DECRETO 303 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 303 DE 1991    

(enero  29)    

     

POR EL CUAL SE DICTAN  MEDIDAS TENDIENTES AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, SE MODIFICAN Y  ADICIONAN EN LO PERTINENTE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 2047 Y 3030 DE 1990,  Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

     

Nota 1: Ver Decreto 2265 de 1991,  artículo 4º.    

     

Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 1303 de 1991.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto  legislativo 1038 de 1984,    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  mediante el Decreto  legislativo 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de  sitio todo el territorio nacional;    

     

Que por  medio de los Decretos legislativos 2047 y 3030 de 1990 el  Gobierno Nacional creó mecanismos para lograr que quienes hubieren cometido  delitos relacionados con los fenómenos de violencia que motivaron la  declaratoria de turbación del orden público se sometan ala justicia colombiana,  con el fin de restablecer la tranquilidad ciudadana;    

     

Que es  necesario diseñar mecanismos jurídicos que   permitan a quienes hubiesen cometido delitos de competencia de la  jurisdicción de orden público, someterse a la justicia a fin de que se  restablezca el imperio del derecho;    

     

Que  además se hace necesario crear instrumentos jurídicos eficaces que permitan  allegar válidamente a los correspondientes procesos penales las pruebas  producidas en el exterior,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1º De conformidad con lo previsto en el Decreto  legislativo 3030 de 1990, las personas que se sometan a la justicia en las  condiciones y por razón de los delitos allí contemplados, tendrán derecho a las  rebajas de pena allí previstas, y no serán extraditadas por ningún delito,  confesado o no, cometido antes de la fecha de la entrega, siempre que cumplan  efectivamente la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia  respectiva como se prevé en el mencionado Decreto. En este último caso se  exceptúa la cesación de procedimiento a que se refiere el inciso tercero del  artículo 9 del mismo Decreto.    

     

Artículo  2º Los hechos o conductas delictivas imputables al procesado que por desvirtuar  el régimen de sometimiento a la justicia previsto en los Decretos legislativos 2047 y 3030 de 1990,  hagan perder cualquiera de los beneficios allí establecidos, deberán estar  probados dentro del proceso, y si se trata de hecho punible, sólo operarán a  partir de la ejecutoria de la sentencia que lo declara.    

     

Artículo  3º Modificado en lo pertinente por el Decreto 1303 de 1991,  artículo 10. El artículo 5º del Decreto  legislativo 3030 de 1990, quedara así:    

     

“Artículo  5: En el auto de apertura de investigación el juez dispondrá las siguientes  diligencias:    

     

a) A  través del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitará alas autoridades  extranjeras, el envío de todas las pruebas y demás informaciones que las  autoridades competentes del respectivo país dispongan con respecto a procesos o  investigaciones que en tal país cursen contra el procesado, ya se trate de los  mismos hechos o de otros que puedan ser materia de investigación en Colombia.  Para tal efecto deberá precisar claramente el nombre y demás datos que permitan  la identificación del procesado, así como los motivos de la indagación.    

     

Solicitará,  igualmente, el envió de información relacionada con las solicitudes de  extradición que se hubieren formulado, o pudiesen formularse contra el  procesado;    

     

b)  Pedirá al Ministerio de Justicia el envío de toda la documentación existente en  contra del procesado por razón de peticiones de extradición, para agregarla al  proceso;    

     

c)  Pedirá a todos los juzgados del país por conducto de la Dirección Nacional de  Instrucción Criminal, el envió de todos los procesos en los que esté vinculado  el procesado como autor o partícipe;    

     

d)  Solicitará informes al Departamento Administrativo de Seguridad, a la Policía  Nacional y demás autoridades de policía judicial sobre las investigaciones que  se estén adelantando contra el procesado;    

     

e) Dispondrá  la práctica de las pruebas que considere conducentes para confirmar o infirmar  las aseveraciones hechas por el procesado en su confesión, y de las demás que  considere pertinentes para esclarecer los hechos;    

     

f) Dará  aviso al Ministerio Público para que adelante lo relativo a la indemnización de  perjuicios en los términos señalados en el Decreto 2790 de 1990;    

     

g)  Solicitará a las autoridades nacionales el envió de las pruebas que se hayan  producido válidamente en otro proceso, dentro o fuera del país, y que tiendan a  establecer los hechos materia de la investigación, en los términos del artículo  256 del Código de Procedimiento Penal”.    

     

Parágrafo.  Las previsiones consagradas en este articulo se aplicarán sin perjuicio de lo  previsto en tratados públicos, convenciones, usos internacionales y los  acuerdos válidamente celebrados entre gobiernos.    

     

Artículo  4º En el trámite de los procesos de que tratan los Decretos legislativos 2047 y 3030 de 1990, la  sentencia condenatoria también deberá ser consultada ante el tribunal de orden  público.    

     

Artículo  5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y suspende  las normas que le sean contrarias.    

     

Publíquese  y cúmplase.               

Dado en  Bogotá, D. E., a 29 de enero de 1991.    

     

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

El  Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA; El Viceministro de  Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Relaciones Exteriores, RODRIGO PARDO GARCIA PEÑA; El Ministro de Justicia,  JAIME GIRALDO ANGEL; El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES  RODRIGUEZ; El Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO; La  Ministra de Agricultura, MARÍA DEL ROSARIO SINTES ULLOA; El Ministro de  Desarrollo Económico, ERNESTO SAMPER PIZANO; El Ministro de Minas y Energía,  LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ; El Ministro de Educación Nacional, ALFONSO  VALDIVIESO SARMIENTO; El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO  POSADA DE LA PEÑA; El Ministro de Salud, CAMILO GONZALEZ POSSO; El Ministro de  Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARIA; El Ministro de obras Públicas y  Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.          

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