DECRETO 3030 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 3030 DE    1990        

(diciembre 14)        

         

POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN    PUBLICO Y SE SUBROGAN LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 2047, 2147 Y 2372 DE 1990.        

         

Nota 1: Ver Decreto 2265 de 1991,    artículo 3º.        

         

Nota 2: Modificado por el Decreto 303 de 1991.        

         

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le    confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del          Decreto 1038 de 1984, y        

CONSIDERANDO:        

Que    mediante el          Decreto número 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y    en estado de sitio todo el territorio nacional, para combatir las    perturbaciones producidas por bandas de terroristas y narcotraficantes;        

Que    aún persisten los factores de perturbación invocados en el mencionado decreto,    tales como la violencia proveniente de grupos armados y la acción    desestabilizadora de los narcotraficantes;        

Que    es urgente buscar mecanismos que conduzcan al restablecimiento del imperio del    derecho y el fortalecimiento de la justicia;        

Que    por medio de los Decretos 2047, 2147 y 2372 del presente año, el Gobierno creó    mecanismos para lograr que quienes hubieren cometido los delitos que dieron    origen a la declaratoria de turbación del orden público se sometan a la    justicia colombiana;        

Que    resulta conveniente complementar los instrumentos anteriores con el propósito    de hacer viable el logro de tan importante objetivo,        

DECRETA:        

Artículo    1º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el    territorio nacional, quienes antes del 5 de septiembre de 1990 hayan cometido    cualquiera de los delitos establecidos en la          Ley 30 de 1986 y demás normas que la adicionan o modifican,    o cualquiera de los delitos de competencia de los jueces de orden público o    especializados, tendrán derecho a rebaja de pena o condena de ejecución    condicional, para los casos que expresamente se señalen en este Decreto, cuando    se cumplan los siguientes requisitos:        

1.    Que la persona que no esté privada de la libertad comparezca voluntariamente    ante un Juez Penal o Promiscuo de la República y haga confesión libre y    espontánea de cualquiera de los hechos punibles a que se refiere el inciso    primero de este artículo, en el que haya intervenido como autor o partícipe,    siempre y cuando que ella pueda servir de base para dictar sentencia    condenatoria, por determinarse el hecho punible con las condiciones de tiempo,    modo y lugar de realización que permitan identificarlo claramente, y que no se    aleguen causales de justificación, inculpabilidad o impunibilidad.        

El    confesante acudirá a la diligencia acompañado de apoderado o el juez le    nombrará defensor de oficio para el efecto.        

La    retractación de los hechos confesados hará perder todos los beneficios.        

2.    Que en dicha confesión denuncie bienes que hayan servido para realizar los    ilícitos o que provengan de su ejecución en forma directa o indirecta, si los    hubiere. Este requisito servirá para determinar la rebaja de la pena a que se    refiere el artículo 9º de este Decreto.        

Si    se trata de armas o de cualquier otro bien que est‚ fuera del comercio, deberá    hacer entrega de los mismos al Juez, si los tuviere en su poder al momento de    hacer la confesión, o posibilitar su incautación de manera efectiva.        

Parágrafo    I. No obstante lo establecido en el inciso primero de este artículo, para los    delitos de Porte Ilegal de Armas y Concierto para Delinquir, los beneficios se    aplicarán también a quienes cometieren los hechos punibles dentro de los ciento    ochenta (180) días siguientes a la fecha allí señalada.        

Parágrafo    II. El Director Nacional y los Directores Seccionales de Instrucción Criminal    suministrarán a los interesados toda la información y protección necesarias    para garantizar el adecuado desarrollo de esta norma, y prestarán al juez todo    el apoyo que se requiera para trasladar al confesante ante el juez que sea    competente para conocer de los delitos confesados, coordinando para ello las    actividades requeridas con las autoridades judiciales, civiles, policivas y    militares.        

Es    juez competente para conocer del proceso el de Orden Público o Especializado    que est‚ adelantando la investigación por cualquiera de los hechos confesados.    Si fueren varios, cualquiera de ellos a prevención. Si no se estuviere    adelantando en el país investigación por ninguno de ellos o si hubiere sido    cometido en el exterior, será competente el Juez de Orden Público o    Especializado, a quien el Director Nacional o Seccional de Instrucción Criminal    o el de Orden Público, según el caso, asigne la investigación.        

Si    el proceso por el delito confesado lo estuviere adelantando un juez ordinario,    perderá la competencia, la que corresponderá al Juez de Orden Público o Especializado,    a quien el Director Nacional o Seccional de Instrucción Criminal o de Orden    Público, según el caso, le asigne la investigación.        

Parágrafo    III. En ningún caso los beneficios establecidos en este Decreto se aplicarán a    los delitos cometidos con posterioridad al 5 de septiembre de 1990, salvo lo    dispuesto en el parágrafo I de esta disposición.        

Artículo    2º El juez que reciba la confesión deberá dar aviso, por vía telegráfica o por    cualquier otro medio escrito idóneo al Director Seccional de Instrucción    Criminal, al Procurador Delegado para los Derechos Humanos y al Provincial,    informando el nombre completo y el número y clase de documento de identidad    correspondiente de quienes comparecieren a confesar.        

Cuando    se defina la situación jurídica del procesado, se informará nuevamente a dichos    funcionarios sobre la naturaleza de la decisión y sobre los delitos confesados.        

Artículo    3º Recibida la información por el Procurador Delegado para los Derechos    Humanos, éste, a través del Fiscal correspondiente o por medio de un    funcionario del Ministerio Público, y sin perjuicio de la función propia del    Fiscal, tomará las medidas necesarias para garantizar el respeto pleno de los    derechos humanos de los procesados.        

Artículo    4º El Juez competente para conocer el proceso, abrirá la investigación, la    continuará y procederá a definir la situación jurídica del procesado dentro del    término de ley, teniendo como indagatoria la confesión hecha por éste; si    considerare oportuno ampliarla previamente, procederá a hacerlo.        

Si    se tratare únicamente de los delitos de Porte Ilegal de Armas y Concierto para    Delinquir, en el mismo acto dispondrá la libertad inmediata del imputado, sin    caución y con el compromiso de hacer presentación personal cuando se le    requiera por razón del proceso. En estos casos no habrá incautación ni decomiso    de bienes, salvo las armas o cualquier otro bien que esté fuera del comercio.        

Si    confiesa además otros delitos, se adelantará investigación por éstos, en forma    separada para cada uno, salvo que sean conexos, y se proferirá auto de    detención preventiva en ellos, in derecho a excarcelación.        

Si    sólo confiesa delitos diferentes a los señalados en el inciso segundo de este    artículo, se proferirá auto de detención preventivo por cada uno de ellos, sin    derecho a excarcelación.        

En    los casos señalados en estos dos últimos incisos, los bienes estarán sujetos al    régimen establecido en los artículos 53 y siguientes del          Decreto 2790 de 1990, y con relación a ellos el juez deberá    cumplir las obligaciones señaladas en dichas normas para el Jefe de la Unidad    de Policía Judicial, pudiendo comisionar para ello a otros Jueces o a    funcionarios de la Policía Judicial.        

Artículo 5º Modificado    por el Decreto 303 de 1991,    artículo 3º.      En el auto de apertura de investigación el juez    dispondrá las siguientes diligencias:        

         

a) A través del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitará alas    autoridades extranjeras, el envío de todas las pruebas y demás informaciones    que las autoridades competentes del respectivo país dispongan con respecto a    procesos o investigaciones que en tal país cursen contra el procesado, ya se    trate de los mismos hechos o de otros que puedan ser materia de investigación    en Colombia. Para tal efecto deberá precisar claramente el nombre y demás datos    que permitan la identificación del procesado, así como los motivos de la    indagación.        

         

Solicitará, igualmente, el envió de información relacionada con las    solicitudes de extradición que se hubieren formulado, o pudiesen formularse    contra el procesado;        

         

b) Pedirá al Ministerio de Justicia el envío de toda la documentación    existente en contra del procesado por razón de peticiones de extradición, para    agregarla al proceso;        

         

c) Pedirá a todos los juzgados del país por conducto de la Dirección    Nacional de Instrucción Criminal, el envió de todos los procesos en los que    esté vinculado el procesado como autor o partícipe;        

         

d) Solicitará informes al Departamento Administrativo de Seguridad, a    la Policía Nacional y demás autoridades de policía judicial sobre las    investigaciones que se estén adelantando contra el procesado;        

         

e) Dispondrá la práctica de las pruebas que considere conducentes para    confirmar o infirmar las aseveraciones hechas por el procesado en su confesión,    y de las demás que considere pertinentes para esclarecer los hechos;        

         

f) Dará aviso al Ministerio Público para que adelante lo relativo a la    indemnización de perjuicios en los términos señalados en el Decreto 2790 de 1990;        

         

g) Solicitará a las autoridades nacionales el envió de las pruebas que    se hayan producido válidamente en otro proceso, dentro o fuera del país, y que    tiendan a establecer los hechos materia de la investigación, en los términos    del artículo 256 del Código de Procedimiento Penal”.        

         

Parágrafo. Las previsiones consagradas en este articulo se aplicarán    sin perjuicio de lo previsto en tratados públicos, convenciones, usos    internacionales y los acuerdos válidamente celebrados entre gobiernos.        

         

Texto    inicial: “En el auto de apertura de la investigación, el juez    dispondrá las siguientes diligencias:        

a) Cuando fuere necesario practicar pruebas en el    exterior, dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de    Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 257 del mismo estatuto;        

b) Solicitará a todas las Embajadas acreditadas ante    el Gobierno de Colombia el envío de información relacionada con las solicitudes    de extradición que se hubieren formulado o pudieren formularse contra el    procesado, mediante carta rogatoria enviada a través del Ministerio de    Relaciones Exteriores;        

c) Solicitará a las autoridades nacionales o    extranjeras el envío de las pruebas que se hayan producido válidamente en otro    proceso, y que sean conducentes para establecer los hechos materia de la    investigación, en los términos señalados en el artículo 256 del Código de Procedimiento    Penal. Si se trata de pruebas practicadas en el exterior, deberán solicitarse    mediante carta rogatoria dirigida a las autoridades correspondientes, por    conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores;        

d) Pedirá al Ministerio de Justicia el envío de toda    la documentación existente en contra del procesado por razón de peticiones de    extradición, para agregarla al proceso;        

e) Pedirá a todos los juzgados del país, por conducto    de la Dirección de Instrucción Criminal, el envío de todos los procesos en los    que est‚ vinculado el procesado como autor o partícipe;        

f) Solicitará informes al Departamento Administrativo    de Seguridad y a la Policía Nacional sobre los procesos que se estén    adelantando contra el procesado, y los pedirá a las autoridades que los    estuvieren tramitando;        

g) Dispondrá la práctica de las pruebas que considere    conducentes para confirmar o infirmar las aseveraciones hechas por el procesado    en su confesión, y de las demás que considere pertinentes para esclarecer los    hechos;        

h) Dará aviso al Ministerio Público para que adelante    lo relativo a la indemnización de perjuicios en los términos señaladas en el              Decreto 2790 de 1990.”.        

         

Artículo    6º En los casos en que por razón de los delitos confesados la persona sea    privada de la libertad, no habrá lugar a extradición durante el periodo de la    detención por ningún delito, confesado o no, salvo que se fugue o intente    fugarse, se retracte o la confesión sea desvirtuada.        

El    Ministerio de Justicia revocará los autos de detención con fines de extradición    una vez se ejecutorie la sentencia o sentencias en los respectivos procesos, si    hubiere condena por alguno de ellos o se hubiere dictado auto de cesación de    procedimiento en el evento a que se refiere el inciso segundo del artículo    octavo de este Decreto.        

Si    durante el cumplimiento de la pena el procesado se fugare o intentare hacerlo,    se reiniciarán oficiosamente los trámites de extradición tan pronto se    ejecutorie el auto de detención en el proceso por fuga, pero la decisión sobre    ella será        

diferida    para el momento de ejecutoria del fallo en dicho proceso, el cual se adelantará    por el Juez de Orden Público que haya dictado la sentencia condenatoria.        

Para    los efectos de este Decreto se entiende que hay fuga cuando la evasión se    produzca a partir del momento de la presentación        

Artículo    7º El juez que haya asumido el conocimiento de los delitos confesados, será    competente para conocer de todos los procesos que se adelanten contra el    procesado, así algunos de los delitos no sean de su competencia o alguno de los    coautores o participes no estén en las condiciones señaladas en el artículo    primero de este Decreto, salvo el fuero constitucional o legal respecto de los    aforados únicamente. Adelantará un solo proceso con los que fueren conexos, y    tramitará por separado los que no lo fueren, pero se acumularán todos en la    etapa del juicio, cuando fuere posible.        

Por    los delitos no confesados no habrá lugar a las rebajas prevista en este Decreto.        

En    caso de concurso de delitos, la pena imponible será la del delito al que    corresponda una pena mayor dentro del proceso, hecha previamente la    determinación para cada uno de ellos por razón de las circunstancias agravantes    y atenuantes de la punibilidad y las rebajas de penas a que haya lugar,    aumentada hasta en otro tanto.        

El    trámite para los delitos a que se refiere este artículo en los procesos    adelantados por los Jueces de Orden Público, será el establecido en el          Decreto legislativo 2790 de 1990, pero hasta el 16 de enero de 1991 la    investigación la adelantará también el juez de conocimiento. Las pruebas serán    practicadas por la Unidad de Policía Judicial que señale el juez competente.        

Artículo    8º Cuando entre los delitos que se investigan haya alguno cometido tanto en el país    como en el exterior, sólo podrá dictarse el auto de cierre de investigación,    cuando hayan transcurrido por lo menos nueve meses de haberse enviado a la    representación diplomática del respectivo país, el exhorto pidiendo la práctica    o traslado de pruebas, si éstas aún no han llegado. Pasado este termino, se    calificará el proceso con el material probatorio que obre en el mismo.        

Si    uno de los delitos hubiere sido cometido íntegramente en el exterior, se    adelantará para el proceso separado. Si las pruebas pedidas no hubieren llegado    dentro del año siguiente a su petición, el juez dispondrá la libertad    provisional del sindicado, si no estuviere siendo procesado por otros delitos,    mediante la constitución de una caución que garantice suficientemente la presentación    periódica y la prohibición de salir del país mientras dure el proceso. Durante    este periodo no habrá lugar a extradición por delitos cometidos antes del 5 de    septiembre de 1990. Dispondrá la reapertura de la investigación por este delito    y continuará el trámite de los otros, si los hubiere. Pasado un año mas sin que    hubieren llegado las pruebas, procederá a calificar el mérito del sumario.        

Artículo    9º Si después de calificado el mérito del sumario en alguno de los procesos    adelantados o dictado sentencia condenatoria, llegaren nuevas solicitudes de    extradición o nuevas denuncias por razón de hechos cometidos antes del 5 de    septiembre de 1990, adelantará la investigación el Juez de Orden Público o    Especializado que señale el Director Nacional o Seccional de Instrucción    Criminal o el de Orden Público, según el caso.        

Si    el procesado o sentenciado aceptare haberlos cometido, tendrá todos los    beneficios señalados en este Decreto. En caso contrario se continuará la    investigación y, si fuere condenado por ellos, no tendrá derecho a las rebajas    en él señaladas.        

Si    hubiere sido condenado previamente por hechos confesados o hubiere sido    beneficiado con cesación de procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el    inciso segundo del artículo 8º de este Decreto, no habrá lugar a extradición    por estos nuevos hechos, aun cuando en el momento de presentarse la nueva    petición ya estuviere disfrutando de libertad.        

Si    la persona hubiere confesado delitos sancionados con pena privativa de la    libertad, en caso de condena por los nuevos delitos la pena se integrará con la    que se le hubiere impuesto en el anterior proceso, para efectos de la    acumulación jurídica de la sanción, cuando la que sirvió para determinarla haya    sido mayor en éste que la correspondiente del nuevo proceso. En caso contrario,    se tomará como base para la acumulación jurídica la de éste, teniéndose en    cuenta los delitos del anterior proceso para el cálculo del incremento de la    pena por razón del concurso, siendo la pena total par ambos procesos esta    ultima, sobre la cual se descontará la que ya se hubiere pagado.        

La    pena imponible en el nuevo proceso se determinará de acuerdo con lo dispuesto    en el inciso segundo del artículo 7º de este Decreto,        

Artículo    10. Cuando el procesado haya confesado el delito de Porte Ilegal de Armas o el    de Concierto para Delinquir o su concurso, el juez suspenderá la ejecución de    la sentencia en los términos señalados en los artículos 69, 70 y 71 del Código    Penal, pero sólo respecto de estos delitos.        

Si    además hubiere confesado otros delitos, o los confesados fueren distintos de    los señalados en el inciso anterior, el juez condenará por éstos, estableciendo    la pena a que haya lugar, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del    artículo 7º de este Decreto, descontando previamente para los delitos    confesados las siguientes rebajas:        

a)    En una tercera parte por razón de la confesión;        

b)    Hasta en otra sexta parte, por razón de la colaboración que se haya prestado    para descubrir los demás autores o partícipes del delito y por la cuantía de    los bienes denunciados;        

c)    Las que est‚n establecidas en la legislación penal o en leyes especiales, si el    procesado prefiere éstas, en los términos señalados en el artículo siguiente.        

Artículo    11. Los beneficios establecidos en este Decreto para los casos de confesión y    colaboración con la Justicia son incompatibles con los consagrados para estas    mismas conductas en las leyes penales, pero el beneficiario podrá acogerse a    cualquiera de ellos, a su elección.        

Artículo    12. En los delitos a que se refiere este Decreto no habrá lugar a la suspensión    de la detención preventiva ni de la ejecución de la pena, pero podrá concederse    la detención hospitalaria, cuando el procesado o condenado sufriere grave    enfermedad o a la imputada le faltaren cuatro (4) semanas para el parto o si no    han transcurrido dos (2) meses desde la fecha en que dio a luz.        

En    los eventos anteriores se exigirá por el juez, certificado del médico legista,    quien determinará periódicamente sobre la necesidad de que continúe la    detención en la forma prevista en el inciso anterior. Esta medida sólo podrá    ser autorizada, previo concepto favorable del Agente del Ministerio Público.        

Artículo    13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este Decreto, en la    respectiva sentencia se dispondrá el decomiso a favor del Estado de todos los    bienes denunciados por el acusado en su confesión, así figuren a nombre de    otras personas, salvo los derechos de terceros de buena fe, y de los demás cuya    relación directa con el delito se acredite por cualquier medio probatorio    dentro del proceso, quien quiera que sea su dueño, a quien se escuchará en    incidente.        

Parágrafo.    Todo lo anterior se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes sobre    destinación provisional y definitiva de los bienes vinculados o derivados de    los delitos a que se refiere este Decreto.        

Artículo    14. En la sentencia que se profiera como culminación de los procesos por    delitos a que se refiere este Decreto, se condenará al pago de los perjuicios    causados por el hecho punible, y los bienes decomisados se dedicarán    preferencialmente al pago de dichos perjuicios.        

Artículo    15. En lo no previsto por este Decreto se adelantará el proceso de conformidad    con las normas contenidas en el          Decreto 2790 de 1990 y las que adicionen o reformen y, en    subsidio, por las del Código de Procedimiento Penal.        

Artículo    16. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y subroga en lo    pertinente los Decretos legislativos 2047, 2147 y 2372 de 1990.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de diciembre    de 1990.        

CESAR GAVIRIA TRUJILLO        

El Ministro de Gobierno, JULIO CESAR    SANCHEZ GARCIA;        

El Ministro de Relaciones Exteriores,    LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA;        

el Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO    ANGEL;        

el Ministro de Hacienda y Crédito    Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ;        

el Ministro de Defensa Nacional, General    OSCAR BOTERO RESTREPO;        

la Ministra de Agricultura, MARIA DEL    ROSARIO SINTES ULLOA;        

el Ministro de Desarrollo Económico,    ERNESTO SAMPER PIZANO;        

el Ministro de Minas y Energía, LUIS    FERNANDO VERGARA MUNARRIZ;        

el Ministro de Educación Nacional,    ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO;        

el Ministro de Trabajo y Seguridad    Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA;        

el Ministro de Salud, CAMILO GONZALEZ    POSSO;        

el Ministro de Comunicaciones, ALBERTO    CASAS SANTAMARIA;        

el Ministro de Obras Públicas y    Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.                            

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