DECRETO 303 DE 1991
(enero 29)
POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, SE MODIFICAN Y ADICIONAN EN LO PERTINENTE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 2047 Y 3030 DE 1990, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Nota 1: Ver Decreto 2265 de 1991, artículo 4º.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 1303 de 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto legislativo 1038 de 1984,
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto legislativo 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que por medio de los Decretos legislativos 2047 y 3030 de 1990 el Gobierno Nacional creó mecanismos para lograr que quienes hubieren cometido delitos relacionados con los fenómenos de violencia que motivaron la declaratoria de turbación del orden público se sometan ala justicia colombiana, con el fin de restablecer la tranquilidad ciudadana;
Que es necesario diseñar mecanismos jurídicos que permitan a quienes hubiesen cometido delitos de competencia de la jurisdicción de orden público, someterse a la justicia a fin de que se restablezca el imperio del derecho;
Que además se hace necesario crear instrumentos jurídicos eficaces que permitan allegar válidamente a los correspondientes procesos penales las pruebas producidas en el exterior,
DECRETA:
Artículo 1º De conformidad con lo previsto en el Decreto legislativo 3030 de 1990, las personas que se sometan a la justicia en las condiciones y por razón de los delitos allí contemplados, tendrán derecho a las rebajas de pena allí previstas, y no serán extraditadas por ningún delito, confesado o no, cometido antes de la fecha de la entrega, siempre que cumplan efectivamente la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia respectiva como se prevé en el mencionado Decreto. En este último caso se exceptúa la cesación de procedimiento a que se refiere el inciso tercero del artículo 9 del mismo Decreto.
Artículo 2º Los hechos o conductas delictivas imputables al procesado que por desvirtuar el régimen de sometimiento a la justicia previsto en los Decretos legislativos 2047 y 3030 de 1990, hagan perder cualquiera de los beneficios allí establecidos, deberán estar probados dentro del proceso, y si se trata de hecho punible, sólo operarán a partir de la ejecutoria de la sentencia que lo declara.
Artículo 3º Modificado en lo pertinente por el Decreto 1303 de 1991, artículo 10. El artículo 5º del Decreto legislativo 3030 de 1990, quedara así:
“Artículo 5: En el auto de apertura de investigación el juez dispondrá las siguientes diligencias:
a) A través del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitará alas autoridades extranjeras, el envío de todas las pruebas y demás informaciones que las autoridades competentes del respectivo país dispongan con respecto a procesos o investigaciones que en tal país cursen contra el procesado, ya se trate de los mismos hechos o de otros que puedan ser materia de investigación en Colombia. Para tal efecto deberá precisar claramente el nombre y demás datos que permitan la identificación del procesado, así como los motivos de la indagación.
Solicitará, igualmente, el envió de información relacionada con las solicitudes de extradición que se hubieren formulado, o pudiesen formularse contra el procesado;
b) Pedirá al Ministerio de Justicia el envío de toda la documentación existente en contra del procesado por razón de peticiones de extradición, para agregarla al proceso;
c) Pedirá a todos los juzgados del país por conducto de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, el envió de todos los procesos en los que esté vinculado el procesado como autor o partícipe;
d) Solicitará informes al Departamento Administrativo de Seguridad, a la Policía Nacional y demás autoridades de policía judicial sobre las investigaciones que se estén adelantando contra el procesado;
e) Dispondrá la práctica de las pruebas que considere conducentes para confirmar o infirmar las aseveraciones hechas por el procesado en su confesión, y de las demás que considere pertinentes para esclarecer los hechos;
f) Dará aviso al Ministerio Público para que adelante lo relativo a la indemnización de perjuicios en los términos señalados en el Decreto 2790 de 1990;
g) Solicitará a las autoridades nacionales el envió de las pruebas que se hayan producido válidamente en otro proceso, dentro o fuera del país, y que tiendan a establecer los hechos materia de la investigación, en los términos del artículo 256 del Código de Procedimiento Penal”.
Parágrafo. Las previsiones consagradas en este articulo se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en tratados públicos, convenciones, usos internacionales y los acuerdos válidamente celebrados entre gobiernos.
Artículo 4º En el trámite de los procesos de que tratan los Decretos legislativos 2047 y 3030 de 1990, la sentencia condenatoria también deberá ser consultada ante el tribunal de orden público.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de enero de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA; El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, RODRIGO PARDO GARCIA PEÑA; El Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL; El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ; El Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO; La Ministra de Agricultura, MARÍA DEL ROSARIO SINTES ULLOA; El Ministro de Desarrollo Económico, ERNESTO SAMPER PIZANO; El Ministro de Minas y Energía, LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ; El Ministro de Educación Nacional, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO; El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA; El Ministro de Salud, CAMILO GONZALEZ POSSO; El Ministro de Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARIA; El Ministro de obras Públicas y Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.