DECRETO 2917 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 2917 DE 1990                

(diciembre 5)        

         

POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA     Ley 16 de 1990 Y SE REGULAN ALGUNOS ASPECTOS DE LA    ACTIVIDAD DEL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO, FINAGRO.        

             Nota: Modificado por el Decreto 1133 de 1992.        

             El Presidente de la República de    Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del    artículo 120 de la Constitución Política,        

     

DECRETA:        

Artículo    1° Los representantes principal y suplente de los gremios del sector    agropecuario en la Junta Directiva de Finagro, serán elegidos de manera    conjunta por la Sociedad de Agricultores de Colombia SAC, y por la Federación    Colombiana de Ganaderos, Fedegan, para un período de un (1) año y podrán ser    reelegidos para períodos subsiguientes. Tal elección deberá llevarse a cabo    dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud que en tal sentido les    formule el Presidente de Finagro, y comunicarse mediante oficio suscrito por    los representantes legales de las dos asociaciones, adjuntando la respectiva    acta.        

Artículo    2° Los representantes principal y suplente de las asociaciones campesinas en la    Junta Directiva de Finagro, serán elegidos por las organizaciones campesinas de    carácter nacional, con personería jurídica debidamente reconocida por el    Ministerio de Agricultura, mediante el sistema electoral de mayoría simple y    para períodos de un (1) año, y podrán ser reelegidos para períodos    subsiguientes.        

La    elección deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a la    solicitud que en tal sentido formule el Presidente de Finagro, a las    organizaciones que acrediten representación legal vigente, para lo cual el    Ministerio de Agricultura expedirá las certificaciones correspondientes.        

Cada    organización podrá emitir un voto y la elección se hará de tal manera que el    principal y el suplente que resulten elegidos, no representen a una misma    organización. El resultado de dicha elección deberá comunicarse mediante oficio    suscrito por los representantes legales de todas las organizaciones que    participan en la elección, adjuntando la respectiva acta.        

Artículo    3° En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 18 de la     Ley 16 de 1990, el Gobierno Nacional, en nombre de la    Nación, podrá hacer aportes de capital mediante la cesión de acreencias, con el    endoso de los títulos valores a nombre de Finagro. El endoso de los títulos    valores que contengan las acreencias se hará bajo la responsabilidad del    endosante.        

Parágrafo.    Para todos los efectos legales se entenderá que, previo el trámite presupuestal    correspondiente, al momento de ceder las acreencias referidas en este artículo,    el capital pagado de Finagro se incrementa en el valor de las mismas.        

Artículo 4° Modificado por el Decreto 1133 de 1992,    artículo 3º.     El Fondo de Desarrollo Rural Integrado,    Fondo DRI, liquidará definitivamente, antes del 31 de diciembre de 1995, todos    los fondos de crédito que haya establecido y administre directamente o a través    de otras entidades públicas o privadas, sin perjuicio de las liquidaciones    parciales que se efectuarán, la primera, a los treinta (30) días calendario    contados a partir de la vigencia del presente Decreto, la segunda antes del 31    de diciembre de 1992, y de ahí en adelante liquidaciones semestrales hasta    llegar a la liquidación definitiva según el término establecido anteriormente.    Los recursos en efectivo que resulten de las liquidaciones parciales y    definitiva de dichos fondos, serán consignadas en la Tesorería General de la    República.        

Mientras se produce la liquidación    definitiva y los traslados de los saldos liquidados parcialmente, el Fondo de    Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, estará autorizado para celebrar los    contratos que permitan una eficiente recuperación de la cartera, y una sana    administración de los recursos que arrojen las liquidaciones parciales de los    Fondos respectivos y para efectuar inversiones de carácter financiero en    Títulos de Deuda Pública, con la cartera recuperada. Estos contratos podrán    tener como máximo una duración igual al término de liquidación de los Fondos.        

Los recursos para cubrir los honorarios que    se causen por la recuperación de cartera, objeto de estos contratos, serán    apropiados dentro del Presupuesto del Fondo de Desarrollo Rural Integrado,    Fondo DRI. En el evento de que los contratos requieran recursos presupuestales    de varias vigencias fiscales, son de obligatorio cumplimiento las normas    establecidas para el efecto en la Ley Orgánica del Presupuesto y demás normas    vigentes sobre la materia.        

         

Parágrafo 1° Los recursos de los fondos de    crédito que administra Corfas a nombre del Fondo de Desarrollo Rural Integrado,    Fondo DRI, y que correspondan al Programa Mundial de Alimentos, PMA, se    consignarán a la Tesorería General de la República y su destinación estará    acorde con lo señalado en el Convenio Internacional número 2368 celebrado el 25    de agosto de 1978 entre el Gobierno y Programa Mundial de Alimentos    PMA-Naciones Unidas/FAO, para la rehabilitación económica y social de pequeños    agricultores en un programa de desarrollo rural integrado.        

         

Parágrafo 2° El Instituto Colombiano de la    Reforma Agraria, Incora, liquidará definitivamente todos los fondos de crédito    de producción y fomento que haya establecido y administre directamente o a    través de otras entidades públicas o privadas y los recursos provenientes de la    recuperación de cartera de los créditos existentes se incorporarán en el    Presupuesto General de la Nación.        

El Incora adelantará directamente o a través    de contratos, si fuere el caso, la gestión de cobro y administración de la    cartera.        

Igualmente, los recursos provenientes de la    recuperación de la cartera de los créditos de comercialización, fomento e    indígenas, asignados por intermedio del Plan Nacional de Rehabilitación, PNR,    serán incorporados en el Presupuesto General de la Nación.        

A más tardar dentro de los treinta (30) días    siguientes a partir de la vigencia del presente Decreto, el Incora efectuará un    corte de cuentas en el cual se discriminen el saldo en efectivo y el monto de    la cartera vigente.        

         

Texto    inicial:      “El Fondo de Desarrollo Rural Integrado, DRI, y el Instituto    Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, liquidarán antes del 15 de diciembre    de 1990, todos los fondos de crédito que hayan establecido y administren    directamente o a través de otras entidades públicas o privadas. Los recursos    que resulten de la liquidación de dichos fondos serán transferidos a Finagro,    como aportes de capital de la Nación. El Ministerio de Agricultura y las    instituciones mencionadas acordarán el procedimiento mediante el cual se    efectuará la cesión de dichos recursos.”.        

                 Artículo    5° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidará antes del 15 de    diciembre de 1990, el contrato de administración suscrito con la Corporación    Financiera de Fomento Aropecuario y de Exportaciones S. A., Cofiagro, el 30 de    abril de 1974, en virtud del cual se creó el “Fondo de Comercialización    Agropecuaria”. Los recursos que resulten de la liquidación de dicho Fondo    serán transferidos a Finagro, como aportes de capital de la Nación.        

Artículo    6° El artículo 9° del     Decreto 1778 de 1990, quedará así:        

“Traslado    del Fondo Agropecuario de Garantías administrado por el Banco de la República:    El Banco de la República le trasladará a Finagro el Fondo Agropecuario de    Garantías que esta entidad administrará. Dicho traslado conlleva el de los    recursos disponibles a la entrada en vigencia de la     Ley 16 de 1990, junto con los derechos y garantías    derivados de los certificados expedidos por el Fondo.        

Las    utilidades que el Fondo Agropecuario de Garantías registre en el momento de su    liquidación pertenecerán a la Nación, la cual las cederá a Finagro como aporte    de capital, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 18    de la Ley 16 de 1990.        

Cumplido    lo anterior, el Gobierno Nacional y el Banco de República, darán por terminado    y liquidarán el contrato de administración del citado Fondo, celebrado en    desarrollo de las autorizaciones otorgadas por la     Ley 21 de 1985 y por el     Decreto 1352 de 1986″.        

Artículo    7° Los empleados del Banco de la República vinculados al Departamento de    Crédito Agropecuario en Bogotá y en las sucursales, en labores propias del    Fondo Financiero Agropecuario, que conforme al artículo 18 de la     Ley 16 de 1990 gozan de derecho preferencial a ser    incorporados en la planta de personal de Finagro, podrán, en ejercicio de ese    derecho y de la opción consagrada a su favor en el artículo 3° del     Decreto 1799 de 1990, manifestar en forma anticipada al    eventual ofrecimiento que de un cargo les haga Finagro, su voluntad de no    vincularse a esta entidad, caso en el cual se procederá en la forma prevista en    el artículo 5° del mencionado Decreto.        

Artículo    8° El Presidente del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario,    queda facultado para comunicar al Banco de la República cuáles empleados    vinculados al Departamento de Crédito Agropecuario y en las sucursales en    labores propias del Fondo Financiero Agropecuario, no serán incorporados por    razones de la organización prevista para Finagro, caso en el cual igualmente se    procederá en la forma prevista en el artículo 5° del     Decreto 1799 de 1990.        

Artículo    9° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de diciembre    de 1990.        

CESAR GAVIRIA TRUJILLO        

El Ministro de Hacienda y Crédito    Publico,        

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.        

La Ministra de Agricultura,        

MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA.                            

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