DECRETO 2915 DE 1990
(diciembre 5)
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE EL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 2920 DE 1982 Y LAS LEYES 117 DE 1985 Y 74 DE 1989 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES PARA LA REPRIVATIZACION DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 3 y 11 del artículo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 13 del Decreto 2920 de 1982 prevé la posibilidad de que la Nación restablezca a las instituciones financieras que se nacionalizaron al aplicar ese decreto el régimen aplicable a entidades privadas similares, y venda de nuevo a particulares las acciones que posea en ellas;
Que el artículo 6° de la Ley 117 de 1985 dispone que, en un plazo razonable contado desde la suscripción o adquisición por el Fondo de las acciones de una institución financiera, éste ofrecerá en venta las acciones adquiridas en condiciones suficientes de publicidad y concurrencia, decidiendo a favor de quien presente condiciones de adquisición más ventajosas para el Fondo;
Que en la medida en que las instituciones financieras que se nacionalizaron a partir de 1982, y las que recibieron aportes de capital del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, recuperen las condiciones en las cuales pueden operar normalmente con capital, administradores y régimen legal propios de las instituciones que pertenecen a los particulares, deben someterse de nuevo a ese régimen;
Que el esquema que se adopte para ofrecer en venta las acciones y bonos debe ajustarse a las características de la entidad que proyecta reprivatizarse y a las condiciones del mercado de capitales, con el fin de asegurar la reprivatización de las entidades financieras ordenada por las normas legales;
Que, sin perjuicio de que se adelanten fusiones entre instituciones financieras, para evitar la toma de posesión por la Superintendencia Bancaria, tal como está previsto en el artículo 19 de la Ley 117 de 1985, conviene facilitar otras posibilidades de fusión, absorción o adquisición de tales entidades;
Que es necesario evitar que las acciones o derechos de la Nación o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se vendan a personas o entidades que de manera directa o indirecta hayan incurrido en alguna de las conductas punibles señaladas en el artículo 1° del Decreto 2920 de 1982; o en conductas que disminuyan la confianza de que deben gozar las instituciones financieras;
Que el Gobierno Nacional puede aprovechar los recursos provenientes de la venta de sus acciones y bonos en tales instituciones para promover sus planes y programas de desarrollo económico y social, y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para atender obligaciones derivadas del apoyo que se dio al sector financie o y proteger la confianza de ahorradores, depositantes y acreedores,
DECRETA:
TITULO PRIMERO
AMBITO DE APLICACION DEL DECRETO.
Artículo 1° COBERTURA. Este Decreto se aplica a todos los casos en los que la Nación desee restablecer a una de las instituciones financieras que nacionalizó, y a sus accionistas, el régimen aplicable en instituciones privadas similares; y a todos los casos en los que desee vender acciones o bonos convertibles en acciones en las instituciones nacionalizadas. Se aplica también en los casos en los que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras desee vender acciones o bonos convertibles en acciones en las instituciones financieras nacionalizadas, o en las instituciones en las que posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital social.
TITULO SEGUNDO
VENTA DE ACCIONES O BONOS DEL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.
CAPITULO I
SELECCION DE LAS INSTITUCIONES CUYAS ACCIONES DEBEN VENDERSE.
Artículo 2° SOLICITUD DE CERTIFICACION. Cuando el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras considere que ya no se requiere la participación accionaria del Fondo en una de las instituciones que ha contribuido a capitalizar, preparará un informe acerca de la situación financiera y administrativa de ésta, y solicitará al Superintendente Bancario que certifique que el estado de saneamiento permite proceder a su venta.
Artículo 3° CERTIFICADO DE VIABILIDAD. Como requisito indispensable para que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pueda proceder a la enajenación de acciones o bonos de alguna de las instituciones aludidas, el Superintendente Bancario, mediante resolución motivada, debe certificar que el estado de saneamiento de la institución respectiva permite proceder a la venta.
Para expedir este certificado el Superintendente Bancario verificará que a la fecha de solicitud del mismo la institución financiera respectiva:
a) Tenga un patrimonio neto superior al 50% del capital pagado, y
b) Se encuentre cumpliendo con la relación entre patrimonio técnico y activos ponderados por riesgo o la que sea aplicable según su naturaleza; o cuando habiéndola excedido el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se comprometa a no vender sus acciones o bonos sin que uno o algunos de los compradores garanticen que la institución cumplirá esa relación en la forma que indique la Superintendencia Bancaria al expedir el certificado.
Artículo 4° DECISION DE VENDER. Recibido el certificado de que trata el artículo anterior, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras decidirá acerca de si conviene ofrecer en venta a los particulares las acciones y bonos respectivos.
CAPITULO II
DETERMINACION DE LAS CONDICIONES DE VENTA.
Artículo 5° PROGRAMA DE VENTA. Una vez tomada la decisión de vender, el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras propondrá a la Junta Directiva un programa con las condiciones en las cuales deba hacerse la venta.
El programa propuesto por el Director del Fondo debe contemplar el desarrollo de las reglas del Capítulo III de este Decreto y, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Cantidad de acciones y bonos que van a venderse; si las acciones se ofrecerán en conjunto o en lotes; en este último caso el tamaño de cada lote;
b) Precio mínimo para considerar las propuestas que se reciban por los valores.
La propuesta de fijación del precio debe fundarse en un concepto técnico financiero detallado para establecer el valor de cada acción o bono en función de la rentabilidad de la institución, del valor comercial de sus activos y pasivos y de los apoyos de la Nación o del Fondo que se mantengan, sin que sea criterio determinante el propósito de recuperar la totalidad de la inversión realizada en el salvamento de la entidad;
c) Procedimiento de venta de las acciones y bonos;
d) Forma y plazo de pago, incluida la posibilidad de recibir en parte de pago títulos de deuda pública u otros valores o bienes;
e) Período durante el cual se recibirán propuestas de compra de los valores; término de reuniones con los inversionistas precalificados y plazo en el cual se determinará cuáles son las ofertas más convenientes para el Fondo y se tomarán las decisiones respectivas;
f) Propuestas de prospecto con información sobre la institución y la oferta, y de formas de facilitar que los inversionistas precalificados puedan obtener una evaluación independiente y profesional acerca de su estado y valor;
g) Necesidades mínimas de capitalización que pueda requerir la entidad de acuerdo con lo indicado en el certificado de viabilidad;
h) Forma de dar publicidad a la oferta de los valores;
i) Relaciones con intermediarios de valores y con otras personas, cuando sea del caso, para promover y adelantar las ventas y procesar y tramitar las propuestas que se reciban. A través de comisionistas de bolsa sólo se harán operaciones cuando éstos reciban autorización para revelar los nombres de las personas interesadas en comprar acciones o bonos;
j) Presupuesto de costos que implica la venta.
El Fondo podrá contratar con una o varias personas especializadas la elaboración de todo o parte del programa mencionado y la ejecución total o parcial del que acoja su Junta Directiva.
Artículo 6° DECISION SOBRE EL PROGRAMA. Teniendo en cuenta el programa propuesto por el Director del Fondo de Garantías y cualquier otro elemento de información que sus miembros estimen conveniente, la Junta Directiva del Fondo adoptará el programa que considere adecuado y señalará todas las condiciones, procedimientos y orden de venta de las acciones y bonos del Fondo en la entidad financiera que proyecte reprivatizar.
La Junta Directiva, en cada caso, podrá disponer que la oferta se realice en varios lotes o incluso en uno solo, buscando obtener las mejores condiciones de venta posibles, según las circunstancias del mercado.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO DE VENTA Y CRITERIOS DE ADJUDICACION.
Artículo 7° PUBLICIDAD DEL ESQUEMA DE VENTA. Definido el esquema para la venta de los valores del Fondo en una entidad específica, éste se hará conocer del público por medios masivos de comunicación y se mantendrá vigente durante el término señalado para presentar propuestas.
El Fondo podrá divulgar la totalidad o únicamente los aspectos del programa de venta que considere necesarios para una adecuada información del mercado.
Artículo 8° PRECALIFICACION DE INTERESADOS. En relación con la entidad financiera cuyos valores desee ofrecer en venta, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras convocará a un proceso de calificación previa en el cual las personas interesadas en adquirir el 10% o más de las acciones suscritas, deberán acreditar capacidad financiera y administrativa y personal directivo satisfactorios a juicio del Fondo, en las condiciones que éste señale.
Artículo 9° APROBACION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. De acuerdo con el artículo 6° de la Ley 74 de 1989 toda transacción de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la adquisición del 10% o más de las acciones suscritas de una entidad financiera o de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá, so pena de ineficacia, la aprobación del Superintendente Bancario, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará de que el bienestar público será fomentado con la transferencia de las acciones, todo ello en los términos de la Ley 45 de 1923.
Si varios de los interesados que se presenten a la precalificación convocada por el Fondo, reciben aprobación de la Superintendencia Bancaria de acuerdo con el artículo 6° de la Ley 74 de 1989, tales aprobaciones serán efectivas únicamente respecto de la persona o personas a quienes el Fondo adjudique acciones o bonos de la institución financiera para cuya compra haya formulado solicitud.
Artículo 10. OFERTA DE LOS VALORES. A las personas que cuenten con la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria y reúnan a juicio de la Junta Directiva del Fondo las condiciones requeridas en la precalificación, se les invitará a proponer precio, plazo, forma de pago, nuevo apoyo patrimonial para la entidad y otras condiciones que a criterio de la Junta Directiva del Fondo permitan considerar que efectuada la venta de las acciones o bonos, se preserva la confianza de los acreedores y depositantes de la institución que se proyecte reprivatizar.
La Junta Directiva del Fondo podrá también disponer que todos o parte de los valores se ofrezcan sobre la base de precio y condiciones mínimas determinadas o adoptar cualquier otro procedimiento o esquema de venta que considere conveniente de acuerdo con las circunstancias del mercado, con el fin de obtener las condiciones más ventajosas para el Fondo.
Los proponentes deberán acompañar a sus ofertas garantía de seriedad bancaria o de compañía de seguros, en las condiciones que señale el Fondo.
Artículo 11. ACLARACION DE LAS CONDICIONES PARA FORMULAR PROPUESTAS. Con el propósito de aclarar las condiciones exigidas para presentar propuestas, el Fondo podrá, por iniciativa propia o a solicitud escrita de uno o varios inversionistas precalificados, efectuar reuniones con éstos, siempre y cuando se les invite a todos. Los inversionistas precalificados podrán participar en tales reuniones por medio de representantes. Las respuestas sobre las precisiones o aclaraciones a que haya lugar se harán por escrito y se pondrán en conocimiento de todos los inversionistas precalificados.
Artículo 12. ACLARACION DE LA INFORMACION SOBRE LA ENTIDAD EN PROCESO DE REPRIVATIZACION. A solicitud escrita de uno o varios inversionistas precalificados o a iniciativa propia, el Fondo, con la participación del representante legal de la respectiva entidad y de su revisor fiscal, podrá hacer aclaraciones de la información financiera, comercial y administrativa suministrada para efectos de presentar propuestas.
Artículo 13. ADJUDICACION. La adjudicación de las acciones y bonos disponibles se hará buscando para el Fondo las condiciones que, en conjunto, sean más favorables en cuanto a precio, plazo, forma de pago, estructura de propiedad ofrecida y demás términos establecidos por la Junta Directiva.
Al definir el programa de venta de la entidad cuyos valores se ofrezcan, la Junta Directiva del Fondo, a su juicio, podrá determinar, que las tres propuestas presentadas en condiciones económicas más favorables, o las que se reciban, si su número es inferior a tres, deben concursar entre sí en una segunda vuelta con el objeto de que se puedan obtener las condiciones más ventajosas. Las condiciones de las ofertas que participen en la segunda vuelta deben ser, como mínimo, las presentadas por los mismos oferentes en la primera vuelta.
En cualquier caso en que se presente igualdad de precios en términos de valor presente, la Junta Directiva podrá convocar a los proponentes cuyas ofertas se encuentren en tales circunstancias para que éstas concursen hasta que una de tales ofertas presente las condiciones de precio más favorables para el Fondo. La igualdad de precios se establecerá dentro de los márgenes y parámetros que hayan sido exigidos en las condiciones para presentar propuestas.
El Fondo podrá aceptar propuestas parciales o hacer adjudicaciones parciales si con ello obtiene condiciones más ventajosas, siempre y cuando esta posibilidad se haya previsto dentro de los términos y condiciones exigidos para presentar propuestas.
El Fondo podrá abstenerse de hacer la venta sí, a su juicio, las propuestas que recibe no alcanzan las condiciones mínimas aceptables que haya señalado su Junta Directiva.
Artículo 14. FORMALIZACION DEL ACUERDO. La Junta Directiva del Fondo, previo informe del Director acerca de las propuestas recibidas, del cumplimiento de las condiciones pedidas y de la favorabilidad de las propuestas, hará la adjudicación de los valores. Sólo en el momento de la adjudicación se entenderá producido el acuerdo de las partes. La adjudicación se entenderá realizada en el momento de ser comunicada por el Director del Fondo o, cuando fuere el caso, en el momento del cierre de la operación en bolsas de valores.
La enajenación de las acciones o bonos se hará mediante orden escrita del Director del Fondo e inscripción en el libro de registro de acciones.
Artículo 15. EXCLUSION DE PROPUESTAS. En ningún caso se venderán acciones o bonos a las personas o entidades que de manera directa o indirecta hayan incurrido en alguna de las conductas punibles señaladas en el artículo 1° del Decreto 2920 de 1982, o a los accionistas, administradores o clientes causantes de perjuicios a las entidades financieras.
Artículo 16. EFECTOS DE LA NEGOCIACION CON PERSONAS EXCLUIDAS. Toda persona natural o jurídica que haya incurrido en cualquiera de las conductas indicadas en el artículo anterior, o en otras normas aplicables sobre el particular, deberá abstenerse de formular propuestas de adquisición de acciones o bonos del Fondo. El solo hecho de haber formulado propuesta de adquisición se entenderá como afirmación formal de no estar en tales circunstancias; se entenderá, además, que las adjudicaciones se hacen en consideración a que el proponente no está en ellas.
Si, a pesar de lo anterior y de la aprobación que imparta el Superintendente Bancario conforme al artículo 6° de la Ley 74 de 1989, se adjudican acciones o bonos a una persona que no debía adquirirlos según lo dispuesto en este artículo y en el anterior, el Fondo podrá alegar error o dolo en la compraventa, pedir su anulación y reivindicar contra terceros.
Artículo 17. GARANTIA DE CONTINGENCIAS. Con el fin de mantener la confianza en la institución cuyas acciones y bonos se desee vender, la Junta Directiva del Fondo podrá autorizar que éste constituya garantía a favor de tal entidad, para cubrirla, en el porcentaje que determine específicamente para cada contingencia o clase de contingencias, los riesgos que puedan derivarse de pasivos ocultos, litigios judiciales identificados de modo preciso, controversias administrativas u otras que llegaren a afectar a la entidad.
La Junta Directiva del Fondo determinará el plazo, los límites, la posibilidad de revocación o de reducción gradual, el origen de los fondos y las demás condiciones de la garantía y de las contingencias que puedan ser cubiertas por ella. Quien formule propuesta de compra de las acciones y bonos que ofrezca el Fondo, acepta los términos y condiciones de este Decreto sobre la garantía y los que en relación con la misma señale su Junta Directiva. En todo caso el Fondo no asumirá responsabilidad adicional alguna por los riesgos de la entidad financiera respectiva.
A juicio de la Junta Directiva del Fondo, éste podrá ofrecer opciones de compra o venta sobre los resultados de las contingencias. Dichas ofertas podrán hacerse en cualquier momento mientras estén vigentes las garantías de que trata este artículo, o el Fondo sea accionista de la entidad financiera respectiva.
En el evento de proferirse decisión ejecutoriada desfavorable a la entidad objeto de reprivatización por razón de una de las contingencias determinadas en el contrato de garantía, o de acordarse una transacción con la aprobación del Fondo, éste podrá entregar a la institución financiera la cuantía requerida para atender el riesgo correspondiente conforme a los límites y condiciones definidos sobre el particular.
Aún sin que medie una decisión ejecutoriada, la Junta Directiva podrá autorizar que con cargo a la garantía y dentro de los límites y condiciones definidos para ésta, el Fondo entregue recursos para facilitar el cumplimiento de cauciones que puedan ser necesarias en el desarrollo de los procesos promovidos contra la entidad financiera respectiva, por razón de hechos que podrían dar lugar a su exigibilidad.
La entidad financiera respectiva se obligará para con el Fondo a manejar adecuadamente las controversias o procesos adelantados en su contra que puedan dar lugar a la exigibilidad de la garantía. El Fondo podrá revocar la garantía constituida, en forma total o parcial, si a su juicio la defensa de los intereses de la entidad financiera se adelanta sin el grado de diligencia y cuidado requerido o advierte dolo. También podrá exigir que se constituya cauciones orientadas a responder por los perjuicios que puedan causarse al Fondo, por razón de dichas circunstancias.
Artículo 18. FALTA DE ADJUDUCACION DE LAS OFERTAS INICIALES. Si vencido el plazo para presentar propuestas, las que se recibieren fueren insatisfactorias a juicio del Fondo y no se pudieren adjudicar por ello todas o algunas de las acciones y bonos ofrecidos, el Fondo podrá:
a) Repetir la oferta para las acciones y bonos restantes, en condiciones financieras, número y tamaño de lotes, procedimiento y orden de venta similares o diferentes a los previstos para la oferta inicial; o
b) Adjudicar a prorrata las acciones o bonos excedentes en uno de los lotes, a quienes propusieron compra de las acciones asignadas a los demás y no fueron atendidos en forma completa. En este evento podrán adjudicarse tales valores a quienes hayan ofrecido inicialmente las condiciones más favorables para el Fondo, si la oferta u ofertas respectivas han incluido esa posibilidad, se encuentra aún vigentes y debidamente garantizada su obligatoriedad; o
c) Conservar transitoriamente las acciones y bonos que no se vendieron.
TITULO TERCERO
VENTA DE ACCIONES O BONOS DE LA NACION EN INSTITUCIONES NACIONALIZADAS.
Artículo 19. RESTABLECIMIENTO DEL REGIMEN LEGAL DE LAS ENTIDADES PRIVADAS A LAS INSTITUCIONES QUE SE NACIONALIZARON. Cuando por el cambio de las circunstancias que determinaron la nacionalización de una institución financiera, y porque ésta tenga la posibilidad de obtener el certificado al que se refiere el artículo 3° de este Decreto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Superintendente Bancario, el Gerente del Banco de la República y el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, con la asesoría técnica del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, consideren que es posible restablecer a dicha institución y a sus accionistas el régimen y los derechos aplicables a entidades privadas similares, rendirán concepto al Presidente de la República acerca de la posibilidad de reformar sus estatutos.
Sí, además, la Nación posee acciones o bonos en la institución nacionalizada, el concepto de los funcionarios mencionados se referirá también a la conveniencia de venderlos.
El Presidente de la República, conocido ese informe tomará la decisión que estime pertinente. La decisión de restablecer a la institución el régimen propio de las instituciones privadas similares de que trata este Decreto no es una revocación directa del acto administrativo de la nacionalización, en los términos en que el Título V del Libro Primero del Decreto 01 de 1984 y normas complementarias o sustitutivas, regulan tal revocación.
Artículo 20. REFORMA DE ESTATUTOS. De acuerdo con el Decreto 2920 de 1982 si la decisión del Presidente de la República fuere la de restablecer a la institución el régimen aplicable a entidades privadas similares, la comunicará a la Junta Directiva de la misma para que modifique los estatutos eliminando de ellos todo lo que sea consecuencia de la aplicación del artículo 6° del mencionado Decreto, y los someta a la aprobación del Gobierno.
Especialmente, los estatutos estipularán el derecho de los accionistas a participar en la administración de la institución, a designar administradores, y a reformar los estatutos con sujeción a las leyes comunes.
Artículo 21. CONDICIONES DE VENTA. En desarrollo del artículo 13 del Decreto 2920 de 1982, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Superintendente Bancario y el Presidente de la Comisión Nacional de Valores señalarán, por acto de carácter general, las condiciones en las cuales pueden venderse las acciones y bonos de la Nación a los particulares en las instituciones que se nacionalizaron y que la Nación capitalizó. Las condiciones y procedimientos de venta de las acciones y bonos deberán ser similares a los establecidos en el presente Decreto para la venta de acciones y bonos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Artículo 22. APOYO DEL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras manejará la venta de las acciones o bonos que posea la Nación en las instituciones nacionalizadas, con sujeción a las normas de este Decreto y a las que lo desarrollen, previo contrato con la Nación.
Artículo 23. DEROGATORIA. Deróganse los Decretos 1892 de 1989 y 500 de 1990.
Artículo 24. VIGENCIA. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de diciembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.