista simple y de fácil consulta las mercancías susceptibles de traerse como equipaje, señalando sus precios mínimos, los que deberá actualizar anualmente, solicitando concepto previo a la Intendencia de San Andrés y Providencia y a la Cámara de Comercio de San Andrés. El derecho concedido en este Decreto se aplicará con base en los precios de esta lista y el impuesto intendencial equivalente al 15%, aplicado sobre dichos precios, será convertido en pesos colombianos al tipo de cambio oficial mensual que fija el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigente a la fecha del pago.
DECLARACION DE ENTRADA
Artículo 3º Derogado por el Decreto 1707 de 1992, artículo 14. Los viajeros mencionados en el artículo 1º al llegar al Puerto Libre de San Andrés y Providencia, deberán presentar un documento que, de acuerdo con las características determinadas por la Dirección General de Aduanas, servirá como tarjeta de ingreso al territorio del Puerto Libre de San Andrés y Providencia, como control de las mercancías que puede llevar en su equipaje y constancia del pago efectuado por impuesto intendencial.
Los controles que haga la Intendencia serán comunicados diariamente a la Aduana en listados que comprenden los siguientes datos: Número de la tarjeta de ingreso, nombre del viajero y número de documento de identidad, fecha de llegada, medio de transporte e identificación del mismo, número y fecha de la liquidación, cantidades de mercancías según la lista, total pagado, liquidaciones anuladas y no utilizadas. El documento será entregado al viajero en el lugar de salida por la compañía transportadora, diligenciado y presentado por aquel a las autoridades aduaneras de San Andrés y Providencia, a la llegada de la nave.
Artículo 4º Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Igualmente, el viajero que lleve a San Andrés cámaras fotográficas, filmadoras, equipos similares y otras mercancías de valor, solicitará a la llegada una certificación de la Aduana, donde consten sus características, marcas y números. Esta certificación será el único documento que servirá para incluir dichos artículos en el equipaje del viajero, sin afectar su cupo.
REVISION DE EQUIPAJES
Artículo 5º Derogado por el Decreto 1707 de 1992, artículo 14. La autoridad aduanera del Puerto Libre de San Andrés y Providencia, revisará los equipajes de cada vuelo o viaje, sin perjuicio de las revisiones que puedan realizarse en los puertos continentales.
Además, llevará la estadística con base en el documento de ingreso y los respectivos pagos de impuestos.
Artículo 6º Derogado por el Decreto 1707 de 1992, artículo 14. La Aduana dejará embarcar y entregará equipajes constitutivos de cupos, únicamente a sus propietarios, previa identificación y comprobación del pago de impuestos, cuyo comprobante será debidamente sellado por la autoridad aduanera. Además, el residente o quien inicie el viaje desde las Islas deberá presentar el tiquete de viaje a su nombre y la tarjeta en que consta su carácter de residente, otorgada por la Intendencia.
Artículo 7º Derogado por el Decreto 1707 de 1992, artículo 14. Los viajeros y residentes de San Andrés que compren mercancías, incluidas en la lista, para llevarlas al resto del país podrán pagar en cualquier banco el impuesto intendencial equivalente al quince por ciento (15%) sobre el valor aceptado por la Aduana.
Las facturas a su nombre con el sello que comprueba el pago realizado en el banco serán relacionadas en el formulario mencionado en el artículo 3º de este Decreto y serán presentadas para su revisión y control.
Si el viajero no hubiese realizado el pago con anterioridad, deberá relacionar igualmente las facturas a su nombre y presentarlas al Banco instalado en el aeropuerto ara el efecto. Hecho esto, se presentará a la Aduana para su revisión.
Las declaraciones ya selladas por la Aduana servirán para el control posterior que hará sobre los pagos realizados.
EQUIPAJES NO ACOMPAÑADOS
Artículo 8º Derogado por el Decreto 1707 de 1992, artículo 14. Prohíbese el transporte por carga de equipajes no acompañados.
No obstante, se autoriza su salida dentro de los cinco (5) días siguientes a la salida del viajero, siempre que la Aduana de San Andrés haya recibido la relación del equipaje no transportado con su dueño, antes o en el mismo momento en que se despacha el vuelo donde va el propietario.
Dicha relación, además de señalar el hecho, deberá tener como mínimo: nombre y apellidos del viajero, su documento de identificación, número de la tarjeta de ingreso, número de la etiqueta de identificación de la pieza del equipaje.
La compañía transportadora no podrá relacionar esta mercancía, cuando ella no esté declarada en el formulario que diligenció el propio interesado.
El funcionario encargado de la Aduana de San Andrés, una vez que haya verificado los datos, entregará al Capitán o Comandante del medio de transporte la relación firmada y sellada de los equipajes no acompañados, para que éste la entregue a la Aduana de llegada en el continente.
FACTURAS COMERCIALES
Artículo 9º Derogado por el Decreto 1707 de 1992, artículo 14. Los comerciantes locales emitirán las facturas comerciales, señalando el nombre del adquirente y las mercancías vendidas con el impuesto intendencial que corresponde pagar. Entregarán dos (2) ejemplares de cada factura al interesado, quien los presentará al banco comercial para su pago, exigiendo la devolución de uno de ellos con el sello correspondiente del banco que así lo certifique, a fin de presentarlo al centro de cómputo del aeropuerto. Esta oficina certificará la relación de pagos presentada por el interesado y la devolverá para el control que deberá realizar el revisor de equipajes.
MERCANCIAS QUE LLEGAN A SAN ANDRES
Artículo 10. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Al territorio de Puerto Libre de San Andrés y Providencia se podrá importar toda clase de mercancías, excepto armas, estupefacientes, publicaciones que atenten contra la moral y buenas costumbres, mercancías prohibidas por convenios internacionales a los que esté adherido o adhiera Colombia y, finalmente, los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud Pública.
Estas importaciones están libres de derechos de importación y solo causarán un impuesto al consumo en favor de la Intendencia Especial de San Andrés, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que la Aduana controlará en su aplicación. Se exceptúan de ese impuesto los víveres frescos o sea, aquellos que han sufrido un tratamiento especial para su conservación durante el transporte, los animales para el consumo local, los materiales de construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de
servicios públicos, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su reembarque futuro a otros puertos.
Artículo 11. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Solamente los comerciantes establecidos en el territorio de la Intendencia, inscritos en la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia y en el Registro de Comercio e Industria de la Intendencia, podrán efectuar las importaciones comerciales al Puerto Libre de San Andrés y Providencia.
Los extranjeros, para ejercer el derecho de importar, necesitarán, además de los requisitos anteriores, que en su país de origen exista reciprocidad legislativa sobre actividades de comercio para los nacionales colombianos.
Artículo 12. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Corresponde a la Dirección General de Aduanas ejercer el control de las mercancías que se introducen al Archipiélago de acuerdo con las normas aduaneras vigentes para San Andrés y en lo no regulado aplicando las normas generales de la legislación aduanera.
Artículo 13. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Las importaciones de mercancías al Puerto Libre de San Andrés y Providencia, para su comercialización se consideran dentro del régimen de libre importación y estarán sometidas a las normas aduaneras vigentes, salvo lo regulado en este Decreto. Igualmente se les aplicarán las normas y procedimientos aduaneros vigentes para el régimen de despacho a consumo y para la solución de controversias que puedan surgir en su aplicación.
Artículo 14. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Los residentes en San Andrés y Providencia, por la Administración de esta Aduana, también podrán hacer importaciones no reembolsables, de mercancías, sin el requisito de Registro de Importación especial, tales como electrodomésticos en cantidad no mayor a dos por especie, materiales de construcción y alimentos en valores hasta por el equivalente a dos mil quinientos dólares de Estados Unidos de América (US$ 2.500.00), convertibles a la tasa de cambio vigente, que fija el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la liquidación de derechos de Aduana.
Dichos bienes no podrán ser objeto de comercio ni formar parte de equipajes hacia el continente, quedando sometidos al régimen impositivo vigente para las importaciones al Archipiélago.
El derecho que se consagra en este artículo es anual y personal, por lo que cada cual sólo puede hacer uso del mismo durante el transcurso del año.
El control lo ejercerá la Administración de la Aduana con la colaboración del Gobierno Intendencial.
TRANSITO
Artículo 15. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Se podrá recibir en el territorio del Puerto Libre de San Andrés y Providencia, mercancías en tránsito para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros.
La tramitación de la declaración correspondiente se hará en la Aduana, adjuntando solamente el conocimiento de embarque o guía a‚rea, la factura comercial o proforma y la lista de empaque.
Artículo 16. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Los almacenes de depósito que se establezcan para recibir mercancía en tránsito deberán ser aprobados por la Dirección General de Aduanas y cumplir los requisitos de fianza establecidos para su habilitación.
Las tarifas de almacenamiento serán determinadas por quien administre los respectivos depósitos. El plazo de almacenamiento no podrá exceder de un año desde la llegada de las mercancías y a su vencimiento se declarará el abandono legal.
La responsabilidad por las mercancías será la que determinen las normas generales sobre almacenes de depósito.
Artículo 17. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Las mercancías en tránsito, provenientes de otros puertos, nacionales que lleguen al Puerto Libre de San Andrés y Providencia y las que hubiesen llegado directamente, podrán ser despachadas para el consumo en este territorio, previo pago del impuesto señalado en el artículo 11 de este Decreto.
Las mercancías nacionales que lleguen del continente al Puerto Libre de San Andrés y Providencia, estarán sujetas al impuesto al consumo que corresponde; excepto cuando sean mercancías que van a ser exportadas.
PRODUCCION LOCAL
Artículo 18. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. La Intendencia Nacional de San Andrés y Providencia llevará un registro de la producción agrícola del territorio intendencial y certificará sobre su origen en los despachos que se hagan fuera de su territorio. La certificación a que se refiere este artículo, deberá presentarse a las autoridades aduaneras del puerto en donde se haga el desembarque, cuando se trate de despachos hechos al resto del territorio nacional.
Artículo 19. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. La Administración de Aduanas de San Andrés y Providencia llevará un registro de las empresas industriales establecidas o que se establezcan en el futuro en dicho territorio, en donde conste la capacidad de sus equipos, la
materia prima que utilizan y su origen, la clase de productos manufacturados, fabricados, envasados, elaborados, etc.
Artículo 20. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Los artículos que se produzcan en el territorio de San Andrés y Providencia, y en los cuales se haya empleado materia prima extranjera, podrán ser introducidos al resto del territorio nacional pagando los derechos de Aduana correspondientes a la materia prima extranjera empleada en su elaboración y previo concepto favorable de la Dirección General de Aduanas, en cada caso particular.
Los despachos de tales productos que se efectúen al resto del territorio nacional, deberán acompasares de certificación expedida por el Administrador de Aduana, en que conste el origen y cantidad de la materia prima empleada en su elaboración, manufactura, fabricación, envase, etc.
ENCOMIENDAS
Artículo 21. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Las encomiendas postales y los envíos por correo procedentes de San Andrés y Providencia, a su llegada a cualquier lugar del territorio nacional, recibirán un trato similar a las procedentes del exterior.
En cambio, las que lleguen del exterior al Puerto Libre gozarán, si procede, de las franquicias señaladas en este Decreto.
SALIDA TEMPORAL
Artículo 22. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. La Administración de la Aduana de San Andrés podrá autorizar la salida temporal del territorio insular hacia el territorio continental de medios de transporte terrestres y marítimos, máquinas y equipos y partes y piezas de los mismos, para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo, científico o para mantenimiento y/o reparación, por un término máximo de tres (3) meses, prorrogables por un mes, por motivos justificados. El Director General de Aduanas o quien éste delegue podrá prorrogar estos plazos hasta por otro tiempo igual.
Para el efecto, deberá constituirse garantía bancaria o de compañía de seguros, a favor de la Nación-Administración Aduana de San Andrés, por el diez por ciento (10%) de los derechos de aduana que dichas mercancías pagaran si fuesen despachadas a consumo en el continente. El plazo se contará desde la aceptación de la declaración de salida temporal.
Artículo 23. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. La infracción al artículo 1º y a los dos (2) últimos incisos del artículo 15 producirá el abandono de la mercancía sin necesidad de declaración de la autoridad administrativa. Dentro de los treinta (30) días siguientes l incumplimiento o a la retención, el interesado previo pago de una multa ascendente al valor de la mercancía podrá acogerse a lo señalado en el artículo 30.
EXPORTACIONES
Artículo 24. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Los productos producidos, manufacturados, fabricados, envasados o elaborados en el territorio del Puerto Libre de San Andrés y Providencia, podrán exportarse libremente sin sujeción a los requisitos que para exportar rijan en el territorio nacional.
Artículo 25. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Aquellas exportaciones de mercancías con componentes o materia prima extranjera tendrán derecho a la devolución de los derechos de importación y demás impuestos que haya aplicado la Aduana, excepto el impuesto intendencial equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF.
SANCIONES
Artículo 26. Derogado por el Decreto 1707 de 1992, artículo 14. El comerciante vendedor a quien la Aduana le comprobare facturación de bienes diferentes a los efectivamente vendidos o subfacturación de los precios reales, o bien una declaración errónea del impuesto intendencial correspondiente a las mercancías vendidas será sancionado por el Administrador respectivo con una multa igual al valor de lista de la mercancía facturada. Sobre esta sanción sólo procederá la apelación ante la Subdirección Operativa de la Dirección General de Aduanas y su recaudo corresponderá al Tesoro Nacional.
Artículo 27. Derogado por el Decreto 1707 de 1992, artículo 14. Las empresas de transporte, sorprendidas con equipajes no acompañados sin soporte en la mencionada relación que debe autorizar la Aduana de San Andrés o destinados a personas que no hayan viajado al archipiélago, serán multadas con el doble del valor comercial de las mercancías, sin perjuicio del decomiso administrativo de los mismos mediante resolución motivada que expedirá el Administrador de la Aduana correspondiente.
Las compañías a‚reas que transporten pasajeros sin expedirles previamente el documento de ingreso al Puerto Libre incurrirán en multas de un cuarto del sueldo mínimo legal mensual por cada pasajero con quien se incumpla esta obligación.
Estas multas las impondrá el Administrador de la Aduana de San Andrés y Providencia, y su importe se destinará al Tesoro Intendencial.
Artículo 28. Derogado por el Decreto 1707 de 1992, artículo 14. Si en la revisión la Administración detecta excesos en las cantidades de las mercancías, o en el valor del cupo, el Administrador fundamentado en el peritaje de aforo o en la información que le haya remitido el Centro de Cómputo, retendrá los excesos que sean divisibles sin desvirtuar la naturaleza de las mercancías o la totalidad de la mercancía no divisible, durante el plazo de treinta (30) días, después de los cuales resolverá el abandono legal y su entrega al Fondo Rotatorio de Aduanas.
Si en la revisión se detecta permanencia inferior a la exigida, la Aduana no aceptará que las mercancías ingresen al lugar de embarque y podrá devolverlas a su dueño si éste decide regresar a la Isla. En caso contrario las dejará retenidas hasta su declaración de abandono, como se indica en el inciso anterior.
Si se presentare la mercancía oculta en doble fondo o en forma tal que el funcionario de Aduanas pueda ser engañado en el ejercicio de su control, como lo requieren las normas, se retendrá la mercancía para su decomiso en la forma que lo establece el artículo 314 del Decreto 2666 de 1984 y sus modificaciones.
Artículo 29. Derogado por el Decreto 1707 de 1992, artículo 14. Adicionalmente al derecho otorgado en el artículo 1º del presente Decreto, los viajeros que regresen del Puerto Libre de San Andrés y Providencia podrán recuperar mercancías retenidas o adquirir otras para el consumo en el resto del país, siempre que estén en el régimen de libres, su valor no exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000.00) y pague los derechos de importación e impuestos aplicables a una importación proveniente del extranjero. El monto de estos derechos ingresará a la Tesorería General de la República.
Artículo 30. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Los menajes domésticos pertenecientes a personas o grupos familiares, residentes en el Puerto Libre de San Andrés y Providencia por un término superior a un año, estarán sometidos al régimen aduanero existente para los colombianos que regresen del exterior al continente.
La salida de los menajes hacia el continente será autorizada por el Administrador de la Aduana, previa solicitud donde se relacionen los artículos componentes del menaje y se adjunte la certificación de residencia otorgada por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
Artículo 31. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Los aspectos aduaneros, la utilización de la franquicia señalada en el artículo 1º de este Decreto, la cantidad, peso, valor y cupo de mercancías y los demás aspectos relacionados con su ejercicio quedarán sujetos al reglamento que expida la Dirección General de Aduanas.
En el reglamento de que trata este artículo se señalarán las sanciones aplicables en caso de violación de las condiciones y requisitos que en él se establezcan.
Artículo 32. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. Déjase sin efecto el Decreto 0445 de febrero 20 de 1960, el Decreto 2455 de octubre 25 de 1960, el Decreto 3290 de diciembre 30 de 1963 y el Decreto 3449 de diciembre 4 de 1981.
Artículo 33. Derogado por el Decreto 2685 de 1999, artículo 571. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de diciembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.