DECRETO 2918 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2918 DE 1991    

(diciembre 31)    

     

Por el  cual se modifica y adiciona el Decreto  959 del 12 de abril de 1991.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 1076 de 1995,  artículo 25.    

     

Nota 2: Derogado parcialmente por  el Decreto 1089 de 1993.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, Y en  desarrollo de la Ley 49 de 1990,    

     

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°. El artículo 13 del Decreto número  959 de 1991, quedará así:    

     

Cuando una Caja de Compensación Familiar no adjudique entre sus  afiliados, al cierre de cada semestre calendario. la totalidad de los recursos  del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda, se entenderá agotada y  cumplida la primera prioridad establecida en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 para ese  período.    

     

El valor de los recursos no adjudicados en el respectivo semestre, se  aplicará en primer lugar al otorgamiento de subsidios para hogares de afiliados  de Cajas de Compensación Familiar que no tengan constituido Fondo para Subsidio  Familiar de Vivienda, y el saldo, si lo hubiere, para la adjudicación de  subsidios a hogares en los cuales ningún miembro se encuentre afiliado a Cajas  de Compensación Familiar, según el orden secuencial de postulaciones  calificadas por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma  Urbana-INURBE-.    

     

Artículo 2°. Las Cajas de Compensación Familiar podrán utilizar el  saldo de los recursos del Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda no  adjudicado a diciembre 31 de 1991 para la ejecución de programas de vivienda de  interés social con precio de venta inferior a cien salarios mínimos legales  mensuales (100 smml), destinados a hogares con ingresos familiares totales no  superiores a cuatro salarios mínimos legales mensuales (4 smml), según el orden  de prioridades establecido en la Ley 49 de 1990 mientras  se otorgan los subsidios correspondientes y siempre y cuando cumplan las  siguientes condiciones y requisitos:    

     

1. La Caja deberá suministrar a la Superintendencia de Subsidio  Familiar la información completa sobre la composición de ingresos de sus  afiliados;    

     

2. La Superintendencia de Subsidio Familiar de acuerdo a lo  establecido en el numeral anterior, aprobará o improbará la utilización de los  recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda para la ejecución de  los programas en un plazo máximo de 30 días, según lo dispuesto en el artículo  76 del Decreto  No. 0341 de Febrero 25 de 1988;    

     

3. Las Cajas deberán presentar los planes o programas al Instituto  Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-INURBE-y obtener la  declaratoria de elegibilidad.    

     

4. La Superintendencia de Subsidio Familiar vigilará el cumplimiento de  los plazos de ejecución de los planes o programas y los flujos de inversión y  de ventas de los mismos, de acuerdo a la programación y plazos proyectados.    

     

En todo caso las cajas dispondrán de un plazo máximo de doce (12)  meses, contado a partir de la aprobación del proyecto por parte de la  Superintendencia del Subsidio Familiar, para adjudicar la totalidad de las  soluciones de vivienda que conforme el plan o programa que ellas ejecuten.    

     

Parágrafo. En todo caso la Caja de Compensación que ejecute programas  de vivienda de interés Social directamente, conforme a lo señalado en el  presente artículo, deberá adjudicar el número de subsidios que correspondan al  monto de los recursos apropiados en el Fondo para el Subsidio Familiar de  Vivienda.    

     

Artículo 3°: Derogado por el Decreto 1089 de 1993,  artículo 5º.    El  artículo 14 del Decreto 959 de 1991,    quedará así:    

     

Para los efectos de  que trata el artículo 13 del Decreto 959 de 1991,    la Superintendencia del Subsidio Familiar con base  en la información sobre recursos de los Fondos y subsidios adjudicados en el  respectivo semestre, comunicará al Instituto Nacional de Vivienda de Interés  Social y Reforma Urbana-INURBE-. el monto de los recursos disponibles a fin de  que esta entidad proceda a suministrarle la información de los postulantes  afiliados a Cajas de Compensación Familiar que no tengan constituido el Fondo  para Subsidio Familiar de Vivienda. según el orden secuencial de postulaciones  aceptables presentadas ante esta entidad.    

     

Así mismo, si  agotada esta prioridad, quedaren saldos para la tercera prioridad, el INURBE  suministrará igualmente la información correspondiente, según el orden  secuencial de postulaciones aceptables.    

     

La Superintendencia  del Subsidio Familiar dentro del trimestre siguiente al cierre del  correspondiente período semestral, suministrará esta información a las Cajas a  las que se refiere el artículo anterior, con el fin de que procedan a adjudicar  los correspondientes subsidios.    

     

La Superintendencia  determinará el número de postulaciones que remita a cada Caja de Compensación  Familiar, en proporción al monto de los recursos disponibles en cada entidad.    

     

Artículo 4°. Cuando se trate de planes o programas asociativos o  dirigidos presentados ante el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social  y Reforma Urbana-INURBE-en los cuales haya postulantes afiliados a Cajas de  Compensación Familiar que tengan constituido Fondo para el Subsidio Familiar de  Vivienda, una vez declarada su elegibilidad, el INURBE suministrará a las  respectivas Cajas la información sobre los postulantes que aparezcan en los  formularios como afiliados a ellas.    

     

Las Cajas verificaran la información pertinente para el otorgamiento  del Subsidio y procederán en el siguiente periodo, a realizar la  correspondiente adjudicación de los recursos.    

     

Artículo 5°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, y modifica el artículo 14 y los incisos primero a cuarto del  artículo 13 y deroga el parágrafo transitorio de este último artículo del Decreto 959 de 1991.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Santafé de Bogotá. D.C., a 31 de diciembre de 1991,    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

     

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público Encargado de las funciones  del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Publico,    

     

Héctor José Cadena Clavijo.    

     

Ministro de Desarrollo Económico,    

     

Jorge Ospina Sardi.    

     

El Ministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Agricultura,    

     

Juan Manuel Santos.    

     

El Ministro de Trabajo,    

     

Francisco Posada de la Peña.    

 

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