DECRETO 2915 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 2915 DE 1990                

(diciembre 5)        

         

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE EL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 2920 DE    1982 Y LAS LEYES    117 DE 1985 Y 74 DE 1989    Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES PARA LA REPRIVATIZACION DE INSTITUCIONES    FINANCIERAS.        

         

El Presidente de la República de Colombia, en    ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 3 y 11 del artículo    120 de la Constitución Política, y        

     

CONSIDERANDO:        

Que el artículo 13 del Decreto 2920 de 1982 prevé la    posibilidad de que la Nación restablezca a las instituciones financieras que se    nacionalizaron al aplicar ese decreto el régimen aplicable a entidades privadas    similares, y venda de nuevo a particulares las acciones que posea en ellas;        

Que el artículo 6° de la Ley 117 de 1985 dispone que, en un    plazo razonable contado desde la suscripción o adquisición por el Fondo de las    acciones de una institución financiera, éste ofrecerá en venta las acciones    adquiridas en condiciones suficientes de publicidad y concurrencia, decidiendo    a favor de quien presente condiciones de adquisición más ventajosas para el    Fondo;        

Que en la medida en que las instituciones financieras    que se nacionalizaron a partir de 1982, y las que recibieron aportes de capital    del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, recuperen las condiciones    en las cuales pueden operar normalmente con capital, administradores y régimen    legal propios de las instituciones que pertenecen a los particulares, deben    someterse de nuevo a ese régimen;        

Que el esquema que se adopte para ofrecer en venta las    acciones y bonos debe ajustarse a las características de la entidad que    proyecta reprivatizarse y a las condiciones del mercado de capitales, con el    fin de asegurar la reprivatización de las entidades financieras ordenada por    las normas legales;        

Que, sin perjuicio de que se adelanten fusiones entre    instituciones financieras, para evitar la toma de posesión por la    Superintendencia Bancaria, tal como está previsto en el artículo 19 de la Ley 117 de 1985, conviene    facilitar otras posibilidades de fusión, absorción o adquisición de tales    entidades;        

Que es necesario evitar que las acciones o derechos de    la Nación o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se vendan a    personas o entidades que de manera directa o indirecta hayan incurrido en    alguna de las conductas punibles señaladas en el artículo 1° del Decreto 2920 de 1982; o en conductas    que disminuyan la confianza de que deben gozar las instituciones financieras;        

Que el Gobierno Nacional puede aprovechar los recursos    provenientes de la venta de sus acciones y bonos en tales instituciones para    promover sus planes y programas de desarrollo económico y social, y el Fondo de    Garantías de Instituciones Financieras para atender obligaciones derivadas del    apoyo que se dio al sector financie o y proteger la confianza de ahorradores,    depositantes y acreedores,        

         

DECRETA:        

TITULO PRIMERO        

AMBITO DE APLICACION DEL DECRETO.        

Artículo 1° COBERTURA. Este Decreto se aplica a todos    los casos en los que la Nación desee restablecer a una de las instituciones    financieras que nacionalizó, y a sus accionistas, el régimen aplicable en    instituciones privadas similares; y a todos los casos en los que desee vender    acciones o bonos convertibles en acciones en las instituciones nacionalizadas. Se    aplica también en los casos en los que el Fondo de Garantías de Instituciones    Financieras desee vender acciones o bonos convertibles en acciones en las    instituciones financieras nacionalizadas, o en las instituciones en las que    posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital social.        

         

TITULO SEGUNDO        

         

VENTA DE ACCIONES O BONOS DEL FONDO DE GARANTIAS DE    INSTITUCIONES FINANCIERAS.        

CAPITULO I        

SELECCION DE LAS INSTITUCIONES CUYAS ACCIONES DEBEN    VENDERSE.        

         

Artículo 2° SOLICITUD DE CERTIFICACION. Cuando el    Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras considere que ya    no se requiere la participación accionaria del Fondo en una de las    instituciones que ha contribuido a capitalizar, preparará un informe acerca de    la situación financiera y administrativa de ésta, y solicitará al    Superintendente Bancario que certifique que el estado de saneamiento permite    proceder a su venta.        

Artículo 3° CERTIFICADO DE VIABILIDAD. Como requisito    indispensable para que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pueda    proceder a la enajenación de acciones o bonos de alguna de las instituciones    aludidas, el Superintendente Bancario, mediante resolución motivada, debe    certificar que el estado de saneamiento de la institución respectiva permite    proceder a la venta.        

Para expedir este certificado el Superintendente    Bancario verificará que a la fecha de solicitud del mismo la institución    financiera respectiva:        

a) Tenga un patrimonio neto superior al 50% del    capital pagado, y        

b) Se encuentre cumpliendo con la relación entre    patrimonio técnico y activos ponderados por riesgo o la que sea aplicable según    su naturaleza; o cuando habiéndola excedido el Fondo de Garantías de    Instituciones Financieras se comprometa a no vender sus acciones o bonos sin    que uno o algunos de los compradores garanticen que la institución cumplirá esa    relación en la forma que indique la Superintendencia Bancaria al expedir el    certificado.        

Artículo 4° DECISION DE VENDER. Recibido el    certificado de que trata el artículo anterior, la Junta Directiva del Fondo de    Garantías de Instituciones Financieras decidirá acerca de si conviene ofrecer    en venta a los particulares las acciones y bonos respectivos.        

         

CAPITULO II        

DETERMINACION DE LAS CONDICIONES DE VENTA.        

Artículo 5° PROGRAMA DE VENTA. Una vez tomada la    decisión de vender, el Director del Fondo de Garantías de Instituciones    Financieras propondrá a la Junta Directiva un programa con las condiciones en    las cuales deba hacerse la venta.        

El programa propuesto por el Director del Fondo debe    contemplar el desarrollo de las reglas del Capítulo III de este Decreto y, por    lo menos, los siguientes aspectos:        

a) Cantidad de acciones y bonos que van a venderse; si    las acciones se ofrecerán en conjunto o en lotes; en este último caso el tamaño    de cada lote;        

b) Precio mínimo para considerar las propuestas que se    reciban por los valores.        

La propuesta de fijación del precio debe fundarse en    un concepto técnico financiero detallado para establecer el valor de cada    acción o bono en función de la rentabilidad de la institución, del valor    comercial de sus activos y pasivos y de los apoyos de la Nación o del Fondo que    se mantengan, sin que sea criterio determinante el propósito de recuperar la    totalidad de la inversión realizada en el salvamento de la entidad;        

c) Procedimiento de venta de las acciones y bonos;        

d) Forma y plazo de pago, incluida la posibilidad de    recibir en parte de pago títulos de deuda pública u otros valores o bienes;        

e) Período durante el cual se recibirán propuestas de    compra de los valores; término de reuniones con los inversionistas    precalificados y plazo en el cual se determinará cuáles son las ofertas más    convenientes para el Fondo y se tomarán las decisiones respectivas;        

f) Propuestas de prospecto con información sobre la    institución y la oferta, y de formas de facilitar que los inversionistas    precalificados puedan obtener una evaluación independiente y profesional acerca    de su estado y valor;        

g) Necesidades mínimas de capitalización que pueda    requerir la entidad de acuerdo con lo indicado en el certificado de viabilidad;        

h) Forma de dar publicidad a la oferta de los valores;        

i) Relaciones con intermediarios de valores y con    otras personas, cuando sea del caso, para promover y adelantar las ventas y    procesar y tramitar las propuestas que se reciban. A través de comisionistas de    bolsa sólo se harán operaciones cuando éstos reciban autorización para revelar    los nombres de las personas interesadas en comprar acciones o bonos;        

j) Presupuesto de costos que implica la venta.        

El Fondo podrá contratar con una o varias personas    especializadas la elaboración de todo o parte del programa mencionado y la    ejecución total o parcial del que acoja su Junta Directiva.        

Artículo 6° DECISION SOBRE EL PROGRAMA. Teniendo en    cuenta el programa propuesto por el Director del Fondo de Garantías y cualquier    otro elemento de información que sus miembros estimen conveniente, la Junta Directiva    del Fondo adoptará el programa que considere adecuado y señalará todas las    condiciones, procedimientos y orden de venta de las acciones y bonos del Fondo    en la entidad financiera que proyecte reprivatizar.        

La Junta Directiva, en cada caso, podrá disponer que    la oferta se realice en varios lotes o incluso en uno solo, buscando obtener    las mejores condiciones de venta posibles, según las circunstancias del    mercado.        

         

CAPITULO III        

PROCEDIMIENTO DE VENTA Y CRITERIOS DE ADJUDICACION.        

Artículo 7° PUBLICIDAD DEL ESQUEMA DE VENTA. Definido    el esquema para la venta de los valores del Fondo en una entidad específica,    éste se hará conocer del público por medios masivos de comunicación y se    mantendrá vigente durante el término señalado para presentar propuestas.        

El Fondo podrá divulgar la totalidad o únicamente los    aspectos del programa de venta que considere necesarios para una adecuada    información del mercado.        

Artículo 8° PRECALIFICACION DE INTERESADOS. En    relación con la entidad financiera cuyos valores desee ofrecer en venta, el    Fondo de Garantías de Instituciones Financieras convocará a un proceso de    calificación previa en el cual las personas interesadas en adquirir el 10% o    más de las acciones suscritas, deberán acreditar capacidad financiera y    administrativa y personal directivo satisfactorios a juicio del Fondo, en las    condiciones que éste señale.        

Artículo 9° APROBACION DE LA SUPERINTENDENCIA    BANCARIA. De acuerdo con el artículo 6° de la Ley 74 de 1989 toda transacción    de inversionistas nacionales o extranjeros que tenga por objeto la adquisición    del 10% o más de las acciones suscritas de una entidad financiera o de los    bonos obligatoriamente convertibles en acciones, ya se realice mediante una o    varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, o aquellas    por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá, so pena de    ineficacia, la aprobación del Superintendente Bancario, quien examinará la    idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en    adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará de que el bienestar    público será fomentado con la transferencia de las acciones, todo ello en los    términos de la Ley 45 de 1923.        

Si varios de los interesados que se presenten a la    precalificación convocada por el Fondo, reciben aprobación de la    Superintendencia Bancaria de acuerdo con el artículo 6° de la Ley 74 de 1989, tales    aprobaciones serán efectivas únicamente respecto de la persona o personas a    quienes el Fondo adjudique acciones o bonos de la institución financiera para    cuya compra haya formulado solicitud.        

Artículo 10. OFERTA DE LOS VALORES. A las personas que    cuenten con la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria y reúnan a    juicio de la Junta Directiva del Fondo las condiciones requeridas en la    precalificación, se les invitará a proponer precio, plazo, forma de pago, nuevo    apoyo patrimonial para la entidad y otras condiciones que a criterio de la    Junta Directiva del Fondo permitan considerar que efectuada la venta de las    acciones o bonos, se preserva la confianza de los acreedores y depositantes de    la institución que se proyecte reprivatizar.        

La Junta Directiva del Fondo podrá también disponer    que todos o parte de los valores se ofrezcan sobre la base de precio y    condiciones mínimas determinadas o adoptar cualquier otro procedimiento o    esquema de venta que considere conveniente de acuerdo con las circunstancias    del mercado, con el fin de obtener las condiciones más ventajosas para el    Fondo.        

Los proponentes deberán acompañar a sus ofertas    garantía de seriedad bancaria o de compañía de seguros, en las condiciones que    señale el Fondo.        

Artículo 11. ACLARACION DE LAS CONDICIONES PARA    FORMULAR PROPUESTAS. Con el propósito de aclarar las condiciones exigidas para    presentar propuestas, el Fondo podrá, por iniciativa propia o a solicitud    escrita de uno o varios inversionistas precalificados, efectuar reuniones con    éstos, siempre y cuando se les invite a todos. Los inversionistas precalificados    podrán participar en tales reuniones por medio de representantes. Las    respuestas sobre las precisiones o aclaraciones a que haya lugar se harán por    escrito y se pondrán en conocimiento de todos los inversionistas    precalificados.        

Artículo 12. ACLARACION DE LA INFORMACION SOBRE LA    ENTIDAD EN PROCESO DE REPRIVATIZACION. A solicitud escrita de uno o varios    inversionistas precalificados o a iniciativa propia, el Fondo, con la    participación del representante legal de la respectiva entidad y de su revisor    fiscal, podrá hacer aclaraciones de la información financiera, comercial y    administrativa suministrada para efectos de presentar propuestas.        

Artículo 13. ADJUDICACION. La adjudicación de las    acciones y bonos disponibles se hará buscando para el Fondo las condiciones    que, en conjunto, sean más favorables en cuanto a precio, plazo, forma de pago,    estructura de propiedad ofrecida y demás términos establecidos por la Junta    Directiva.        

Al definir el programa de venta de la entidad cuyos    valores se ofrezcan, la Junta Directiva del Fondo, a su juicio, podrá    determinar, que las tres propuestas presentadas en condiciones económicas más    favorables, o las que se reciban, si su número es inferior a tres, deben    concursar entre sí en una segunda vuelta con el objeto de que se puedan obtener    las condiciones más ventajosas. Las condiciones de las ofertas que participen    en la segunda vuelta deben ser, como mínimo, las presentadas por los mismos    oferentes en la primera vuelta.        

En cualquier caso en que se presente igualdad de    precios en términos de valor presente, la Junta Directiva podrá convocar a los    proponentes cuyas ofertas se encuentren en tales circunstancias para que éstas    concursen hasta que una de tales ofertas presente las condiciones de precio más    favorables para el Fondo. La igualdad de precios se establecerá dentro de los    márgenes y parámetros que hayan sido exigidos en las condiciones para presentar    propuestas.        

El Fondo podrá aceptar propuestas parciales o hacer    adjudicaciones parciales si con ello obtiene condiciones más ventajosas,    siempre y cuando esta posibilidad se haya previsto dentro de los términos y    condiciones exigidos para presentar propuestas.        

El Fondo podrá abstenerse de hacer la venta sí, a su    juicio, las propuestas que recibe no alcanzan las condiciones mínimas    aceptables que haya señalado su Junta Directiva.        

Artículo 14. FORMALIZACION DEL ACUERDO. La Junta    Directiva del Fondo, previo informe del Director acerca de las propuestas    recibidas, del cumplimiento de las condiciones pedidas y de la favorabilidad de    las propuestas, hará la adjudicación de los valores. Sólo en el momento de la    adjudicación se entenderá producido el acuerdo de las partes. La adjudicación    se entenderá realizada en el momento de ser comunicada por el Director del    Fondo o, cuando fuere el caso, en el momento del cierre de la operación en    bolsas de valores.        

La enajenación de las acciones o bonos se hará    mediante orden escrita del Director del Fondo e inscripción en el libro de    registro de acciones.        

Artículo 15. EXCLUSION DE PROPUESTAS. En ningún caso    se venderán acciones o bonos a las personas o entidades que de manera directa o    indirecta hayan incurrido en alguna de las conductas punibles señaladas en el    artículo 1° del Decreto 2920 de 1982, o a los    accionistas, administradores o clientes causantes de perjuicios a las entidades    financieras.        

Artículo 16. EFECTOS DE LA NEGOCIACION CON PERSONAS    EXCLUIDAS. Toda persona natural o jurídica que haya incurrido en cualquiera de    las conductas indicadas en el artículo anterior, o en otras normas aplicables    sobre el particular, deberá abstenerse de formular propuestas de adquisición de    acciones o bonos del Fondo. El solo hecho de haber formulado propuesta de    adquisición se entenderá como afirmación formal de no estar en tales    circunstancias; se entenderá, además, que las adjudicaciones se hacen en    consideración a que el proponente no está en ellas.        

Si, a pesar de lo anterior y de la aprobación que    imparta el Superintendente Bancario conforme al artículo 6° de la Ley 74 de 1989, se adjudican    acciones o bonos a una persona que no debía adquirirlos según lo dispuesto en    este artículo y en el anterior, el Fondo podrá alegar error o dolo en la    compraventa, pedir su anulación y reivindicar contra terceros.        

Artículo 17. GARANTIA DE CONTINGENCIAS. Con el fin de    mantener la confianza en la institución cuyas acciones y bonos se desee vender,    la Junta Directiva del Fondo podrá autorizar que éste constituya garantía a    favor de tal entidad, para cubrirla, en el porcentaje que determine    específicamente para cada contingencia o clase de contingencias, los riesgos    que puedan derivarse de pasivos ocultos, litigios judiciales identificados de    modo preciso, controversias administrativas u otras que llegaren a afectar a la    entidad.        

La Junta Directiva del Fondo determinará el plazo, los    límites, la posibilidad de revocación o de reducción gradual, el origen de los    fondos y las demás condiciones de la garantía y de las contingencias que puedan    ser cubiertas por ella. Quien formule propuesta de compra de las acciones y    bonos que ofrezca el Fondo, acepta los términos y condiciones de este Decreto    sobre la garantía y los que en relación con la misma señale su Junta Directiva.    En todo caso el Fondo no asumirá responsabilidad adicional alguna por los    riesgos de la entidad financiera respectiva.        

A juicio de la Junta Directiva del Fondo, éste podrá    ofrecer opciones de compra o venta sobre los resultados de las contingencias. Dichas    ofertas podrán hacerse en cualquier momento mientras estén vigentes las    garantías de que trata este artículo, o el Fondo sea accionista de la entidad    financiera respectiva.        

En el evento de proferirse decisión ejecutoriada    desfavorable a la entidad objeto de reprivatización por razón de una de las    contingencias determinadas en el contrato de garantía, o de acordarse una    transacción con la aprobación del Fondo, éste podrá entregar a la institución    financiera la cuantía requerida para atender el riesgo correspondiente conforme    a los límites y condiciones definidos sobre el particular.        

Aún sin que medie una decisión ejecutoriada, la Junta    Directiva podrá autorizar que con cargo a la garantía y dentro de los límites y    condiciones definidos para ésta, el Fondo entregue recursos para facilitar el    cumplimiento de cauciones que puedan ser necesarias en el desarrollo de los    procesos promovidos contra la entidad financiera respectiva, por razón de    hechos que podrían dar lugar a su exigibilidad.        

La entidad financiera respectiva se obligará para con    el Fondo a manejar adecuadamente las controversias o procesos adelantados en su    contra que puedan dar lugar a la exigibilidad de la garantía. El Fondo podrá    revocar la garantía constituida, en forma total o parcial, si a su juicio la    defensa de los intereses de la entidad financiera se adelanta sin el grado de    diligencia y cuidado requerido o advierte dolo. También podrá exigir que se    constituya cauciones orientadas a responder por los perjuicios que puedan    causarse al Fondo, por razón de dichas circunstancias.        

Artículo 18. FALTA DE ADJUDUCACION DE LAS OFERTAS    INICIALES. Si vencido el plazo para presentar propuestas, las que se recibieren    fueren insatisfactorias a juicio del Fondo y no se pudieren adjudicar por ello    todas o algunas de las acciones y bonos ofrecidos, el Fondo podrá:        

a) Repetir la oferta para las acciones y bonos    restantes, en condiciones financieras, número y tamaño de lotes, procedimiento    y orden de venta similares o diferentes a los previstos para la oferta inicial;    o        

b) Adjudicar a prorrata las acciones o bonos    excedentes en uno de los lotes, a quienes propusieron compra de las acciones    asignadas a los demás y no fueron atendidos en forma completa. En este evento    podrán adjudicarse tales valores a quienes hayan ofrecido inicialmente las    condiciones más favorables para el Fondo, si la oferta u ofertas respectivas    han incluido esa posibilidad, se encuentra aún vigentes y debidamente    garantizada su obligatoriedad; o        

c) Conservar transitoriamente las acciones y bonos que    no se vendieron.        

TITULO TERCERO        

VENTA DE ACCIONES O BONOS DE LA NACION EN    INSTITUCIONES NACIONALIZADAS.        

Artículo 19. RESTABLECIMIENTO DEL REGIMEN LEGAL DE LAS    ENTIDADES PRIVADAS A LAS INSTITUCIONES QUE SE NACIONALIZARON. Cuando por el    cambio de las circunstancias que determinaron la nacionalización de una    institución financiera, y porque ésta tenga la posibilidad de obtener el    certificado al que se refiere el artículo 3° de este Decreto, el Ministro de    Hacienda y Crédito Público, el Superintendente Bancario, el Gerente del Banco    de la República y el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, con la    asesoría técnica del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,    consideren que es posible restablecer a dicha institución y a sus accionistas    el régimen y los derechos aplicables a entidades privadas similares, rendirán    concepto al Presidente de la República acerca de la posibilidad de reformar sus    estatutos.        

Sí, además, la Nación posee acciones o bonos en la    institución nacionalizada, el concepto de los funcionarios mencionados se    referirá también a la conveniencia de venderlos.        

El Presidente de la República, conocido ese informe    tomará la decisión que estime pertinente. La decisión de restablecer a la    institución el régimen propio de las instituciones privadas similares de que    trata este Decreto no es una revocación directa del acto administrativo de la    nacionalización, en los términos en que el Título V del Libro Primero del Decreto 01 de 1984 y normas    complementarias o sustitutivas, regulan tal revocación.        

Artículo 20. REFORMA DE ESTATUTOS. De acuerdo con el Decreto 2920 de 1982 si la decisión del    Presidente de la República fuere la de restablecer a la institución el régimen    aplicable a entidades privadas similares, la comunicará a la Junta Directiva de    la misma para que modifique los estatutos eliminando de ellos todo lo que sea    consecuencia de la aplicación del artículo 6° del mencionado Decreto, y los    someta a la aprobación del Gobierno.        

Especialmente, los estatutos estipularán el derecho de    los accionistas a participar en la administración de la institución, a designar    administradores, y a reformar los estatutos con sujeción a las leyes comunes.        

Artículo 21. CONDICIONES DE VENTA. En desarrollo del    artículo 13 del Decreto 2920 de 1982, el Ministro de    Hacienda y Crédito Público, el Superintendente Bancario y el Presidente de la    Comisión Nacional de Valores señalarán, por acto de carácter general, las    condiciones en las cuales pueden venderse las acciones y bonos de la Nación a    los particulares en las instituciones que se nacionalizaron y que la Nación    capitalizó. Las condiciones y procedimientos de venta de las acciones y bonos    deberán ser similares a los establecidos en el presente Decreto para la venta    de acciones y bonos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.        

Artículo 22. APOYO DEL FONDO DE GARANTIAS DE    INSTITUCIONES FINANCIERAS. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras    manejará la venta de las acciones o bonos que posea la Nación en las    instituciones nacionalizadas, con sujeción a las normas de este Decreto y a las    que lo desarrollen, previo contrato con la Nación.        

Artículo 23. DEROGATORIA. Deróganse los Decretos 1892 de 1989 y 500 de 1990.        

Artículo 24. VIGENCIA. Este Decreto rige desde la    fecha de su publicación.        

Publíquese, comuníquese y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 5 de diciembre de 1990.        

CESAR    GAVIRIA TRUJILLO        

El    Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

RUDOLF HOMMES.                            

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *