DECRETO 3038 DE 1990
(diciembre 17)
POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS EN MATERIA DE INVERSIONES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACION,DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS Y DE REASEGUROS GENERALES Y DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS DE VIDA.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los ordinales 3º y 14 del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 3º de la Ley 16 de 1979,
DECRETA:
Artículo 1º A partir del 1ø de enero de 1991, la inversión obligatoria que deben mantener las sociedades de capitalización sobre sus reservas técnicas deberá estar representada de la siguiente forma:
a) En Bonos Forestales de que trata el artículo 5º del Decreto 1533 de 1978, dos por ciento (2%).
b) En cualquier clase de títulos representativos de deuda pública emitidos por la Nación o por entidades descentralizadas del orden nacional, o en títulos emitidos por el Banco de la República, el treinta y ocho por ciento (38%).
Parágrafo 1º Las sociedades de capitalización podrán computar, para efectos del cumplimiento de la obligación de que trata el literal b) del presente artículo, el saldo de las inversiones que efectúen hasta el 31 de diciembre de 1990, en “Nuevos Bonos de Refinanciación”, que para el efecto emita el Instituto de Crédito Territorial, ICT, en los términos y condiciones previstos en el artículo 3º del Decreto 1589 de 1990 y demás normas que lo adicionen o reformen.
Parágrafo 2º Las inversiones de las sociedades de capitalización en cualquier clase de títulos del Instituto de Crédito Territorial, ICT, distintas de las efectuadas en “Nuevos Bonos de Refinanciación”, dejarán de ser computables para el cumplimiento de la inversión obligatoria de que trata el literal b) de este artículo, a partir del 1º de enero de 1991.
Artículo 2º El literal b) del artículo 1ø del Decreto 1589 de 1990, quedará así:
“b) En cualquier clase de títulos representativos de deuda pública emitidos por la Nación o por entidades descentralizadas del orden nacional, el treinta y ocho por ciento (38%)”.
Artículo 3º El literal b) del artículo 2º del Decreto 1589 de 1990, quedará así:
“b) En cualquier clase de títulos representativos de deuda pública emitidos por la Nación o por entidades descentralizadas del orden nacional, o en títulos emitidos por el Banco de la República, en cincuenta y ocho por ciento (58%)”.
Artículo 4º El presente Decreto modifica en lo pertinente el Decreto 1879 de 1979, y rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de diciembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.