DECRETO 3038 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 3038 DE 1990

(diciembre 17)        

         

POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS EN MATERIA DE INVERSIONES DE LAS SOCIEDADES    DE CAPITALIZACION,DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS Y DE REASEGUROS GENERALES Y DE    LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS DE VIDA.        

         

El    Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales    y legales, en especial de las que le confieren los ordinales 3º y 14 del    artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 3º de la     Ley 16 de 1979,        

         

DECRETA:        

Artículo    1º A partir del 1ø de enero de 1991, la inversión obligatoria que deben    mantener las sociedades de capitalización sobre sus reservas técnicas deberá    estar representada de la siguiente forma:        

a)    En Bonos Forestales de que trata el artículo 5º del     Decreto 1533 de 1978, dos por ciento (2%).        

b)    En cualquier clase de títulos representativos de deuda pública emitidos por la    Nación o por entidades descentralizadas del orden nacional, o en títulos    emitidos por el Banco de la República, el treinta y ocho por ciento (38%).        

Parágrafo    1º Las sociedades de capitalización podrán computar, para efectos del    cumplimiento de la obligación de que trata el literal b) del presente artículo,    el saldo de las inversiones que efectúen hasta el 31 de diciembre de 1990, en    “Nuevos Bonos de Refinanciación”, que para el efecto emita el Instituto    de Crédito Territorial, ICT, en los términos y condiciones previstos en el    artículo 3º del     Decreto 1589 de 1990 y demás normas que lo adicionen o    reformen.        

Parágrafo    2º Las inversiones de las sociedades de capitalización en cualquier clase de    títulos del Instituto de Crédito Territorial, ICT, distintas de las efectuadas    en “Nuevos Bonos de Refinanciación”, dejarán de ser computables para    el cumplimiento de la inversión obligatoria de que trata el literal b) de este    artículo, a partir del 1º de enero de 1991.        

Artículo    2º El literal b) del artículo 1ø del     Decreto 1589 de 1990, quedará así:        

“b)    En cualquier clase de títulos representativos de deuda pública emitidos por la    Nación o por entidades descentralizadas del orden nacional, el treinta y ocho    por ciento (38%)”.        

Artículo    3º El literal b) del artículo 2º del     Decreto 1589 de 1990, quedará así:        

“b)    En cualquier clase de títulos representativos de deuda pública emitidos por la    Nación o por entidades descentralizadas del orden nacional, o en títulos    emitidos por el Banco de la República, en cincuenta y ocho por ciento    (58%)”.        

Artículo    4º El presente Decreto modifica en lo pertinente el     Decreto 1879 de 1979, y rige desde la fecha de su    publicación.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de diciembre    de 1990.        

CESAR GAVIRIA TRUJILLO        

El Ministro de Hacienda y Crédito    Publico,        

RUDOLF    HOMMES RODRIGUEZ.                            

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