DECRETO 3058 DE 1990
(diciembre 19)
POR EL CUAL SE MODIFICAN ALGUNOS ASPECTOS DE LOS DECRETOS 2666 DE 1984 Y 2057 DE 1987.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 606 de 1992.
El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1971,
DECRETA:
ARTICULO 1° El artículo 2° del Decreto 2057 de 1987, quedará así:
“Artículo 2° Además de sus efectos personales, los viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación, hasta por un valor total o equivalente a mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000.00) y con franquicia de derechos, libros revistas, impresos, grabados, fotografías, licores, cámara fotográfica, artículos eléctricos de tocador para uso personal y artículos propios del arte u oficio del viajero.
Parágrafo. Sólo se autorizarán hasta seis (6) unidades de cada clase de los artículos antes descritos, salvo cuando se trate de cámara fotográfica, artículos eléctricos de tocador o equipo propio del arte u oficio, en cuyos casos sólo se permitirán dos (2) unidades de cada clase”.
ARTICULO 2° El artículo 3° del Decreto 2057 de 1987, quedará así:
“Artículo 3° Además de lo previsto en el artículo 2° del presente Decreto, los viajeros que ingresen al país después de una permanencia continua en el exterior menor o igual a siete (7) días calendario, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado, sin registro o licencia de importación y con el pago de los derechos correspondientes, artículos de uso personal o doméstico, artículos deportivos o equipo propio del arte u oficio del viajero, hasta por un valor total o equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.500.00).
Si la permanencia continua del viajero en el exterior es mayor a siete (7) días calendario, el cupo al que se refiere el presente artículo podrá ser hasta por un valor total o equivalente a cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.000.00).
Parágrafo 1° Al amparo de este artículo no podrá introducirse más de seis (6) unidades de la misma clase de mercancía de uso personal o doméstico, ni más de dos (2) unidades de la misma especie cuando se trate de artículos electrodomésticos, deportivos o equipo propio de un arte u oficio.
Parágrafo 2° Con excepción de los artículos cuyas posiciones arancelarias se relacionan a continuación, no podrá formar parte del equipaje el material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas:
87
10
00
01
Bicicletas con ruedas hasta de 50 cms. de diámetro exterior.
Partida Nandina
87
12
00
10
00
87
10
00
09
Otras bicicletas.
Partida Nandina
87
12
00
20
00
87
11
00
00
Sillones de ruedas y vehículos similares para inválidos.
Partida Nandina
87
13
00
00
00
87
13
01
01
Coches para el transporte de niños.
Partida Nandina
87
15
00
10
00″
ARTICULO 3° El artículo 30 del Decreto 2057 de 1987, quedará así:
“Artículo 30. Las mercancías que excedan a las autorizadas para ser introducidas al país como equipaje o menaje doméstico, o incumplan las condiciones de plazos, términos o clase de bienes, deberán almacenarse en depósitos temporales o de aduana, para su posterior despacho con el cumplimiento de todos los requisitos respectivos, dentro del plazo máximo de un mes contado a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional. Si no se despachan dentro de dicho término se declararán en abandono legal”.
ARTICULO 4° El artículo 5° del Decreto 2057 de 1987, quedará así:
“Artículo 5° Los cupos previstos en los artículos 2o y 3° de este Decreto tienen carácter personal e intransferible, y las mercancías no podrán ser destinadas al comercio, so pena de ser decomisadas”.
ARTICULO 5° El artículo 6° del Decreto 2057 de 1987, quedará así:
“Artículo 6° El equipaje no acompañado y el equipaje acompañado no podrán exceder los valores señalados en el artículo 3° de este Decreto. El plazo para la introducción del equipaje no acompañado será de un mes antes de la fecha de llegada del viajero al país, o hasta tres meses después de dicha fecha.
ARTICULO 6° El artículo 7° del Decreto 2057 de 1987, quedará así:
“Artículo 7° Los viajeros menores de edad sólo podrán introducir mercancías hasta por un valor equivalente al 50% de los cupos establecidos en los artículos 2° y 3° de este Decreto”.
ARTICULO 7° El artículo 33 del Decreto 2057 de 1987, quedará así:
“Artículo 33. La Dirección General de Aduanas podrá adoptar esquemas de revisión selectiva de los equipajes de los viajeros, estableciendo un mecanismo de doble circuito (verde y rojo) que facilite la atención de los pasajeros a su llegada al país.
Así mismo, la Dirección General de Aduanas determinará los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto”.
ARTICULO 8° Derógase el parágrafo del artículo 9° y el artículo 32 del Decreto 2057 de 1987, el inciso 2° del artículo 195, el artículo 196 y el artículo 198 del Decreto 2666 de 1984 y las demás normas que sean contrarias al presente Decreto.
ARTICULO 9° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de diciembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.