DECRETO 2912 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2912 DE 1991    

(diciembre  30)    

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL SISTEMA  DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION PARA EFECTOS CONTABLES.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 2649 de 1993,  artículo 139.    

     

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2077 de 1992.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

     

D E C R  E T A :    

     

CAPITULO  I    

     

ASPECTOS  GENERALES.    

     

Artículo 1.  APLICACION Y OBJETIVO DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION PARA  EFECTOS CONTABLES. A partir del 1° de enero de 1992, el sistema de ajustes  integrales por inflación será aplicado para efectos contables, de conformidad  con lo previsto en las normas legales vigentes y en el presente Decreto.    

     

El sistema  de ajustes por inflación para efectos contables, se basa y aplica sobre las  cifras y valores que deban figurar en la contabilidad de acuerdo con la técnica  contable; pero no habrá lugar a la expresión inicial de las partidas por el  efecto de la inflación ocurrida hasta el 31 de diciembre de 1991.    

     

Artículo 2.  EFECTOS CONTABLES. El sistema de ajustes integrales por inflación produce  efectos para la determinación del valor de los activos, los pasivos, el  patrimonio, los resultados y las cuentas de orden, de las personas, sociedades  o entidades sujetas al mismo.    

     

Artículo 3. Derogado por el Decreto 2077 de 1992,  artículo 6º.    A  QUIENES SE APLICA EL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION. Están  obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, todas las  personas, sociedades o entidades, obligadas a llevar libros de contabilidad,  incluidas las entidades sin ánimo de lucro, las sociedades civiles y los  patrimonios autónomos.    

     

Artículo 4.  INDICE DE AJUSTE POR INFLACION. El índice utilizado para el ajuste por  inflación es el PAAG, anual o mensual.    

     

Se entiende  por PAAG anual, el porcentaje de ajuste del año gravable, el cual será equivalente  a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos  medios, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,  DANE, registrado entre el 1° de diciembre del año inmediatamente anterior y el  30 de noviembre del respectivo año.    

     

Se entiende  por PAAG mensual, el porcentaje de ajuste del mes, el cual será equivalente a  la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos  medios, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,  DANE, registrado en el mes inmediatamente anterior al mes objeto del ajuste.    

     

Artículo 5.  AJUSTES A EFECTUAR. Al finalizar cada ejercicio contable o cada mes, según el  caso, se deberán efectuar los siguientes ajustes contables:    

     

1. Ajuste de  los activos no monetarios representados en moneda extranjera, en UPAC o que  tengan pacto de reajuste.    

     

2. Ajuste de  los demás activos no monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de  adquirir un mayor valor nominal por efecto de la pérdida de poder adquisitivo  de la moneda, tales como: Inventarios de mercancías para la venta, inventarios  de materias primas, suministros, repuestos, mercancías en tránsito, inventarios  de productos en proceso, inventarios de productos terminados, terrenos,  edificios, construcciones en curso, plantaciones de mediano y tardío  rendimiento, inversiones de capital y demás cargos diferidos no monetarios,  semovientes, maquinaria en montaje, maquinaria, equipos, muebles, vehículos,  computadores, aportes en sociedades y acciones.    

     

3. Ajuste de  los pasivos no monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de adquirir  un mayor valor nominal por efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la  moneda, tales como las deudas representadas en moneda extranjera, en UPAC y  aquellas con pacto de reajuste.    

     

4. Ajuste  del patrimonio.    

     

5. Ajuste de  las cuentas de resultado.    

     

6. Ajuste de  las cuentas de orden no monetarias, el cual se realizará afectando la  respectiva cuenta de orden por contra.    

     

Los ajustes  a que se refieren los numerales anteriores deberán efectuarse de conformidad  con lo dispuesto en las leyes vigentes sobre la materia y en el presente Decreto,  tomando como base el costo ajustado por inflación.    

     

En la  contabilidad se deberá registrar el impuesto diferido originado por las diferencias  de carácter temporal.    

     

Artículo 6.  CUENTAS PARA EL REGISTRO DE LOS AJUSTES. Quienes estén obligados a aplicar el  sistema de ajustes integrales por inflación, deberán crear en su contabilidad  una cuenta de patrimonio llamada “Revalorización del Patrimonio”, una  cuenta de resultados denominada “Corrección Monetaria”, una cuenta  del activo llamada “Cargo por Corrección Monetaria Diferida” y una  cuenta del pasivo denominada “Crédito por corrección monetaria diferida”.    

     

Artículo 7  OPCIONES PARA APLICAR EL SISTEMA DE AJUSTES POR INFLACION. Para efectos  contables, los obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por  inflación, cuyo periodo contable sea anual, podrán optar por efectuar el ajuste  de manera anual o mensual, y aquellos cuyo período contable sea inferior a un  año deberán efectuar el ajuste mensual, sin perjuicio de que el Gobierno  Nacional o las entidades oficiales que ejerzan funciones de control y  vigilancia sobre los mismos, prescriban obligatoriamente una de tales opciones.    

     

CAPITULO  II    

     

AJUSTE  ANUAL DE LA CONTABILIDAD    

     

Artículo 8  AJUSTE DE LOS INVENTARIOS. Para determinar el costo de ventas y el inventario  final del respectivo año, se deberá ajustar por el PAAG anual, el inventario  inicial poseído al comienzo del ejercicio anual, registrando tal ajuste como  mayor valor del inventario inicial y como contrapartida se deberá registrar un  crédito en la cuenta corrección monetaria.    

     

Las compras  de inventarios que se realicen en el año, así como los demás factores que hagan  parte del costo de los productos o mercancías, con excepción de aquellos que  tengan una forma particular de ajuste, se deberán ajustar por el PAAG mensual  acumulado entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó  la compra, costo o gasto y el 31 de diciembre del respectivo año.    

     

Estos  ajustes se deberán registrar como un mayor valor de los inventarios y de los  demás factores que integran el costo de los productos o mercancías y, como  contrapartida se deberá registrar un crédito en la cuenta corrección monetaria.    

     

Sobre una  misma partida no se podrá realizar un doble ajuste. Esta norma se deberá tener  en cuenta para los traslados de inventarios durante el proceso productivo.    

     

El  inventario final y el costo de ventas deberán reflejar los ajustes correspondientes,  según el método de valuación que se utilice.    

     

Artículo 9º  PROCEDIMIENTO PARA EL AJUSTE DE OTROS ACTIVOS NO MONETARIOS. El ajuste por el  PAAG de los demás activos no monetarios se efectuará de conformidad con las  siguientes reglas:    

     

1. Para los  activos poseídos durante todo el año, el costo del bien en el último día del  año anterior se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicarlo  por el PAAG anual y como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta  corrección monetaria.    

     

2. Los  activos adquiridos durante el año, así como las mejoras, adiciones o  contribuciones por valorización efectuadas durante el mismo, se incrementarán  con el resultado que se obtenga de multiplicar su costo, por el PAAG mensual  acumulado, entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó  la operación y el 31 de diciembre del respectivo año, como contrapartida se  registrará un crédito en la cuenta corrección monetaria.    

     

3. Para los  activos enajenados durante el año, su costo de adquisición se incrementará con  el resultado que se obtenga de multiplicar dicho costo por el PAAG mensual  acumulado, entre el 1° de enero del año o el primer día del mes siguiente a  aquel en el cual se efectuó la compra, si fue adquirido durante el año, y el último  día del mes en el cual se efectuó su enajenación; como contrapartida se  registrará un crédito en la cuenta corrección monetaria.    

     

4. Cuando se  trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, poseídos desde el  inicio del ejercicio, se debe ajustar por separado el valor bruto del activo y  el valor de la depreciación, agotamiento o amortización acumulado contable al  inicio del ejercicio. El ajuste sobre el valor bruto del activo, se registrará  como un mayor valor de éste y como contrapartida se registrará un crédito en la  cuenta de corrección monetaria. El ajuste de la depreciación, agotamiento o  amortización acumulado contable al inicio del ejercicio, se registrará como un  mayor valor de ésta y como contrapartida un débito en la cuenta corrección  monetaria.    

     

Cuando al  inicio del ejercicio exista un saldo en la cuenta de depreciación diferida,  esta cuenta se ajustará por el PAAG, registrando dicho ajuste como un mayor  valor de la depreciación diferida y como contrapartida registrando un crédito  en la cuenta corrección monetaria.    

     

En estos  casos, se debe mostrar por separado, en los estados financieros, el valor del  bien ajustado por inflación y las respectivas depreciaciones, agotamientos o  amortizaciones acumuladas contables.    

     

5. El gasto por  depreciación, agotamiento o amortización contable del respectivo año se  determina sobre el valor bruto del bien, una vez ajustado por el PAAG.    

     

Las  depreciaciones contables de inmuebles deberán calcularse excluyendo el valor  del terreno respectivo.    

     

6. El valor  que se tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de la enajenación  de los bienes depreciables, agotables o amortizables, será el costo ajustado  por el PAAG, menos el valor de las depreciaciones, agotamientos o  amortizaciones acumuladas contables.    

     

7. Cuando  las valorizaciones técnicas efectuadas a los activos o el valor intrínseco o el  valor en Bolsa, superen el costo neto del bien ajustado por el PAAG, la  diferencia se llevará como superávit por valorizaciones. Tal diferencia no será  tomada como un ingreso ni hará parte del costo para determinar la utilidad en  la enajenación del bien, ni tampoco formará parte de su valor para el cálculo  de la depreciación.    

     

8. El valor  de los activos no monetarios una vez ajustados por el PAAG, deberá reducirse  mediante una provisión técnicamente constituida cuando exceda del valor  recuperable de su uso futuro, su valor neto de realización o de mercado, según  el caso. El valor de las acciones y los aportes en sociedades deberá reducirse  a su valor intrínseco o valor en Bolsa.    

     

Artículo 10.  AJUSTE DE INVERSIONES DE CAPITAL. Para las construcciones en curso, los  cultivos de mediano y tardío rendimiento en período improductivo, las empresas  en período improductivo, los programas de ensanche y los cargos diferidos no  monetarios que no estén en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados,  el ajuste se realizará teniendo en cuenta las normas generales de los ajustes  sobre activos, no obstante, el valor correspondiente a la contrapartida del  ajuste se llevará como un ingreso por corrección monetaria diferida, el cual se  irá causando como corrección monetaria del periodo, una vez termine la  construcción, el programa de ensanche o el periodo improductivo en la misma  proporción en que se amorticen tales inversiones de capital.    

     

Durante los  años en que se mantenga diferido el ajuste por inflación, la parte proporcional  del ajuste sobre el patrimonio correspondiente a dichos activos tendrá similar  tratamiento.    

     

Las empresas  deberán identificar plenamente en las notas a los estados financieros tales  activos y presentar en las mismas el monto de la inversión, discriminando los  conceptos globales, la fecha de iniciación del correspondiente proyecto y de la  etapa productiva, el procedimiento utilizado para su amortización y la  amortización causada, hasta completar el ciento por ciento (100%).    

     

Artículo 11.  TRATAMIENTO A LOS GASTOS FINANCIEROS PARA LA ADQUISICION DE ACTIVOS. Los  intereses, la corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así  como los demás gastos financieros en los cuales se incurra para la adquisición  o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando  haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en  condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán  un gasto.    

     

A partir del  1° de enero de 1992, durante el tiempo en que los activos sean objeto de  capitalización conforme a este artículo, no se ajustarán por el PAAG los gastos  financieros mencionados capitalizados en cada ejercicio, ni la parte  correspondiente del costo del activo que por encontrarse financiada hubiere  originado tal capitalización .    

     

Artículo 12.  AJUSTE DE ACTIVOS REPRESENTADOS EN MONEDA EXTRANJERA, EN UPAC O CON PACTO DE  REAJUSTE. Las divisas, cuentas por cobrar, títulos, derechos, depósitos,  inversiones y demás activos expresados en moneda extranjera o poseídos en el  exterior, el último día del año o período, se deben ajustar con base en la tasa  de cambio de la respectiva moneda a tal fecha. La diferencia entre el activo  así ajustado y su valor en libros, representa el ajuste que se debe registrar  como un mayor o menor valor del activo y como un ingreso o gasto financiero,  según corresponda.    

     

Cuando las  cuentas por cobrar, los títulos, derechos, inversiones y demás activos, se  encuentren expresadas en UPAC o cuando sobre los mismos se haya pactado un  reajuste de su valor, se ajustarán con base en la UPAC o en el respectivo pacto  de ajuste, registrando un mayor valor del activo y como contrapartida un  ingreso financiero. Cuando una partida se haya ajustado por alguno de los  índices señalados en este artículo, no podrá ajustarse adicionalmente por el  PAAG en el mismo período.    

     

Artículo 13.  LOS ACTIVOS MONETARIOS NO SON SUSCEPTIBLES DE AJUSTE. No serán susceptibles de  ajuste por inflación los denominados activos monetarios, que mantienen su valor  por no tener ajustes pactados, ni adquirir mayor valor nominal por efecto de la  pérdida de poder adquisitivo de la moneda. En consecuencia, no serán objeto de  ajuste, rubros tales como el efectivo, los depósitos en cuentas de ahorros y  cuentas corrientes, las cuentas por cobrar, los bonos, títulos y demás activos  mobiliarios, poseídos en moneda nacional, que no tengan un reajuste pactado,  distintos de las acciones y los aportes en sociedades.    

     

Artículo 14.  Derogado por el Decreto 2077 de 1992,  artículo 6º.    AJUSTE  A LOS PASIVOS NO MONETARIOS. Los pasivos no monetarios poseídos el último día  del año o periodo, tales como: Pasivos en moneda extranjera, en UPAC o pasivos  para los cuales se ha pactado un reajuste del principal, o los que deban ser  cancelados en especie o servicios futuros, deben ajustarse con base en la tasa  de cambio al cierre del año para la moneda en la cual fueron pactados, en la  cotización de la UPAC a la misma fecha, en el porcentaje de reajuste que se  haya convenido dentro del contrato, o en el PAAG, según el caso, registrando el  ajuste como mayor o menor valor del pasivo y, como contrapartida un gasto o  ingreso financiero o de corrección monetaria, según corresponda, por igual  cuantía, salvo cuando deba activarse.    

     

Artículo 15.  AJUSTE DEL PATRIMONIO. El patrimonio contable al comienzo de cada período debe  ajustarse con base en el PAAG anual. El ajuste del patrimonio debe registrarse  como un crédito a la cuenta de revalorización del patrimonio y como  contrapartida se llevará un débito a la cuenta de corrección monetaria por  igual cuantía.    

     

La cuenta de  revalorización del patrimonio forma parte del patrimonio de los años siguientes  para efectos del cálculo a que se refiere el inciso anterior. El valor  reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o  accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor, de  conformidad con lo previsto en el artículo 36-3 del Estatuto Tributario.    

     

Artículo 16.  AJUSTE AL PATRIMONIO QUE HA SUFRIDO AUMENTOS O DISMINUCIONES EN EL AÑO. Cuando  el patrimonio inicial del ejercicio haya sufrido aumentos o disminuciones en el  año, se efectuarán los siguientes ajustes al finalizar el respectivo ejercicio:    

     

1. Los  aumentos del patrimonio efectuados durante el año, que correspondan a  incrementos reales en efectivo, tales como los aumentos del capital social,  distintos de la capitalización de utilidades o reservas de ejercicios anteriores,  así como de la capitalización a la cual se refiere el artículo 36-3 del  Estatuto Tributario, se ajustarán con el resultado que se obtenga de  multiplicarlos por el PAAG mensual acumulado entre el primer día del mes  siguiente a aquel en el cual se efectuó el aumento del capital o del patrimonio  y el 31 de diciembre del respectivo año. Este ajuste se registrará como un  crédito en la cuenta revalorización del patrimonio y como contrapartida se  registrará un débito en la cuenta corrección monetaria.    

     

2. La  distribución en efectivo, de dividendos o utilidades de ejercicios anteriores,  así como las eventuales disminuciones que se hayan efectuado durante el  ejercicio, de reservas o capital, que hacían parte del patrimonio al comienzo  del mismo y la readquisición de acciones, se incrementarán con el resultado que  se obtenga de multiplicar dichos valores por el PAAG mensual acumulado entre el  primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el reparto, la  disminución o la readquisición y el 31 de diciembre del respectivo año. Este  ajuste se registrará como un débito en la cuenta de revalorización del  patrimonio y como contrapartida un crédito en la cuenta corrección monetaria.    

     

Para efectos  del ajuste, la utilidad o pérdida del ejercicio no se considera aumento o  disminución del patrimonio en el respectivo ejercicio.    

     

3. Los  traslados de partidas que hacían parte del patrimonio al inicio del ejercicio,  no se considerarán como aumentos o disminuciones del mismo.    

     

Artículo 17.  VALORES A EXCLUIR DEL PATRIMONIO CONTABLE. Del patrimonio se debe excluir el  valor neto correspondiente a activos tales como “good-will”,  “Know-how”, valorizaciones y demás intangibles que sean estimados o  que no hayan sido producto de una adquisición efectiva.    

     

Artículo 18.  DIFERENCIA EN CAMBIO NO REALIZADA. Las entidades financieras vigiladas por la  Superintendencia Bancaria que tuvieren activos expresados en moneda extranjera  o poseídos en el exterior a 31 de diciembre de 1991, y tuvieren ingresos  diferidos o por realizar, producto de la diferencia en cambio de ejercicios  anteriores, las realizarán en el año en el cual sean efectivamente percibidos.  A partir del ejercicio de 1992, los ajustes correspondientes a cada año se  regirán por lo dispuesto en el artículo 12 del presente Decreto .    

     

Artículo 19.  AJUSTE DE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL EJERCICIO. A partir del año de  1992, se deberán ajustar los ingresos mensuales realizados en el respectivo  ejercicio, incrementándolos con el resultado que se obtenga de multiplicarlos  por el PAAG mensual acumulado entre el primer día del mes siguiente a aquel en  el cual se realizaron y el 31 de diciembre del respectivo año. Este ajuste se  registrará como un mayor valor del ingreso y como contrapartida un débito en la  cuenta corrección monetaria.    

     

En igual  forma, a partir de dicho año, se deberán ajustar los demás costos y gastos  mensuales realizados en el ejercicio, distintos de aquellos que de acuerdo con  los artículos anteriores tengan una forma particular de ajuste,  incrementándolos con el resultado que se obtenga de multiplicarlos por el PAAG  mensual acumulado entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se  realizaron y el 31 de diciembre del respectivo año.    

     

Tal ajuste  se registrará como un mayor valor de los costos o gastos y como contrapartida  se contabilizará un crédito en la cuenta de corrección monetaria, por el mismo  valor.    

     

Artículo 20.  UTILIDAD O PERDIDA POR EXPOSICION A LA INFLACION. Las partidas contabilizadas  como crédito en la cuenta de corrección monetaria, menos los respectivos  débitos registrados en dicha cuenta, constituyen la utilidad o pérdida por  exposición a la inflación, para efectos de la determinación de la utilidad  comercial del respectivo período.    

     

El efecto neto  que resulte en la cuenta de corrección monetaria, se reflejará en forma  independiente en el estado de resultados.    

     

CAPITULO  III    

     

AJUSTE  MENSUAL DE LA CONTABILIDAD.    

     

Artículo 21.  APLICACION DEL SISTEMA. Para efectos del ajuste mensual, el PAAG mensual se  aplicará así:    

     

a) Sobre los  valores iniciales del respectivo mes, para las cuentas de balance y de orden;    

     

b) Sobre los  valores acumulados del primer día del respectivo mes a las cuentas de resultado  y    

     

c) Cuando se  utilice el sistema de inventario periódico, se aplicará sobre los saldos  acumulados del primer día del respectivo mes, para las cuentas de compras de  inventarios y costos de producción, cuando las mismas no tengan una forma  particular de ajuste.    

     

En  consecuencia, los valores correspondientes a operaciones realizadas durante el  respectivo mes, no serán objeto de ajuste por el PAAG mensual.    

     

Artículo 22.  AJUSTE DE LOS INVENTARIOS. Para determinar el costo de ventas y el inventario  final del respectivo mes, se deberá ajustar por el PAAG mensual, el inventario  inicial poseído al comienzo del mes, registrando tal ajuste como mayor valor  del inventario inicial y como contrapartida se deberá registrar un crédito a la  cuenta corrección monetaria.    

     

Artículo 23.  PROCEDIMIENTO PARA EL AJUSTE DE OTROS ACTIVOS NO MONETARIOS. El ajuste por el  PAAG de los demás activos no monetarios se efectuará de conformidad con las  siguientes reglas:    

     

1. Para los  activos poseídos al inicio del mes, el costo del bien en el último día del mes  anterior, se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por  el PAAG mensual y como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta  corrección monetaria.    

     

2. Los  activos adquiridos durante el mes, así como las mejoras, adiciones o  contribuciones por valorización efectuadas durante el mismo, no serán objeto de  ajuste durante el respectivo mes.    

     

3. Cuando se  trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, poseídos al inicio del  mes, se debe ajustar por separado, por el PAAG mensual, el valor bruto del  activo y el valor de la depreciación, agotamiento o amortización acumulada  contable. El ajuste sobre el valor bruto del activo se registrará como un mayor  valor de éste y como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta de  corrección monetaria. El ajuste de la depreciación, agotamiento o amortización  acumulada contable al inicio del periodo, se registrará como un mayor valor de  ésta y como contrapartida un débito en la cuenta corrección monetaria.    

     

Cuando al inicio  del mes exista un saldo en la cuenta de depreciación diferida, esta cuenta se  ajustará por el PAAG mensual, registrando dicho ajuste como un mayor valor de  la depreciación diferida y como contrapartida registrando un crédito en la  cuenta corrección monetaria.    

     

En estos  casos se deben mostrar por separado en los estados financieros, el valor del  bien ajustado por inflación y las respectivas depreciaciones, agotamientos o  amortizaciones acumuladas contables.    

     

4. El gasto  por depreciación, agotamiento o amortización contable del respectivo mes se  determina sobre el valor bruto del bien, una vez ajustado por el PAAG mensual.    

     

Las  depreciaciones contables de inmuebles deberán calcularse excluyendo el valor  del terreno respectivo.    

     

5. El valor  que se tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de la enajenación  de los bienes depreciables, agotables o amortizables, será el costo ajustado  por el PAAG, menos el valor de las depreciaciones, agotamientos o  amortizaciones acumuladas contables.    

     

6. Cuando  las valorizaciones técnicas efectuadas a los activos o el valor intrínseco o en  Bolsa, superen el costo del bien ajustado por el PAAG, la diferencia se llevará  como superávit por valorizaciones. Tal diferencia no será tomada como un  ingreso ni hará parte del costo para determinar la utilidad en la enajenación  del bien, ni tampoco formará parte de su valor para el cálculo de la  depreciación.    

     

7. El valor  de los activos no monetarios una vez ajustados por el PAAG, deberá reducirse  mediante una provisión técnicamente constituida cuando exceda del valor  recuperable de su uso futuro, su valor neto de realización, o de mercado, según  el caso. El valor de las acciones y los aportes en sociedades deberá reducirse  a su valor intrínseco o valor en Bolsa.    

     

Artículo 24.  AJUSTE DEL PATRIMONIO. El patrimonio contable al comienzo de cada mes,  excluidas las utilidades o pérdidas que se vayan causando durante el respectivo  ejercicio, debe ajustarse con base en el PAAG mensual. El ajuste del patrimonio  debe registrarse como un crédito a la cuenta de revalorización del patrimonio y  como contrapartida se llevará un débito a la cuenta de corrección monetaria por  igual cuantía.    

     

La cuenta de  revalorización del patrimonio forma parte del patrimonio de los meses  siguientes para efectos del cálculo a que se refiere el inciso anterior. El  valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios  o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor, de  conformidad con lo previsto en el artículo 36-3 del Estatuto Tributario.    

     

Artículo 25.  AJUSTE DE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL EJERCICIO. A partir del año de  1992, se deberá ajustar el saldo de todas las cuentas de ingresos, costos y  gastos, acumulados al inicio del respectivo mes, que no tengan forma particular  de ajuste, distintos del saldo de la cuenta de corrección monetaria, por el  PAAG mensual. Dicho ajuste se registrará como un mayor valor de los ingresos o  costos y gastos, según el caso y, como contrapartida, se deberá registrar por el  mismo valor un débito o crédito, respectivamente, a la cuenta de corrección  monetaria .    

     

Artículo 26  NORMAS COMUNES PARA EL AJUSTE MENSUAL Y ANUAL. Lo dispuesto en los artículos 1  0, 11 , 12, 13, 14, 17, 18 y 20 del presente Decreto también será aplicable a  quienes opten por los ajustes mensuales.    

     

Artículo 27.  VIGENCIA. El presente Decreto rige desde su publicación y deroga las normas que  le sean contrarias.    

     

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1991.    

     

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO.    

     

     

     

     

El Viceministro  de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del  Ministro.    

HECTOR JOSE  CADENA CLAVIJO,    

     

El Ministro  de Desarrollo Económico,    

JORGE OSPINA  SARDI.    

 

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