DECRETO 3059 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 3059 DE 1990        

(diciembre 19)        

         

POR EL CUAL SE MODIFICA EL CUPO DE MERCANCIAS    PROCEDENTES DEL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA Y SE REGLAMENTAN ASPECTOS    DE CONTROL ADUANERO.        

         

Nota:    Derogado parcialmente por el Decreto 2685 de 1999    y por el Decreto 1707 de 1992.        

         

El Presidente de la República de Colombia,    en ejercicio de las facultades que le confieren el ordinal 3º del artículo 120    de la Constitución Política y el artículo 3º de la          Ley 6a de 1971,        

DECRETA:        

         

FRANQUICIA DEL VIAJERO        

Artículo    1º Derogado por el Decreto 1707 de 1992,    artículo 14.      Los    ciudadanos colombianos y los extranjeros residentes en Colombia, procedentes    del puerto Libre de San Andrés y Providencia, después de una permanencia mínima    de tres (3) días en ese lugar, tendrán derecho a traer en su equipaje, libre de    derechos de importación, artículos nuevos para su uso personal o doméstico    hasta por un valor total de lista equivalente a dos mil quinientos dólares de    los Estados Unidos de América (US$ 2.500.00).        

Dentro del cupo a que se    refiere el presente artículo ningún viajero podrá traer más de dos aparatos    electrodomésticos de la misma clase. Así mismo, ningún viajero podrá traer mas    de seis artículos de la misma clase.        

Este derecho podrá ser    utilizado cada vez que la persona viaje al Puerto Libre de San Andrés y    Providencia.        

Los menores de edad que    tengan documento de identidad, podrán ejercitar este derecho reducido en un    cincuenta por ciento (50%).        

Los cupos de mercancías    establecidos en este Decreto y que se permite llevar a los viajeros que vuelven    al continente son intransferibles y personales; además, queda prohibido su    envío en vuelos posteriores, a menos que por incapacidad de carga de las    empresas aéreas deban salir después que los propietarios.                        No obstante, quienes viajen en compañía o familia podrán sumar     sus cupos para poder traer una mercancía cuyo valor unitario exceda el cupo     individual. El saldo que se produzca podrá ser utilizado conjunta o     separadamente por los mismos que hubieren acordado esta acumulación.        

Artículo    2º Derogado por el Decreto 1707 de 1992,    artículo 14.      La    Dirección General de Aduanas determinará en una lista simple y de fácil    consulta las mercancías susceptibles de traerse como equipaje, señalando sus    precios mínimos, los que deberá actualizar anualmente, solicitando concepto    previo a la Intendencia de San Andrés y Providencia y a la Cámara de Comercio    de San Andrés.                        El derecho concedido en    este Decreto se aplicará con base en los precios de esta lista y el impuesto    intendencial equivalente al 15%, aplicado sobre dichos precios, será convertido     en pesos colombianos al tipo de cambio oficial mensual que fija el Ministerio de     Hacienda y Crédito Público, vigente a la fecha del pago.        

DECLARACION DE ENTRADA        

Artículo    3º Derogado por el Decreto 1707 de 1992,    artículo 14.      Los    viajeros mencionados en el artículo 1º al llegar al Puerto Libre de San Andrés    y Providencia, deberán presentar un documento que, de acuerdo con las    características determinadas por la Dirección General de Aduanas, servirá como    tarjeta de ingreso al territorio del Puerto Libre de San Andrés y Providencia,    como control de las mercancías que puede llevar en su equipaje y constancia del    pago efectuado por impuesto intendencial.        

Los controles que haga la    Intendencia serán comunicados diariamente a la Aduana en listados que    comprenden los siguientes datos: Número de la tarjeta de ingreso, nombre del    viajero y número de documento de identidad, fecha de llegada, medio de    transporte e identificación del mismo, número y fecha de la liquidación,    cantidades de mercancías según la lista, total pagado, liquidaciones anuladas y    no utilizadas.                        El documento será entregado al viajero en el lugar de salida por     la compañía transportadora, diligenciado y presentado por aquel a las     autoridades aduaneras de San Andrés y Providencia, a la llegada de la nave.        

Artículo    4º      Derogado    por el Decreto 2685 de 1999,    artículo 571.          Igualmente, el viajero que    lleve a San Andrés cámaras fotográficas, filmadoras, equipos similares y otras    mercancías de valor, solicitará a la llegada una certificación de la Aduana,    donde consten sus características, marcas y números. Esta certificación será el    único documento que servirá para incluir dichos artículos en el equipaje del    viajero, sin afectar su cupo.        

REVISION DE EQUIPAJES        

Artículo    5º Derogado por el Decreto 1707 de 1992,    artículo 14.      La    autoridad aduanera del Puerto Libre de San Andrés y Providencia, revisará los    equipajes de cada vuelo o viaje, sin perjuicio de las revisiones que puedan    realizarse en los puertos continentales.        

Además, llevará la    estadística con base en el documento de ingreso y los respectivos pagos de    impuestos.        

Artículo    6º Derogado por el Decreto 1707 de 1992,    artículo 14. La    Aduana dejará embarcar y entregará equipajes constitutivos de cupos, únicamente    a sus propietarios, previa identificación y comprobación del pago de impuestos,    cuyo comprobante será debidamente sellado por la autoridad aduanera. Además, el    residente o quien inicie el viaje desde las Islas deberá presentar el tiquete    de viaje a su nombre y la tarjeta en que consta su carácter de residente,    otorgada por la Intendencia.        

Artículo    7º Derogado por el Decreto 1707 de 1992,    artículo 14.      Los    viajeros y residentes de San Andrés que compren mercancías, incluidas en la    lista, para llevarlas al resto del país podrán pagar en cualquier banco el    impuesto intendencial equivalente al quince por ciento (15%) sobre el valor    aceptado por la Aduana.        

Las facturas a su nombre    con el sello que comprueba el pago realizado en el banco serán relacionadas en    el formulario mencionado en el artículo 3º de este Decreto y serán presentadas    para su revisión y control.        

Si el viajero no hubiese    realizado el pago con anterioridad, deberá relacionar igualmente las facturas a    su nombre y presentarlas al Banco instalado en el aeropuerto ara el efecto.    Hecho esto, se presentará a la Aduana para su revisión.        

Las declaraciones ya    selladas por la Aduana servirán para el control posterior que hará sobre los    pagos realizados.        

         

EQUIPAJES NO ACOMPAÑADOS        

Artículo    8º Derogado por el Decreto 1707 de 1992,    artículo 14.      Prohíbese    el transporte por carga de equipajes no acompañados.        

No obstante, se autoriza    su salida dentro de los cinco (5) días siguientes a la salida del viajero,    siempre que la Aduana de San Andrés haya recibido la relación del equipaje no    transportado con su dueño, antes o en el mismo momento en que se despacha el    vuelo donde va el propietario.        

Dicha relación, además de    señalar el hecho, deberá tener como mínimo: nombre y apellidos del viajero, su    documento de identificación, número de la tarjeta de ingreso, número de la    etiqueta de identificación de la pieza del equipaje.        

La compañía transportadora    no podrá relacionar esta mercancía, cuando ella no esté declarada en el    formulario que diligenció el propio interesado.        

El funcionario encargado    de la Aduana de San Andrés, una vez que haya verificado los datos, entregará al    Capitán o Comandante del medio de transporte la relación firmada y sellada de    los equipajes no acompañados, para que éste la entregue a la Aduana de llegada    en el continente.        

FACTURAS COMERCIALES        

Artículo    9º Derogado por el Decreto 1707 de 1992,    artículo 14.      Los    comerciantes locales emitirán las facturas comerciales, señalando el nombre del    adquirente y las mercancías vendidas con el impuesto intendencial que    corresponde pagar. Entregarán dos (2) ejemplares de cada factura al interesado,    quien los presentará al banco comercial para su pago, exigiendo la devolución    de uno de ellos con el sello correspondiente del banco que así lo certifique, a    fin de presentarlo al centro de cómputo del aeropuerto. Esta oficina    certificará la relación de pagos presentada por el interesado y la devolverá    para el control que deberá realizar el revisor de equipajes.        

MERCANCIAS QUE LLEGAN A SAN ANDRES        

Artículo    10.      Derogado    por el Decreto 2685 de 1999,    artículo 571.          Al territorio de Puerto Libre    de San Andrés y Providencia se podrá importar toda clase de mercancías, excepto    armas, estupefacientes, publicaciones que atenten contra la moral y buenas    costumbres, mercancías prohibidas por convenios internacionales a los que esté    adherido o adhiera Colombia y, finalmente, los productos precursores de    estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio    de Salud Pública.        

Estas importaciones están    libres de derechos de importación y solo causarán un impuesto al consumo en favor    de la Intendencia Especial de San Andrés, equivalente al diez por ciento (10%)    de su valor CIF, que la Aduana controlará en su aplicación. Se exceptúan de ese    impuesto los víveres frescos o sea, aquellos que han sufrido un tratamiento    especial para su conservación durante el transporte, los animales para el    consumo local, los materiales de construcción, las maquinarias y elementos    destinados para la prestación de        

servicios públicos, los    medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y las    mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su reembarque futuro a otros    puertos.        

Artículo    11.      Derogado    por el Decreto 2685 de 1999,    artículo 571.          Solamente     los comerciantes establecidos en el territorio de la Intendencia, inscritos en     la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia y en el Registro de Comercio e     Industria de la Intendencia, podrán efectuar las importaciones comerciales al     Puerto Libre de San Andrés y Providencia.                

Los extranjeros, para    ejercer el derecho de importar, necesitarán, además de los requisitos    anteriores, que en su país de origen exista reciprocidad legislativa sobre    actividades de comercio para los nacionales colombianos.        

Artículo    12.      Derogado    por el Decreto 2685 de 1999,    artículo 571.          Corresponde a la Dirección    General de Aduanas ejercer el control de las mercancías que se introducen al    Archipiélago de acuerdo con las normas aduaneras vigentes para San Andrés y en    lo no regulado aplicando las normas generales de la legislación aduanera.        

Artículo    13.      Derogado    por el Decreto 2685 de 1999,    artículo 571.          Las importaciones de    mercancías al Puerto Libre de San Andrés y Providencia, para su    comercialización se consideran dentro del régimen de libre importación y    estarán sometidas a las normas aduaneras vigentes, salvo lo regulado en este Decreto.    Igualmente se les aplicarán las normas y procedimientos aduaneros vigentes para    el régimen de despacho a consumo y para la solución de controversias que puedan    surgir en su aplicación.        

Artículo    14.      Derogado    por el Decreto 2685 de 1999,    artículo 571.          Los residentes en San    Andrés y Providencia, por la Administración de esta Aduana, también podrán    hacer importaciones no reembolsables, de mercancías, sin el requisito de    Registro de Importación especial, tales como electrodomésticos en cantidad no    mayor a dos por especie, materiales de construcción y alimentos en valores    hasta por el equivalente a dos mil quinientos dólares de Estados Unidos de    América (US$ 2.500.00), convertibles a la tasa de cambio vigente, que fija el    Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la liquidación de derechos de    Aduana.        

Dichos bienes no podrán    ser objeto de comercio ni formar parte de equipajes hacia el continente,    quedando sometidos al régimen impositivo vigente para las importaciones al Archipiélago.        

El derecho que se consagra    en este artículo es anual y personal, por lo que cada cual sólo puede hacer uso    del mismo durante el transcurso del año.        

El control lo ejercerá la    Administración de la Aduana con la colaboración del Gobierno Intendencial.        

         

TRANSITO        

Artículo    15.      Derogado    por el Decreto 2685 de 1999,    artículo 571.          Se podrá recibir en el    territorio del Puerto Libre de San Andrés y Providencia, mercancías en tránsito    para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros.        

La tramitación de la    declaración correspondiente se hará en la Aduana, adjuntando solamente el    conocimiento de embarque o guía a‚rea, la factura comercial o proforma y la    lista de empaque.        

Artículo    16.      Derogado    por el Decreto 2685 de 1999,    artículo 571.          Los almacenes de depósito    que se establezcan para recibir mercancía en tránsito deberán ser aprobados por    la Dirección General de Aduanas y cumplir los requisitos de fianza establecidos    para su habilitación.        

Las tarifas de    almacenamiento serán determinadas por quien administre los respectivos    depósitos. El plazo de almacenamiento no podrá exceder de un año desde la    llegada de las mercancías y a su vencimiento se declarará el abandono legal.        

La responsabilidad por las    mercancías será la que determinen las normas generales sobre almacenes de    depósito.        

Artículo    17.      Derogado    por el Decreto 2685 de 1999,    artículo 571.          Las mercancías en    tránsito, provenientes de otros puertos, nacionales que lleguen al Puerto Libre    de San Andrés y Providencia y las que hubiesen llegado directamente, podrán ser    despachadas para el consumo en este territorio, previo pago del impuesto    señalado en el artículo 11 de este Decreto.        

Las mercancías nacionales    que lleguen del continente al Puerto Libre de San Andrés y Providencia, estarán    sujetas al impuesto al consumo que corresponde; excepto cuando sean mercancías    que van a ser exportadas.        

PRODUCCION LOCAL        

Artículo    18.      Derogado    por el Decreto 2685 de 1999,    artículo 571.          La Intendencia Nacional de    San Andrés y Providencia llevará un registro de la producción agrícola del    territorio intendencial y certificará sobre su origen en los despachos que se    hagan fuera de su territorio. La certificación a que se refiere este artículo,    deberá presentarse a las autoridades aduaneras del puerto en donde se haga el    desembarque, cuando se trate de despachos hechos al resto del territorio    nacional.        

Artículo    19.      Derogado    por el Decreto 2685 de 1999,    artículo 571.          La Administración de    Aduanas de San Andrés y Providencia llevará un registro de las empresas    industriales establecidas o que se establezcan en el futuro en dicho    territorio, en donde conste la capacidad de sus equipos, la        

materia prima que utilizan    y su origen, la clase de productos manufacturados, fabricados, envasados,    elaborados, etc.        

Artículo    20.      Derogado    por el Decreto 2685 de 1999,    artículo 571.          Los artículos que se    produzcan en el territorio de San Andrés y Providencia, y en los cuales se haya    empleado materia prima extranjera, podrán ser introducidos al resto del    territorio nacional pagando los derechos de Aduana correspondientes a la    materia prima extranjera empleada en su elaboración y previo concepto favorable    de la Dirección General de Aduanas, en cada caso particular.        

Los despachos de tales    productos que se efectúen al resto del territorio nacional, deberán acompasares    de certificación expedida por el Administrador de Aduana, en que conste el    origen y cantidad de la materia prima empleada en su elaboración, manufactura,    fabricación, envase, etc.        

         

ENCOMIENDAS        

Artículo    21.      Derogado    por el Decreto 2685 de 1999,    artículo 571.          Las encomiendas postales y    los envíos por correo procedentes de San Andrés y Providencia, a su llegada a    cualquier lugar del territorio nacional, recibirán un trato similar a las    procedentes del exterior.        

En cambio, las que lleguen    del exterior al Puerto Libre gozarán, si procede, de las franquicias señaladas    en este Decreto.        

SALIDA TEMPORAL        

Artículo    22.      Derogado    por el Decreto 2685 de 1999,    artículo 571.          La Administración de la    Aduana de San Andrés podrá autorizar la salida temporal del territorio insular    hacia el territorio continental de medios de transporte terrestres y marítimos,    máquinas y equipos y partes y piezas de los mismos, para fines turísticos,    deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter    educativo, científico o para mantenimiento y/o reparación, por un término    máximo de tres (3) meses, prorrogables por un mes, por motivos justificados. El    Director General de Aduanas o quien éste delegue podrá prorrogar estos plazos    hasta por otro tiempo igual.        

Para el efecto, deberá    constituirse garantía bancaria o de compañía de seguros, a favor de la    Nación-Administración Aduana de San Andrés, por el diez por ciento (10%) de los    derechos de aduana que dichas mercancías pagaran si fuesen despachadas a    consumo en el continente. El plazo se contará desde la aceptación de la    declaración de salida temporal.        

Artículo    23.      Derogado    por el Decreto 2685 de 1999,    artículo 571.          La infracción al artículo    1º y a los dos (2) últimos incisos del artículo 15 producirá el abandono de la    mercancía sin necesidad de declaración de la autoridad administrativa. Dentro    de los treinta (30) días siguientes l incumplimiento o a la retención, el    interesado previo pago de una multa ascendente al valor de la mercancía podrá    acogerse a lo señalado en el artículo 30.        

EXPORTACIONES        

Artículo    24.      Derogado    por el Decreto 2685 de 1999,    artículo 571.          Los productos producidos,    manufacturados, fabricados, envasados o elaborados en el territorio del Puerto    Libre de San Andrés y Providencia, podrán exportarse libremente sin sujeción a    los requisitos que para exportar rijan en el territorio nacional.        

Artículo    25.      Derogado    por el Decreto 2685 de 1999,    artículo 571.      Aquellas exportaciones de    mercancías con componentes o materia prima extranjera tendrán derecho a la    devolución de los derechos de importación y demás impuestos que haya aplicado    la Aduana, excepto el impuesto intendencial equivalente al diez por ciento    (10%) de su valor CIF.        

SANCIONES        

Artículo    26. Derogado por el Decreto 1707 de 1992,    artículo 14.      El    comerciante vendedor a quien la Aduana le comprobare facturación de bienes    diferentes a los efectivamente vendidos o subfacturación de los precios reales,    o bien una declaración errónea del impuesto intendencial correspondiente a las    mercancías vendidas será sancionado por el Administrador respectivo con una    multa igual al valor de lista de la mercancía facturada. Sobre esta sanción    sólo procederá la apelación ante la Subdirección Operativa de la Dirección    General de Aduanas y su recaudo corresponderá al Tesoro Nacional.        

Artículo    27. Derogado por el Decreto 1707 de 1992,    artículo 14.      Las    empresas de transporte, sorprendidas con equipajes no acompañados sin soporte    en la mencionada relación que debe autorizar la Aduana de San Andrés o    destinados a personas que no hayan viajado al archipiélago, serán multadas con    el doble del valor comercial de las mercancías, sin perjuicio del decomiso    administrativo de los mismos mediante resolución motivada que expedirá el    Administrador de la Aduana correspondiente.        

Las compañías a‚reas que    transporten pasajeros sin expedirles previamente el documento de ingreso al    Puerto Libre incurrirán en multas de un cuarto del sueldo mínimo legal mensual    por cada pasajero con quien se incumpla esta obligación.        

Estas multas las impondrá    el Administrador de la Aduana de San Andrés y Providencia, y su importe se    destinará al Tesoro Intendencial.        

Artículo    28. Derogado por el Decreto 1707 de 1992,    artículo 14.      Si    en la revisión la Administración detecta excesos en las cantidades de las    mercancías, o en el valor del cupo, el Administrador fundamentado en el    peritaje de aforo o en la información que le haya remitido el Centro de    Cómputo, retendrá los excesos que sean divisibles sin desvirtuar la naturaleza    de las mercancías o la totalidad de la mercancía no divisible, durante el plazo    de treinta (30) días, después de los cuales resolverá el abandono legal y su    entrega al Fondo Rotatorio de Aduanas.        

Si en la revisión se    detecta permanencia inferior a la exigida, la Aduana no aceptará que las    mercancías ingresen al lugar de embarque y podrá devolverlas a su dueño si éste    decide regresar a la Isla. En caso contrario las dejará retenidas hasta su    declaración de abandono, como se indica en el inciso anterior.        

Si se presentare la    mercancía oculta en doble fondo o en forma tal que el funcionario de Aduanas    pueda ser engañado en el ejercicio de su control, como lo requieren las normas,    se retendrá la mercancía para su decomiso en la forma que lo establece el    artículo 314 del         Decreto 2666 de 1984     y sus modificaciones.        

Artículo    29. Derogado por el Decreto 1707 de 1992,    artículo 14. Adicionalmente    al derecho otorgado en el artículo 1º del presente Decreto, los viajeros que    regresen del Puerto Libre de San Andrés y Providencia podrán recuperar    mercancías retenidas o adquirir otras para el consumo en el resto del país,    siempre que estén en el régimen de libres, su valor no exceda de cinco mil    dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000.00) y pague los derechos de    importación e impuestos aplicables a una importación proveniente del    extranjero. El monto de estos derechos ingresará a la Tesorería General de la    República.        

Artículo    30.      Derogado    por el Decreto 2685 de 1999,    artículo 571.      Los menajes domésticos    pertenecientes a personas o grupos familiares, residentes en el Puerto Libre de    San Andrés y Providencia por un término superior a un año, estarán sometidos al    régimen aduanero existente para los colombianos que regresen del exterior al    continente.        

La salida de los menajes    hacia el continente será autorizada por el Administrador de la Aduana, previa    solicitud donde se relacionen los artículos componentes del menaje y se adjunte    la certificación de residencia otorgada por el Departamento Administrativo de    Seguridad, DAS.        

Artículo    31.      Derogado    por el Decreto 2685 de 1999,    artículo 571.      Los aspectos aduaneros, la    utilización de la franquicia señalada en el artículo 1º de este Decreto, la    cantidad, peso, valor y cupo de mercancías y los demás aspectos relacionados    con su ejercicio quedarán sujetos al reglamento que expida la Dirección General    de Aduanas.        

En el reglamento de que    trata este artículo se señalarán las sanciones aplicables en caso de violación    de las condiciones y requisitos que en él se establezcan.        

Artículo    32.      Derogado    por el Decreto 2685 de 1999,    artículo 571.          Déjase sin efecto el            Decreto 0445 de febrero 20 de 1960,    el          Decreto 2455 de octubre 25 de 1960,    el          Decreto 3290 de diciembre 30 de 1963          y el         Decreto 3449 de diciembre 4 de 1981.        

Artículo    33.      Derogado    por el Decreto 2685 de 1999,    artículo 571.          El presente Decreto rige a    partir de la fecha de su publicación.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de diciembre    de 1990.        

CESAR GAVIRIA TRUJILLO        

El Ministro de Hacienda y Crédito    Público,        

RUDOLF    HOMMES RODRIGUEZ.                            

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *