DECRETO 2926 DE 1990
(diciembre 5)
POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS SOBRE AUTORIZACION DE GIROS EN MONEDAS EXTRANJERAS PARA ESTUDIANTES COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 103 del Decreto ley 444 de 1967,
DECRETA:
Artículo 1º La Oficina de Cambios del Banco de la República podrá aprobar licencias de cambio destinadas a atender los gastos de los residentes en el país que adelanten estudios o programas de capacitación en el exterior, siempre que tengan su domicilio permanente en Colombia.
Artículo 2º Para los efectos del artículo anterior, la Oficina de Cambios podrá aprobar, directamente y sin exigir el visto bueno del Icetex, licencias de cambio a los residentes en Colombia que adelanten estudios o programas de capacitación en el exterior sin el patrocinio del mencionado Instituto.
Así mismo, la Oficina de Cambios podrá aprobar al Icetex las divisas necesarias que requiera el cabal desarrollo de sus programas en el exterior. Toda autorización de giros a estudiantes patrocinados por el Icetex deberá contar con el visto bueno del Instituto, quien lo otorgará con sujeción a las normas contenidas en el presente Decreto y a las disposiciones que regulan la prestación de servicios por parte de dicho Instituto.
Parágrafo. Tratándose de giros a personas que no reciban patrocinio del Icetex, la Junta Monetaria podrá reglamentar las operaciones de giro respectivas.
Artículo 3º Podrán aprobarse licencias de cambio en desarrollo del presente Decreto para los estudios y programas que a continuación se mencionan:
a) Estudios de postgrado, tendientes a una maestría, doctorado, o títulos equivalentes, según el sistema académico de cada país;
b) Carreras de corta duración y estudios profesionales en los diversos campos de la ciencia y la tecnología, de nivel de educación superior;
c) Cursos y programas de especialización o de entrenamiento práctico a nivel de postgrado;
d) Cursos de entrenamiento práctico o programas de capacitación para los cuales no se requiera ningún título;
e) Cursos intensivos de idiomas y otros cursos preparatorios indispensables para realizar con provecho los estudios antes mencionados;
f) Para estudiantes que realicen programas de intercambio cultural, organizados regularmente por entidades o países que tengan convenios suscritos con Colombia o cuenten con el patrocinio del Icetex;
g) Para estudiantes que, por razón de sus estudios, contraigan créditos educativos en el exterior y deban amortizarlos con posterioridad a la finalización de los estudios, siempre y cuando el crédito haya sido registrado previamente en la Oficina de Cambios del Banco de la República;
h) Para estudiantes, hijos de diplomáticos colombianos con carácter permanente en el exterior, que no est‚n comprendidos en los numerales anteriores, los cuales tendrán derecho a obtener divisas para el pago de matrículas y demás derechos académicos que cobren las instituciones educativas.
Artículo 4º Establécense las siguientes cuantías máximas para giros a estudiantes en el exterior:
a) Valor de las matrículas y demás derechos académicos que cobren las instituciones educativas;
b) Depósitos anticipados para tramitación de admisiones y cuotas de administración de programas de intercambio cultural;
c) Valor de los seguros de enfermedad y accidente;
d) Valor de tratamientos médicos y odontológicos, en aquellos casos en que no sean asumidas por los seguros;
e) Hasta US$ 25.000 anuales para gastos de viaje, sostenimiento, material de estudios y tesis.
Parágrafo 1º Cuando se trate de giros a personas que no sean estudiantes de tiempo completo, la cuantía máxima de que trata el literal e) del presente artículo se reducirá en un 25 % .
Tratándose de personas que adelanten estudios o programas de capacitación por períodos inferiores al año la cuantía máxima de que trata dicho literal se reducirá en forma proporcional.
Parágrafo 2º La Junta Monetaria revisara periódicamente la cuantía máxima establecida en el literal e) del presente artículo, a fin de ajustar su valor a los incrementos internacionales en los precios.
Artículo 5º La Oficina de Cambios, podrá autorizar licencias de cambio en cuantas que sobrepasen el tope establecido en el literal e) del artículo precedente, previa demostración de la insuficiencia de la suma correspondiente a dicho tope para atender los gastos razonables de viaje, sostenimiento, material de estudios o de tesis del solicitante.
Artículo 6º El Icetex hará relación mensual a la Oficina de Cambios del Banco de la República de las autorizaciones otorgadas en desarrollo del presente Decreto. Así mismo, la Oficina de Cambios suministrará al Icetex la información estadística pertinente relacionada con el adelanto de estudios o programas de capacitación en el exterior por parte de residentes en el país que no sean patrocinados por el Instituto.
Artículo 7º En ningún caso podrán condonarse total o parcialmente préstamos otorgados por el Icetex para estudios en el exterior, salvo cuando se trate de fondos contractuales confiados en administración a dicho Instituto, cuyo manejo se regirá por las cláusulas del respectivo contrato.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2082 de 1983 y 1747 de 1986, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de diciembre de 1990.
Publíquese y cúmplase.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Educación Nacional,
ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.