DECRETO 2910 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2910 DE 1991    

(diciembre 30)    

     

POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS ESPECIALES PARA LA  FORMACION DE LAS SOCIEDADES PORTUARIAS REGIONALES.    

     

El presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 37 de  la Ley 1a. de 1991 y oída  la Comisión Asesora a que ella se refiere.    

     

D E C R E T A:    

     

Artículo 1°. Las Sociedades Portuarias Regionales,  cuya constitución fue autorizada por el artículo 34 de la Ley 01 de 1991, serán  las siguientes: Sociedad Portuaria Regional de Tumaco S.A., con domicilio en el  Municipio de Tumaco; Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., con  domicilio en el Municipio de Buenaventura; Sociedad Portuaria Regional de  Cartagena S.A., con domicilio en el Municipio de Cartagena; Sociedad Portuaria  Regional de Barranquilla S.A., con domicilio en el Municipio de Barranquilla y  Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., con domicilio en el Municipio  de Santa Marta.    

     

Parágrafo. El Gobierno Nacional procederá a  celebrar, en nombre de la Nación, los correspondientes contratos de sociedad  con las entidades territoriales y empresarios privados que acepten la  invitación pública a participar en su constitución, de que trata el citado  artículo 34.    

     

Artículo 2°. Las Sociedades Portuarias Regionales  en mención se considerarán vinculadas al Ministerio de Obras Públicas y  Transporte mientras la Nación sea socia de ellas.    

     

Artículo 3°. Las Sociedades Portuarias Regionales  se regirán por las normas contempladas en el título VI (De la Sociedad Anónima)  del libro 2°. del Código de Comercio; por la Ley 01 de 1991; por las  normas especiales del presente Decreto y por sus estatutos.    

     

Artículo 4°. Los actos y contratos de las  Sociedades Portuarias Regionales se regirán exclusivamente por las reglas del  derecho privado y de la jurisdicción ordinaria, cualquiera que sea la  participación de la Nación o de las entidades públicas en su capital social y  sin tener en cuenta la naturaleza del respectivo acto o contrato.    

     

Artículo 5°. El régimen jurídico laboral aplicable  en las Sociedades Portuarias Regionales será el del Código Sustantivo del  Trabajo, sea cual fuere el porcentaje de participación del capital público.    

     

Artículo 6°. Las Sociedades Portuarias Regionales  cuyo capital social pertenezca íntegramente al sector público podrán  constituirse y funcionar con menos del número mínimo establecido en el Código  de Comercio, y regirse por las normas a que se refiere el artículo 3°. del  presente Decreto.    

     

Artículo 7°. Las Sociedades Portuarias Regionales  en las cuales el Estado posea el 50% o más del capital social quedarán  sometidas al mismo régimen de vigilancia fiscal de las empresas industriales y  comerciales del Estado y, en consecuencia, tendrán un Auditor designado de  acuerdo con las leyes 20 de 1975, 43 de 1991 y demás normas complementarias. En  las Sociedades Portuarias Regionales en que el Estado posea menos del 50% del  capital social la vigilancia fiscal le la Contraloría solo se extenderá sobre  las acciones de las entidades públicas y sobre los dividendos que perciban por  virtud de su aporte.    

     

Artículo 8°. Las Sociedades Portuarias Regionales  quedarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de  Sociedades, con el fin de que en su formación y funcionamiento se ajusten a las  leyes y decretos y de que se cumplan normalmente sus propios estatutos,    

     

Artículo 9°. Autorízase a los Municipios en donde  estén domiciliadas las Sociedades Portuarias Regionales para aportar a éstas  todo o parte del porcentaje de la contraprestación por la concesión portuaria,  que les ha sido asignado por el artículo 7°. de la Ley 01 de 1991. Estos  aportes se recibirán por el equivalente al valor presente resultante de aplicar  la fórmula del Plan de Expansión Portuaria para el cálculo de la  contraprestación en el respectivo puerto, con una tasa de descuento del 12%  anual y por períodos hasta de 20 años.    

     

Parágrafo. La Superintendencia General de Puertos,  al organizar el recaudo de las contraprestaciones entregará a la Sociedad  Portuaria Regional respectiva, el porcentaje de la contraprestación que el  Municipio se haya comprometido a aportar.    

     

Artículo 10. Los socios de las Sociedades  Portuarias Regionales podrán pactar libremente, sin sujeción al término  señalado en el Código de Comercio, el plazo para el pago de las acciones  suscritas en el acto de constitución de la sociedad o posteriormente, y aunque  al constituirse la sociedad deberá suscribirse no menos del 50% del capital  autorizado, no será obligatorio pagar ningún porcentaje mínimo del valor de  cada acción de capital que se suscriba.    

     

Artículo 11. El avalúo de los aportes en especie  efectuados por la Nación o por los Municipios no requerirá aprobación de la  Superintendencia de Sociedades.    

     

Artículo 12. Cuando en las Sociedades Portuarias  Regionales la participación estatal exceda del cincuenta por ciento (50%) del  capital social, a las entidades públicas que sean accionistas no se les  aplicará la restricción del voto y quienes actuaren en su nombre podrán  representar en Ias asambleas acciones de otros entes públicos.    

     

Artículo 13. Para los efectos del presente Decreto,  se entiende por aportes estatales los que hacen la Nación o las entidades  territoriales o Ios organismos descentralizados de las mismas personas. Cuando  el aporte lo haga una sociedad de economía mixta, se entiende que hay aporte de  capital público en el mismo porcentaje o proporción en que la sociedad  aportante tiene, a su vez, capital público o estatal dentro de su capital  social.    

     

Artículo 14. Cuando los aportes estatales sean del  90% o más del capital social, las Sociedades Portuarias Regionales también se  regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado pero un mismo órgano  podrá cumplir las funciones de asamblea de accionistas y de junta directiva.    

     

Artículo 15. La enajenación de acciones en una  Sociedad Portuaria Regional, se hará sin sujeción a ningún tipo de oferta  preferencial en favor de la Nación o de a alguna otra entidad pública.    

     

Artículo 16. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a 30 de diciembre  de 1991,    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

     

El Ministro de Obras Publicas y Transporte    

JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ    

 

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