DECRETO 2911 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2911 DE 1991    

(diciembre 30)    

     

POR EL CUAL SE SUSTITUYE EL TITULO V DEL  LIBRO PRIMERO EL ESTATUTO TRIBUTARIO QUE SE REFIERE AL SISTEMA DE AJUSTES  INTEGRALES POR INFLACION.    

     

Nota: Este Decreto fue declarado inexequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-608 de 1992.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el artículo 25 de la Ley 49 de 1990,    

     

D E C R E T A:    

     

CAPITULO I    

     

ASPECTOS GENERALES    

     

ARTICULO 1º El artículo 329  del Estatuto Tributario queda así:    

     

“Artículo 329. APLICACION  Y OBJETIVO DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION. A partir del año  gravable de 1992, el sistema de ajustes integrales por inflación será aplicado  tanto para efectos contables como para efectos fiscales, de conformidad con lo  previsto en este Título.    

     

El sistema de ajustes  integrales por inflación, pretende que los estados financieros tiendan a  reflejar la situación económica real de las empresas y que el impuesto sobre la  renta se establezca sobre bases más reales y equitativas.    

     

El sistema de ajustes por  inflación para efectos contables, se basa y aplica sobre las cifras y valores  que deban figurar en la contabilidad de acuerdo con la técnica contable.    

     

El sistema de ajustes por  inflación para efectos fiscales, se basa y aplica sobre los valores que deban  figurar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.    

     

Los resultados del ajuste por  inflación en materia contable y fiscal pueden diferir, dependiendo de las  diferencias que existan entre las bases contables y las bases fiscales y, entre  las reglamentaciones específicas sobre cada una de estas materias. En la  contabilidad se deberá registrar el impuesto diferido originado por las  diferencias de carácter temporal.    

     

El sistema de ajustes  integrales por inflación produce efectos para la determinación del valor de los  activos, los pasivos, el patrimonio, los resultados y las cuentas de orden, de  las personas, sociedades o entidades sujetas al mismo.”    

     

ARTICULO 2º El artículo 330  del Estatuto Tributario queda así:    

     

” Artículo 330. A QUIENES  SE APLICA EL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION. Para efectos  contables y fiscales, están obligados a aplicar el sistema de ajustes  integrales por inflación, todas las personas, sociedades o entidades obligadas  a llevar libros de contabilidad y los patrimonios autónomos. También están  obligadas a aplicar este sistema las entidades sin ánimo de lucro y las  sociedades civiles quienes deberán llevar libros de contabilidad.”    

     

ARTICULO 3º El artículo 331  del Estatuto Tributario queda así:    

     

“Artículo 331. EFECTO DE  LOS AJUSTES EN OTROS IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES O DERECHOS. Para la  determinación de los impuestos diferentes al impuesto sobre la renta y  complementarios, así como para la determinación de las contribuciones o  derechos, cuando no se hayan adoptado tasas o tarifas acordes con las bases  actualizadas por el sistema de ajustes integrales, el contribuyente o aportante  que lleve contabilidad ajustada por inflación, descontará de tales bases el  efecto de los ajustes.”    

     

ARTICULO 4º El artículo 332  del Estatuto Tributario queda así:    

     

“Artículo 332. INDICE DE  AJUSTE POR INFLACION. El índice utilizado para el ajuste por inflación es el  PAAG, anual o mensual.    

     

Se entiende por PAAG anual, el  porcentaje de ajuste del año gravable, el cual será equivalente a la variación  porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, elaborado  por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, registrado  entre el 1º de diciembre del año inmediatamente anterior y el 30 de noviembre  del respectivo año.    

     

Se entiende por PAAG mensual,  el porcentaje de ajuste del mes, el cual será equivalente a la variación  porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, elaborado  por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, registrado en  el mes inmediatamente anterior al mes objeto del ajuste.”    

     

ARTICULO 5º AJUSTES INTEGRALES  EN MATERIA CONTABLE. El sistema integral de ajustes por inflación produce  efectos para la determinación del valor de los activos, los pasivos, el  patrimonio, los resultados y las cuentas de orden, de las personas, sociedades  o entidades sujetas al mismo.    

     

Quienes estén obligados a  aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, deberán crear en su  contabilidad una cuenta de patrimonio llamada “Revalorización del  Patrimonio”, una cuenta de resultados denominada “Corrección  Monetaria”, una cuenta del activo llamada “Cargo por Corrección  Monetaria Diferida” y una cuenta del pasivo denominada “Crédito por  Corrección Monetaria Diferida”.    

     

La cuenta de revalorización  del patrimonio forma parte del patrimonio de los años siguientes para efectos  del ajuste correspondiente.    

     

El valor reflejado en esta  cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta  tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor, de conformidad con lo  previsto en el artículo 36-3 del Estatuto Tributario.    

     

ARTICULO 6º AJUSTES A EFECTUAR  EN MATERIA CONTABLE. Al finalizar cada ejercicio contable o cada mes, según el  caso, se deberán efectuar los siguientes ajustes contables:    

     

1. Ajuste de los activos no  monetarios representados en moneda extranjera, en UPAC, o que tengan pacto de  reajuste.    

     

2. Ajuste de los demás activos  no monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de adquirir un mayor  valor nominal por efecto de la perdida de poder adquisitivo de la moneda, tales  como: inventarios de mercancías para la venta, inventarios de materias primas,  suministros, repuestos, mercancías en tránsito, inventarios de productos en  proceso, inventarios de productos terminados, terrenos, edificios,  construcciones en curso, plantaciones de mediano y tardío rendimiento,  inversiones de capital y demás cargos diferidos no monetarios, semovientes,  maquinaria en montaje, maquinaria, equipos, muebles, vehículos, computadores,  aportes en sociedades y acciones.    

     

3. Ajuste de los pasivos no  monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de adquirir un mayor valor  nominal por efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, tales como  las deudas representadas en moneda extranjera, en UPAC y aquellas con pacto de  reajuste.    

     

4. Ajuste del patrimonio.    

     

5. Ajuste de las cuentas de  resultado.    

     

6. Ajuste de las cuentas de  orden no monetarias, el cual se realizará afectando la respectiva cuenta de  orden por contra.    

     

ARTICULO 7º REGLAMENTACION  CONTABLE DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION. El Gobierno Nacional  reglamentará los procedimientos necesarios para aplicar, en materia contable,  el sistema de ajustes integrales por inflación.    

     

Los valores base para los  ajustes por inflación, serán los registrados en la contabilidad a 31 de diciembre  de 1991, sin que dichas partidas sean objeto de ajuste o reexpresión inicial en  razón del efecto de la inflación que hubiere afectado su valor con anterioridad  al 1º. de enero de 1992.    

     

ARTICULO 8º El artículo 333  del Estatuto Tributario queda así:    

     

“Artículo 333.  ESPECIALIDAD EN LA APLICACION DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS. Para efectos de la  determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, serán aplicables  las normas contables, salvo que exista disposición tributaria, en cuyo caso  priman estas últimas.”    

     

ARTICULO 9º El artículo 334  del Estatuto Tributario queda así:    

     

“Artículo 334.  ESPECIALIDAD DE LAS NORMAS DE AJUSTES POR INFLACION. Para los obligados al  sistema de ajustes por inflación, las normas contenidas en el Libro Primero de  este Estatuto, se aplicarán en cuanto no sean contrarias a este Titulo y se  interpretarán armónicamente con el mismo.”    

     

     

CAPITULO II    

     

ASPECTOS TRIBUTARIOS    

     

ARTICULO 10. El artículo 335  del Estatuto Tributario queda así:    

     

“ARTICULO 335. EFECTOS  TRIBUTARIOS. En materia tributaria, el sistema integral de ajustes por  inflación se aplicará en forma anual, y produce efectos para la determinación  de la renta gravable o la pérdida fiscal y del patrimonio líquido, de acuerdo  con lo dispuesto en el presente Título.    

     

Los sujetos obligados a  aplicar al sistema de ajustes integrales por inflación deberán llevar una  cuenta de corrección monetaria fiscal. El saldo anual de la cuenta de  corrección monetaria fiscal formará parte de la renta bruta o pérdida bruta  fiscal del ejercicio.    

     

Esta cuenta fiscal puede  diferir de la cuenta de corrección monetaria contable y no requerirá de  registro alguno en los estados financieros, pero será objeto de conciliación y  su movimiento deberá reflejarse en un documento auxiliar, que deberá  conservarse y se exhibirá cuando las autoridades tributarias así lo  requieran.”    

     

ARTICULO 11. El artículo 336  del Estatuto Tributario queda así:    

     

“ARTICULO 336. AJUSTES A  EFECTUAR. Al finalizar cada período gravable, se deberán efectuar los  siguientes ajustes fiscales:    

     

1. Ajuste de los activos no  monetarios representados en moneda extranjera, en UPAC, o que tengan pacto de  reajuste.    

     

2. Ajuste de los demás activos  no monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de adquirir un mayor  valor nominal por efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, tales  como: inventarios de mercancías para la venta, inventarios de materias primas,  suministros, repuestos, mercancías en tránsito, inventarios de productos en  proceso, inventarios de productos terminados, terrenos, edificios,  construcciones en curso, plantaciones de mediano y tardío rendimiento,  inversiones de capital y demás cargos diferidos no monetarios, semovientes,  maquinaria en montaje, maquinaria, equipos, muebles, vehículos, computadores,  aportes en sociedades y acciones.    

     

3. Ajuste de los pasivos no  monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de adquirir un mayor valor  nominal por efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, tales como:  las deudas representadas en moneda extranjera, en UPAC y aquellas con pacto de  reajuste.    

     

4. Ajuste del patrimonio  líquido    

     

5. Ajuste de las cuentas de  resultado.”    

     

ARTICULO 12. El artículo 337  del Estatuto Tributario queda así:    

     

“Artículo 337. BASE DE  LOS AJUSTES FISCALES. Para la aplicación fiscal del sistema de ajustes a que se  refiere el presente Titulo se deberá partir del costo fiscal de los bienes a 31  de diciembre del año gravable inmediatamente anterior, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 340.    

     

Para efectos patrimoniales,  las acciones y aportes en sociedades y los bienes inmuebles, se declararán por  su costo fiscal ajustado por el PAAG de conformidad con lo previsto en el  presente Título.”    

     

ARTICULO 13. El artículo 338  del Estatuto Tributario queda así:    

     

“ARTICULO 338. AJUSTE DE  LOS ACTIVOS MOVIBLES Y DEMAS INVENTARIOS Para determinar el valor fiscal del  costo de ventas y del inventario final del respectivo año se deberá ajustar por  el PAAG anual, el inventario inicial poseído al comienzo del año o período  gravable, registrando tal ajuste como mayor valor del inventario inicial y como  contrapartida se deberá registrar un crédito en la cuenta corrección monetaria  fiscal.    

     

Las compras de activos  movibles que se realicen en el año, así como los demás factores que hagan parte  del costo de los productos o mercancías, con excepción de aquellos que tengan  una forma particular de ajuste, se deberán ajustar por el PAAG mensual  acumulado entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó  la compra, costo o gasto y el 31 de diciembre del respectivo año.    

     

Estos ajustes se deberán  registrar como un mayor valor de las compras y de los demás factores que  integran el costo de los productos o mercancías y, como contrapartida se deberá  registrar un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.    

     

Sobre una misma partida no se  podrá realizar un doble ajuste. Esta norma se deberá tener en cuenta para los  traslados de inventarios durante el proceso productivo.    

     

El inventario final y el costo  de ventas deberán reflejar los ajustes correspondientes, según el método de  valuación que se utilice.”    

     

ARTICULO 14. El artículo 339  del Estatuto Tributario queda así:    

     

“Artículo 339.  PROCEDIMIENTO PARA EL AJUSTE DE OTROS ACTIVOS NO MONETARIOS. El ajuste por el  PAAG del costo fiscal de los demás activos no monetarios se efectuará de  conformidad con las siguientes reglas:    

     

1. Para los activos poseídos  durante todo el año, el costo fiscal del bien en el último día del año anterior  se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por el PAAG  anual y como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta corrección  monetaria fiscal.    

     

2. Los activos adquiridos  durante el año, así como las mejoras, adiciones o contribuciones por  valorización efectuadas durante el mismo, se incrementarán con el resultado que  se obtenga de multiplicar su costo fiscal por el PAAG mensual acumulado entre  el primer día del mes siguiente a aquel en el cual efectuó la operación y el 31  de diciembre del respectivo año, como contrapartida se registrará un crédito en  la cuenta corrección monetaria fiscal.    

     

3. Para los activos enajenados  durante el año, su costo se incrementará con el resultado que se obtenga de  multiplicar el costo fiscal del bien por el PAAG mensual acumulado, entre el 1º  de enero del año o el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se  efectuó la compra, si fue adquirido durante el año, y el último día del mes en  el cual se efectuó su enajenación; como contrapartida se registrará un crédito  en la cuenta corrección monetaria fiscal.    

     

4. Cuando se trate de bienes  depreciables, agotables o amortizables, poseídos desde el inicio del ejercicio,  se debe ajustar por separado el costo fiscal bruto del activo y el valor de la  depreciación, agotamiento o amortización acumulada fiscal, al inicio del  ejercicio. El ajuste sobre el costo fiscal bruto del activo, se registrará como  un mayor valor de éste y como contrapartida se registrará un crédito en la  cuenta de corrección monetaria fiscal. El ajuste de la depreciación,  agotamiento o amortización acumulado fiscal al inicio del ejercicio, se  registrará como un mayor valor de éste y, como contrapartida un débito en la  cuenta corrección monetaria fiscal.    

     

5. Cuando se trate de activos  que se encontraren, desde el punto de vista fiscal, totalmente depreciados,  agotados o amortizados, no será posible solicitar depreciación, agotamiento o  amortización futura alguna sobre dichos valores, sin perjuicio de los ajustes  por el PAAG del valor bruto fiscal del bien y de la correspondiente  depreciación, agotamiento o amortización acumulados.    

     

6. La deducción por  depreciación, agotamiento o amortización del respectivo año se determina sobre  el costo fiscal bruto del bien, una vez ajustado por el PAAG.    

     

Las depreciaciones fiscales de  inmuebles deberán calcularse excluyendo el valor del terreno respectivo.    

     

7. El valor que se tome para  determinar la utilidad o la pérdida al momento de la enajenación de los bienes  depreciables, agotables o amortizables, será el costo fiscal bruto ajustado por  el PAAG, menos el valor de las depreciaciones, agotamientos o amortizaciones  acumulados fiscales.    

     

8. En el caso de las acciones  y aportes en sociedades, cuando el valor intrínseco o el valor en bolsa sea  inferior al costo fiscal ajustado, el ajuste sólo se hará hasta aquel valor.    

     

9. Cuando las valorizaciones  técnicas efectuadas a los activos o cuando el avalúo catastral de los  inmuebles, o el valor intrínseco o el valor en Bolsa de las acciones o aportes,  superen el costo fiscal del bien ajustado por el PAAG, tal diferencia no será  tomada como un ingreso ni hará parte del costo fiscal para determinar la  utilidad en la enajenación del bien, ni tampoco formará parte de su valor para  el cálculo de la depreciación”.    

     

ARTICULO 15. El artículo 340  del Estatuto Tributario queda así:    

     

“Artículo 340.  TRATAMIENTO DE LOS REAJUSTES FISCALES DE BIENES POSEIDOS A 31 DE DICIEMBRE DE  1991. El valor de los reajustes fiscales efectuados hasta el 31 de diciembre de  1991 sobre los activos fijos poseídos a esa misma fecha, distintos de los  establecidos en el artículo 132, no hará parte del costo fiscal, por  consiguiente no servirá de base para los ajustes al PAAG que se efectúen a  partir de 1992, ni para el cálculo de la depreciación y no tendrá efecto  fiscales distintos a la determinación de la utilidad en caso de enajenación,  para lo cual, de dicho reajuste se llevará un registro actualizado. En ningún  caso estos valores darán lugar a depreciación o pérdida fiscal.”    

     

ARTICULO 16. El artículo 341  del Estatuto Tributario queda así:    

     

“Artículo 341. AJUSTE DE  INVERSIONES DE CAPITAL. En el caso de las construcciones en curso, los cultivos  de mediano y tardío rendimiento en período improductivo, las empresas en  periodo improductivo, los programas de ensanche y los cargos diferidos que no  estén en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados, el ajuste se  realizará teniendo en cuenta las normas generales de los ajustes sobre activos,  no obstante, el valor correspondiente a la contrapartida del ajuste se llevará  como un ingreso por corrección monetaria diferida, el cual se irá causando como  corrección monetaria del período, una vez termine la construcción, el programa de  ensanche o el periodo improductivo, en la misma proporción en que se amorticen  tales inversiones de capital.    

     

Durante los años en que se  mantenga diferido el ajuste por inflación, la parte proporcional del ajuste  sobre el patrimonio líquido correspondiente a dichos activos tendrá similar  tratamiento.    

     

Para tener derecho a lo  previsto en este artículo, las empresas deberán identificar plenamente en las  notas a los estados financieros tales activos y presentar en las mismas el  monto de la inversión, discriminando los conceptos globales, la fecha de  iniciación del correspondiente proyecto y de la etapa productiva, el  procedimiento utilizado para su amortización y la amortización causada, hasta  completar el ciento por ciento (100%). Este documento deberá estar debidamente  certificado por el Revisor Fiscal o el Contador, según el caso”.    

     

ARTICULO 17. El artículo 342  del Estatuto Tributario queda así:    

     

“Artículo 342.  TRATAMIENTO A LOS GASTOS FINANCIEROS PARA LA ADQUISICION DE ACTIVOS. Los  intereses, la corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así  como los demás gastos financieros en los cuales se incurra para la adquisición  o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo, hasta cuando  haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en  condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán  un gasto deducible.    

     

A partir del 1º de enero de  1992, durante el tiempo en que los activos sean objeto de capitalización  conforme a este artículo, no se ajustarán por el PAAG los gastos financieros  mencionados capitalizados en cada ejercicio, ni la parte correspondiente del  costo del activo que por encontrarse financiada hubiere originado tal  capitalización”.    

     

ARTICULO 18. El artículo 343  del Estatuto Tributario queda así:    

     

“Artículo 343 AJUSTE DE  ACTIVOS REPRESENTADOS EN MONEDA EXTRANJERA, EN UPAC O CON PACTO DE REAJUSTE.  Las divisas, cuentas por cobrar, títulos, derechos, depósitos, inversiones y  demás activos expresados en moneda extranjera o poseídos en el exterior, el  último día del año o período, se deben ajustar con base en la tasa de cambio de  la respectiva moneda a tal fecha. La diferencia entre el activo así ajustado y su  valor en libros, representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o  menor valor del activo y como un ingreso o gasto financiero, según corresponda.    

     

Cuando las cuentas por cobrar,  los títulos, derechos, inversiones y demás activos, se encuentren expresadas en  UPAC o cuando sobre los mismos se haya pactado un reajuste de su valor, se  ajustarán con base en la UPAC o en el respectivo pacto de ajuste, registrando  un mayor valor del activo y como contrapartida un ingreso financiero.    

     

Cuando una partida se haya  ajustado por alguno de los índices señalados en este artículo, no podrá  ajustarse adicionalmente por el PAAG en el mismo período”.    

     

ARTICULO 19. El artículo 344  del Estatuto Tributario queda así:    

     

“Artículo 344. LOS  ACTIVOS MONETARIOS NO SON SUSCEPTIBLES DE AJUSTE. No serán susceptibles de  ajuste por inflación los denominados activos monetarios, que mantienen el mismo  valor, por no tener ajustes pactados, ni adquirir mayor valor nominal por  efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. En consecuencia, no  serán objeto de ajuste, rubros tales como el efectivo, los depósitos en cuentas  de ahorro, cuentas corrientes, las cuentas por cobrar, los bonos, títulos y  demás activos mobiliarios, poseídos en moneda nacional, que no tengan un  reajuste pactado, distintos de las acciones y los aportes”.    

     

ARTICULO 20. El artículo 345  del Estatuto Tributario queda así:    

     

“Artículo 345. AJUSTE A  LOS PASIVOS NO MONETARIOS. Para efectos tributarios los pasivos no monetarios  poseídos el último día del año o período, tales como: pasivos en moneda  extranjera, en UPAC o pasivos para los cuales se ha pactado un reajuste del  principal, o los que deban ser cancelados en especie o servicios futuros, deben  ajustarse con base en la tasa de cambio al cierre del año para la moneda en la  cual fueron pactados, en la cotización de la UPAC a la misma fecha, en el  porcentaje de reajuste que se haya convenido dentro del contrato, o en el PAAG,  según el caso, registrando el ajuste como mayor o menor valor del pasivo y,  como contrapartida un gasto o ingreso financiero o de corrección monetaria,  según corresponda, por igual cuantía, salvo cuando deba activarse”.    

     

ARTICULO 21. El artículo 346  del Estatuto Tributario queda así:    

     

“Artículo 346. AJUSTE DEL  PATRIMONIO. El patrimonio líquido al comienzo de cada período, debe ajustarse  con base en el PAAG anual, salvo cuando dicho patrimonio sea negativo, en cuyo  caso no se efectúa este ajuste. El ajuste al patrimonio líquido constituye un mayor  valor del patrimonio líquido y como contrapartida un débito a la cuenta de  corrección monetaria fiscal por igual cuantía”.    

     

ARTICULO 22. El artículo 347  del Estatuto Tributario queda así:    

     

“Artículo 347. VALORES A  EXCLUIR DEL AJUSTE DEL PATRIMONIO. Del patrimonio líquido se debe excluir el  valor patrimonial neto correspondiente a activos tales como  “good-will”, “Know-How”, valorizaciones y demás intangibles  que sean estimados o que no hayan sido producto de una adquisición  efectiva.”    

     

ARTICULO 23. El artículo 348  del Estatuto Tributario queda así:    

     

“Artículo 348. AJUSTE AL  PATRIMONIO LIQUIDO QUE HA SUFRIDO AUMENTOS O DISMINUCIONES EN EL AÑO. Cuando el  patrimonio líquido poseído al inicio del ejercicio haya sufrido aumentos o  disminuciones en el año, se efectuarán los siguientes ajustes al finalizar el  respectivo año gravable:    

     

1. Los aumentos de patrimonio  efectuados durante el año, que correspondan a incrementos reales en efectivo,  tales como, los aumentos del capital social, distintos de la capitalización de  utilidades o reservas de ejercicios anteriores, así como de la capitalización a  la que hace referencia el artículo 36-3 del Estatuto Tributario, se ajustarán  con el resultado que se obtenga de multiplicarlos por el PAAG mensual acumulado  entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectúo el aumento  del capital o del patrimonio y el 31 de diciembre del respectivo año. Este  ajuste hará parte del patrimonio fiscal y como contrapartida se registrará un  débito en la cuenta corrección monetaria fiscal.    

     

2. La distribución en efectivo  de dividendos o utilidades de ejercicios anteriores, así como las eventuales  disminuciones que se hayan efectuado durante el año gravable, de reservas o  capital, que hacían parte del patrimonio líquido al comienzo del ejercicio, o  la readquisición de acciones, implicarán un ajuste equivalente al resultado de  multiplicar dichos valores por el PAAG mensual acumulado entre el primer día  del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el reparto, la disminución o la  readquisición y el 31 de diciembre del respectivo año. Este ajuste se restará  del patrimonio fiscal y como contrapartida se acreditará la cuenta corrección  monetaria fiscal.    

     

Para efectos del ajuste, la  renta líquida o la pérdida fiscal del ejercicio no se considera aumento o  disminución del patrimonio en el respectivo ejercicio.    

     

3. Los traslados de partidas  que hacían parte del patrimonio líquido al inicio del ejercicio no se  considerarán como aumentos o disminuciones del mismo.    

     

4. Se consideran como  disminución del patrimonio los préstamos que realicen las sociedades, a sus  socios o accionistas no sometidos al sistema de ajustes integrales por  inflación, con excepción de los otorgados por las entidades sometidas a la  vigilancia de la Superintendencia Bancaria”.    

     

ARTICULO 24. El artículo 349  del Estatuto Tributario queda así:    

     

“Artículo 349. AJUSTE DE  LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL EJERCICIO. A partir del año gravable de 1992,  los sujetos obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales, deberán  ajustar los ingresos mensuales realizados en el respectivo ejercicio. Dicho  ajuste se registrará como un mayor valor de los ingresos y como contrapartida  se deberá registrar un débito a la cuenta de corrección monetaria fiscal, por el  mismo valor.    

     

En igual forma, a partir de  dicho año gravable, se deberán ajustar los demás costos y deducciones mensuales  realizados en el período gravable, distintos de aquellos que de acuerdo con los  artículos anteriores tengan una forma particular de ajuste, incrementándolos  con el resultado que se obtenga de multiplicarlos por el PAAG mensual acumulado  entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se realizaron y el 31  de diciembre del respectivo año. Tal ajuste se registrará como un mayor valor  de los costos o deducciones y como contrapartida se contabilizará un crédito en  la cuenta de corrección monetaria fiscal, por el mismo valor.    

     

El ajuste de los ingresos no  constitutivos de renta o que constituyan renta exenta, así como de los costos y  gastos no deducibles, tendrán el mismo tratamiento fiscal de estos.”    

     

ARTICULO 25. El artículo 350  del Estatuto Tributario queda así:    

     

“Artículo 350. RENTA  BRUTA O PERDIDA FISCAL POR EXPOSICION A LA INFLACION. El saldo crédito o débito  de la cuenta corrección monetaria fiscal, constituye renta bruta o pérdida  fiscal, según el caso, del respectivo ejercicio gravable”.    

     

ARTICULO 26. El artículo 351  del Estatuto Tributario queda así:    

     

“Artículo 351.  COMPENSACION DE PERDIDAS. Las pérdidas fiscales realizadas al finalizar un  ejercicio gravable se podrán compensar con la renta de los cinco años  siguientes. Para tal efecto, en el año en que se compensen dichas pérdidas se  tomarán ajustadas por inflación en la parte que les corresponda del ajuste  realizado sobre el patrimonio líquido fiscal en cada ejercicio gravable”.    

     

ARTICULO 27. El artículo 352  del Estatuto Tributario queda así:    

     

“Artículo 352. EFECTOS  DEL REGISTRO DE LOS AJUSTES DE NATURALEZA CREDITO FRENTE A LOS GASTOS Y  RENDIMIENTOS FINANCIEROS. El registro de los ajustes de naturaleza crédito en  la cuenta de corrección monetaria fiscal, que debe efectuarse de conformidad  con lo dispuesto en este Título, hará deducible la totalidad de los intereses y  demás gastos financieros del respectivo ejercicio gravable.    

     

Los contribuyentes obligados a  efectuar los ajustes de que trata el presente Título, deberán registrar la  totalidad de los rendimientos percibidos en el año gravable, como un ingreso  constitutivo de renta”.    

     

ARTICULO 28. El artículo 353  del Estatuto Tributario queda así:    

     

“Artículo 353.  TRATAMIENTO DE LAS GANANCIAS OCASIONALES. Para los contribuyentes a que se  refiere el presente Decreto, los ingresos susceptibles de constituir ganancia  ocasional, con excepción de los obtenidos por concepto de loterías, rifas,  apuestas y similares, se tratarán con el régimen aplicable a los ingresos  susceptibles de constituir renta.    

     

En consecuencia, para los  mismos, las pérdidas ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos  poseídos durante dos años o más, serán deducibles de la renta bruta del  contribuyente”.    

     

ARTICULO 29. El artículo 354  del Estatuto Tributario queda así:    

     

“Artículo 354.  GRADUALIDAD EN LA APLICACION DE LOS AJUSTES INTEGRALES. Por los años gravables  de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, los contribuyentes que hayan efectuado los  ajustes en la forma prevista en este Título, y que al inicio de cada año  presenten un patrimonio Iíquido inferior a la sumatoria que a la misma fecha  tenga el costo fiscal de los activos no monetarios, tendrán derecho a una  deducción teórica, que se determinará así:    

     

1. Se obtiene la diferencia  entre los activos no monetarios y el patrimonio líquido inicial.    

     

2. El resultado se multiplica  por:    

     

El 30% del PAAG para 1992    

El 25% del PAAG para 1993    

El 20% del PAAG para 1994    

El 15% del PAAG para 1995    

El 10% del PAAG para 1996.    

     

3. El resultado así obtenido  constituye la deducción teórica del respectivo período, la cual podrá  solicitarse hasta concurrencia del saldo crédito de la cuenta de corrección  monetaria fiscal, calculada antes de los ajustes a las cuentas de resultado a  que se refiere el artículo 349.    

     

Parágrafo. Para los efectos de  los dispuesto en el numeral primero del presente artículo, cuando el patrimonio  líquido inicial sea negativo, se tomará como diferencia el valor de los activos  no monetarios”.    

     

ARTICULO 30. El artículo 355  del Estatuto Tributario queda así:    

     

“Artículo 355. SOLICITUD  DE AUTORIZACION PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. Los contribuyentes del impuesto de  la renta y complementarios., podrán solicitar al Administrador de Impuestos  respectivo, autorización para no efectuar el ajuste a que se refiere este Título,  siempre que demuestren que el costo fiscal que resultaría si se aplicara el  ajuste respectivo excede en más de un treinta por ciento (30%) de su valor de  mercado. Esta solicitud deberá formularse y resolverse dentro de los plazos que  señale el Gobierno Nacional. Se entenderá resuelta a favor del contribuyente si  dentro del plazo respectivo no se ha obtenido respuesta de la Administración de  Impuestos”.    

     

ARTICULO 31. VIGENCIA. El  presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que  le sean contrarias, y en especial los artículos 333-1, 333-2 y 348-1 del  Estatuto Tributario.    

     

Dado en Santafé de Bogotá, a  30 de diciembre de 1991,    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

     

Viceministro de Hacienda y Crédito Público  encargado de las funciones del Despacho del Ministro,    

     

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.    

     

Ministro de Desarrollo  Económico,    

     

JORGE OSPINA SARDI.    

     

 

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