DECRETO 2909 DE 1991
(diciembre 30 )
POR EL CUAL SE REGLAMENTA ALGUNAS DISPOSICIONES DEL Decreto 1214 de 1990, ESTATUTO Y REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICIA NACIONAL.
Nota: Derogado por el Decreto 1792 de 2000, artículo 114.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política.
D E C R E T A
Artículo 1o. ESPECIALISTAS DEL SEGUNDO GRUPO. Podrán ser Especialistas del Segundo Grupo, además de los contemplados en el artículo 11 del Decreto 1214 de 1990, quienes acrediten experiencia e idoneidad en una especialidad, con el lleno de los siguientes requisitos:
a) Haber trabajado por un mínimo de tres (3) años en especialidad respectiva.
b) Presentar y aprobar el examen de conocimientos en la especialidad, que será practicado y evaluado por la respectiva autoridad nominadora o por quien ésta delegue.
c) Que exista la vacante.
Artículo 2o. ADJUNTOS. Podrán ser Adjuntos, además de los contemplados en el Artículo 12 del Decreto 1214 de 1990, quienes presenten y aprueben examen de conocimientos en la especialidad, el cual será practicado y evaluado por la respectiva autoridad nominadora o por quien ésta determine.
Artículo 3o. PROMOCIONES. Las promociones de que trata el Artículo 21 del Decreto 1214 de 1990, solo se harán 3 la categoría inmediatamente superior, dentro de los quince (15) primeros días de Abril, Agosto y Diciembre y con el lleno de los siguientes requisitos adicionales.
a) Concepto favorable del Jefe respectivo y
b) Estar clasificado en lista 1 ó 2 en los últimos tres (3) años.
Artículo 4o. CAMBIOS DE NIVEL. Además de los requisitos exigidos en el Artículo 22 del Decreto 1214 de 1990, para los cambios de nivel se requiere:
a) Para cambio al nivel de Especialista del Segundo Grupo, el personal propuesto debe ostentar el titulo de Técnico Profesional o Tecnólogo Especializado, o acreditar mínimo tres años de servicio a la Institución y presentar y aprobar un examen de conocimientos en la especialidad.
b) Para cambio al nivel de Adjunto, los solicitantes deben acreditar experiencia e idoneidad en la especialidad y haber prestado un tiempo mínimo de servicio de tres (3) años a la Institución
c) Estar clasificado en lista 1 ó 2 en los últimos tres (3) años y haber observado buena conducta en el mismo lapso.
Artículo 5o. TRASLADOS. Para los efectos del Artículo 23 del Decreto 1214 de 1990, el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, solo podrá ser asignado a una Unidad o Dependencia, mediante la expedición de la disposición correspondiente; una vez comunicada al interesado, éste deberá cumplir la disposición de traslado dentro de los siguientes términos máximos:
a) Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se provea su reemplazo, para los empleados de manejo;
b) Dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de comunicación oficial, para los Especialistas del Primer Grupo.
c) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de comunicación oficial para los Especialistas del Segundo Grupo, Adjuntos y Auxiliares.
Artículo 6o .RENUNCIA EN BLANCO O SIN FECHA. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquier otra circunstancia ponga con anticipación en manos de la autoridad nominadora, la suerte del empleado
Artículo 7o. PRIMA DE BUCERIA. Además de los requisitos establecidos en el Artículo 40 del Decreto 1214 de 1990, para el pago de la Prima de Buceria a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, el tiempo de buceo deberá certificarse por el Comandante que lo ordenó o autorizó, mediante cuadro o planilla explicativa que debe rendirse mensualmente al Comando de la respectiva Fuerza o a la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 8o. REQUISITOS PARA CLASIFICACION DE BUZOS. Para ser clasificados como Buzos en las categorías contempladas en el artículo 40 del Decreto 1214 de 1991, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional deben llenar en cada caso los siguientes requisitos:
a) Para ser clasificado como Buzo de Segunda Clase:
1. Aprobar los cursos correspondientes en la Escuela de Buceo y Salvamento
2. Estar capacitado para ejecutar buceo hasta sesenta (60) pies de profundidad, utilizando los equipos de buceo reglamentarios en la Armada
3. Obtener la patente respectiva
b) Para ser clasificado como Buzo de Primera Clase
1. Haberse desempeñado activamente como Buzo de Segunda Clase, por tiempo no inferior a un (1) año.
2. Estar capacitado para ejecutar buceo hasta noventa (90) pies de profundidad, con aire o mezcla gaseosa, en toda clase de equipos reglamentarios de la Armada.
3. Contar con el concepto favorable de la Escuela de Buceo y Salvamento.
4. Obtener la patente respectiva
c) Para ser clasificado como Buzo Maestro
1. Haberse desempeñado activamente como buzo de Primera Clase por tiempo no inferior a cuatro (4) años
2. Haber sido instructor de la Escuela de Buceo y Salvamento por lo menos durante (1) año
3. Contar con el concepto favorable de la citada Escuela.
4. Obtener la patente respectiva
Artículo 9o REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE INSTALACION. Para el reconocimiento de la prima de instalación de que trata el Artículo 42 del Decreto 1214 de 1990 los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean trasladados dentro del país, debe elevar solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza o Dirección de la Policía Nacional y si fueren casados o viudos con hijos acompañarla de certificado expedido por el Comandante o Jefe de la Unidad repartición de destino, en el cual conste que el solicitante instaló familia en la nueva sede.
Si el traslado fuere al exterior o del exterior al país, el viaje e instalación de la familia se comprobará mediante certificación expedida por el superior inmediato dentro de la organización de destino o por el Agregado Militar, Naval, Aéreo o de Policía, acreditado ante el respectivo país o por el Agente Diplomático o consular Colombiano más cercano a la nueva sede.
Parágrafo 1o. Para el reconocimiento y pago de la prima de instalación a los empleados públicos, se tendrá en cuenta el sueldo básico que devenguen para poca en que se cause y novedad fiscal en la respectiva disposición.
Parágrafo 2o.-Cuando el traslado o comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en la cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 10. PRIMA DE NAVIDAD EN EL EXTERIOR. La Prima de Navidad de que trata el parágrafo 2o. del Artículo 43 del Decreto 1214 de 1990, solo se liquidará y pagará en la forma allí establecida, cuando el empleado público que cumple la comisión permanente en el exterior, se encuentre en desempeño de ella el 30 de noviembre del respectivo.
Artículo 11. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE VACACIONES El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de que trata el Artículo 48 del Decreto 1214 de 1990,, se efectuará a través de las nóminas mensuales elaboradas por la División de Informática del Ministerio de Defensa o División de Sistemas de la Policía Nacional, con base a turnos de vacaciones aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza, la Secretaría General del Ministerio de Defensa o por la Dirección General de la Policía Nacional Estos turnos, una vez comunicados a la División de Informática o Sistemas, no podrán ser modificados sino por circunstancias insuperables del servicio y con la expresa autorización de la autoridad que les impartid su aprobación, la cual debe dar aviso oportuno a la Sección de Sistemas de la respectiva Fuerza o División de Sistemas de la Policía Nacional para que se hagan las correcciones del caso.
Parágrafo. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y Policía Nacional que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se regirán por las disposiciones Vigentes sobre la materia.
Artículo 12. SUBSIDIO FAMILIAR Para los efectos del reconocimiento de subsidio familiar de que trata el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, es necesario:
a) Solicitud escrita formulada por el interesado, siguiendo el conducto regular, al Comando General de las Fuerzas Militares, Secretaría General del Ministerio de Defensa, Comando de Fuerza o Dirección General de la Policía Nacional, según el caso
b) Acompañar la mencionada solicitud, con las actas de registro civil debidamente autenticadas, en las que conste el matrimonio válido en Colombia o el nacimiento de cada uno de los hijos, según el caso.
Artículo 13. DISMINUCION DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Para los efectos del parágrafo 1o. del artículo 51 del Decreto 1214 de 1990, las situaciones allí contempladas se acreditarán así:
a) Declaraciones extrajuicio rendidas por el interesado, en las cuales se acredite la dependencia económica
b) La calidad de estudiante se comprobará con la certificación expedida por el plantel educativo correspondiente
c) Para acreditar la condición de inválido absoluto, se requerirá Certificación de la Sanidad respectiva.
Artículo 14. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. Para aplicar lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1214 de 1990 se ordenará previamente por el superior inmediato dentro de la línea de mando, siempre que sea oficial en servicio activo, que el empleado rinda un informe sobre la causa o causas de su omisión. Este informe, una vez conocido y conceptuado por el superior inmediato del inculpado, debe remitirse al Comando General, Secretaría General del Ministerio, Comando de Fuerza o Dirección General de la Policía Nacional, en donde se aceptarán las explicaciones dadas por el interesado, si fueren justificadas, o se elaborará la disposición de descuento, si no lo fueren. Las sumas descontadas por este concepto ingresarán al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa Nacional o al Bienestar Social de la Policía, según el caso.
Artículo 15. PROHIBICION PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 53 del Decreto 1214 de 1990, los empleados públicos deberán demostrar ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza y Dirección General de la Policía Nacional, mediante declaración jurada ante autoridad competente, que su cónyuge no tiene relación legal y reglamentaria, ni contrato de trabajo con personas de derecho público En caso de existir, deberá allegarse constancia de que éste no percibe subsidio familiar.
Artículo 16. JORNADA DE TRABAJO. Para los efectos de lo previsto en el artículo 60 del Decreto 1214 de 1990, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional son de tiempo completo y su jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias, sin perjuicio de la permanente disponibilidad
Artículo 17. COMISIONES ADMINISTRATIVAS. Para que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, puedan ser destinados a las comisiones administrativas que se refiere el Artículo 66 del Decreto 1214 de 1990, deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Acreditar un tiempo mínimo de diez (10) años de servicio continuos o quince (15) discontinuos, al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional.
b). Que haya sido clasificado en listas 1 o 2 en los tres (3) últimos años de servicio y no haya sufrido sanción disciplinaria durante el mismo tiempo.
c). Aprobar los exámenes que establezca la entidad nominadora, sobre conocimiento del idioma y de los aspectos importantes del país en el cual va a cumplir la comisión
d). No tener solicitud de retiro pendiente.
Parágrafo. Las comisiones administrativas en el exterior pueden tener una duración hasta de doce (12) meses.
Artículo 18. COMISIONES DE ESTUDIOS. Para ser destinados en comisión de estudios en el exterior, los empleados públicos candidatizados por las respectivas autoridades nominadoras, deberán reunir los requisitos de que trata el Artículo anterior.
Artículo 19. PRELACION PARA ASIGNAR. En igualdad de condiciones, tendrán prelación para ser destinados en comisiones el exterior quienes no se hayan encontrado anteriormente en tal situación.
Parágrafo 1o. En la selección de candidatos para comisiones de estudios en el exterior, se debe tener en cuenta que la especialidad del empleado guarde relación con el curso que va a adelantar.
Parágrafo 2º. Las comisiones de estudios en el exterior, podrán tener una duración igual a la establecida para las comisiones administrativas.
Artículo 20. PRORROGA DE COMISION. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto 1214 de 1990, las prorrogas de las comisiones que sumadas al tiempo fijado inicialmente excedan los límites señalados en el artículo 67 del citado Decreto, solo podrán ser autorizadas por quien tenga la facultad de conferir la comisión por todo el tiempo resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas
Artículo 21. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Para la Prestación de los servicios medico-asistenciales previstos en el artículo 81 del Decreto 1214 de 1990, las oficinas de personal de la Secretaría General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza y Dirección General de la Policía Nacional, expedirán carnés de identificación y los beneficiarios de los empleados públicos , para cuyo efecto se observarán las siguientes normas:
a) El carné debe expedirse individualmente e incluir su fotografía salvo para niños menores de dos (2) años. El documento tendrá una vigencia de tres (3) años.
b). El valor de cada carné, determinado por el Comando General de las Fuerzas Militares, debe ser cubierto por el beneficiario en el momento de recibirlo
c). La dependencia económica se comprobará mediante la presentación de los siguientes documentos:
1. Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que el beneficiario no declara renta ni patrimonio.
2. Certificado que acredite la calidad de estudiante del hijo, expedido por la institución docente, indicando la intensidad horaria, que no puede ser inferior a cuatro (4) horas diarias
3. Cuando se trate de hijos inválidos absolutos, deberá presentarse además la certificación de la respectiva Sanidad Militar o de Policía.
d). Los carnés correspondientes a hijos del empleado, caducarán de manera automática en la fecha en que cumplan veintiún (21) años de edad, excepto los de los hijos inválidos absolutos En el caso de los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años dependientes económicamente se expedirá un nuevo carné;
e) Al retiro del empleado público, las oficinas de personal a que se refiere el presente Artículo, deben exigir la devolución de los carnés correspondientes, expidiendo constancia escrita y detallada de tal devolución;
f) La constancia a que se refiere el literal anterior, será válida para la prestación de los servicios asistenciales al causante y a sus beneficiarios durante los tres (3) meses de alta que establece la ley, siempre que se trate de personal con derecho pensión. Dicha constancia será también la base para la expedición de los nuevos carnés por parte del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional
Parágrafo. Los documentos probatorios de las situaciones de dependencia a que se refiere este Artículo, deben exigirse para la expedición inicial de los carnés y para cada una de sus renovaciones, teniendo cuidado de verificar su actualización o validez para la época en que se presentan.
Artículo 22. PRESTACION DE SERVICIOS POR OTRAS ENTIDADES. Cuando la unidad médica de una Guarnición Militar o Policial, no esté en capacidad de prestar el servicio requerido, el Comandante o Jefe de ésta, podrá solicitar los servicios de profesionales de entidades particulares, previa autorización de la jefatura de sanidad respectiva, hasta por las cuantías fijadas en la escala de tarifas establecidas para el efecto por el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 23. ATENCION CASOS DE URGENCIA. En casos de urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados, los beneficiarios podrán solicitar los servicios asistenciales de la Guarnición Militar o Policial o de cualquiera otra persona natural o jurídica del lugar en que se encontrase en el momento de requerirlos. El beneficiario de la atención de urgencia o sus familiares están en la obligación de informar a la guarnición militar o policial a la que pertenezcan o a la Jefatura de Sanidad respectiva, la ocurrencia de los hechos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su acaecimiento.
Parágrafo. Se consideran casos de urgencia los determinados por accidentes y enfermedades repentinas con manifestaciones graves o alarmantes y las complicaciones súbitas que surjan dentro de un tratamiento medico-quirurgico.
Artículo 24. NO UTILIZACION DE LOS SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Cuando los beneficiarios del personal civil no utilicen los servicios médico-asistenciales de la Sanidad Militar o Policial o de las personas o entidades particulares autorizadas para prestarlos, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional quedarán exonerados de toda responsabilidad y no cubrirán cuenta alguna por concepto de servicios sustitutivos de los anteriores. Se exceptúan de ésta norma los casos de urgencia que deban ser atendidos por personas o entidades diferentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 25. ATENCION DE ENFERMOS ESPECIALES. Los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y a fines, de que tratan los artículos anteriores, están destinados a la atención de enfermedades y accidentes comunes del personal con derecho a ellos. La atención de pacientes afectados por enfermedades infectocontagiosas que impongan su aislamiento permanente o prolongado, se prestará en los lugares especialmente establecidos o autorizados para ello por el Ministerio de Salud, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.
Artículo 26. PAGO POR NO UTILIZACION DE SERVICIOS. Serán de cargo del causante los gastos de preparación de salas de cirugía o consultorios especializados, con base en tarifas fijadas por los establecimientos hospitalarios del Ministerio de Defensa o de la Policía Naacional, o por las clínicas particulares autorizadas, cuando sin motivo plenamente justificado el paciente deje de concurrir a la cita que se le da para una intervención quirúrgica o consulta especial.
Artículo 27. PAGO POR SERVICIOS INDEBIDOS. El personal civil que por medios fraudulentos obtuviere carné para la prestación de servicios asistenciales, a personas sin derecho a éstos o que hiciere prestar servicios médicos no establecidos por la ley, incurrirá en falta disciplinaria y pagará además con destino a la sanidad respectiva una suma equivalente al doble de las tarifas establecidas para ese servicio. Esta suma será descontable de la asignación mensual de actividad o de las prestaciones sociales a solicitud de la autoridad correspondiente.
Parágrafo. Para el cumplimiento de éste artículo se aplicará el Reglamento del Régimen Disciplinario para las FF.MM.
Artículo 28. TURNO DE VACACIONES. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto 1214 de 1990, en el mes de noviembre de cada año, la Secretaría General de Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, prepararán una relación del personal con derecho a vacaciones dentro o siguiente, indicando las fechas en que se adquiere tal derecho. Las partes pertinentes de dicha relación se difundirán por conducto regular y las Unidades y Reparticiones en que el citado personal preste sus servicios. Con base en dicha relación, las Unidades y Reparticiones que más adelante se enumeran, procederán a elaborar los “Turnos anuales de Vacaciones” para el personal de su dependencia, los que remitirán para fines de aprobación y control del Comando respectivo. Aprobados los turnos, se publicarán por las ordenes del Día de:
a. Secretaría General del Ministerio de Defensa.
b. Comando General de las Fuerzas Militares.
c. Comandos de Fuerza.
d. Dirección General de la Policía Nacional.
e. Institutos Descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, para el personal en comisión en tales entidades.
f. Comandos de Unidad Operativa, Fuerza Naval, Comandos Aéreos, Comandos de Departamento de Policía y Comandos de Policía Metropolitana.
g. Institutos de Formación y Capacitación de Oficia les, Suboficiales y Agentes.
h. Comandos de Batallón, Base Naval o Fluvial, Unidad a flote o submarina, Apostadero Naval, Grupo Aéreo y Comandos de Distrito.
Artículo 29. OBLIGATORIEDAD DE LAS VACACIONES. El disfrute de vacaciones anuales tiene carácter obligatorio para todo el personal civil, quien debe hacer uso de ellas dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho.
Las entidades que de acuerdo con el Artículo anterior tienen a su cargo la preparación de los turnos de vacaciones y el control de su ejecución o cumplimiento, no podrán introducirles modificaciones sin la expresa autorización del respectivo Comando o Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 30. VACACIONES DE PERSONAL EN COMISION EN OTRAS ENTIDADES. El personal civil del Ministerio de Defensa y de Policía Nacional, cuando preste sus servicios en comisión en otras dependencias del Estado, disfrutará de sus vacaciones anuales acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, la cual debe expedir con destino a la correspondiente autoridad nominadora, una certificación sobre la época y circunstancias en que el comisionado hace uso de tales vacaciones.
Artículo 31. AUTORIZACION VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISION EN EL EXTERIOR. Las vacaciones de los empleados públicos que se encuentren en comisión en el exterior serán autorizadas por la Orden del Día respectiva.
Artículo 32. VACACIONES ESPECIALES. Para efecto de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 del Decreto 1214 de 1990, los profesionales y ayudantes cuya actividad sea la aplicación de rayos X, tendrán derecho a quince (15) días corridos de vacaciones, por cada seis (6) meses continuos de servicio.
Artículo 33. SUSPENSION DE VACACIONES. Al empleado público que durante sus vacaciones se le excuse del servicio por la Sanidad Militar o de la Policía Nacional, le será interrumpido el goce de éstas y no perderá el derecho a disfrutar los días que le quedaren pendientes, lo cual hará cuando las circunstancias lo permitan.
Artículo 34. ANTICIPO DE CESANTIA. El anticipo de cesantía de que trata el artículo 95 del Decreto 1214 de 1990, solo se liquidará y pagará cuando así lo autorice el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales y a solicitud escrita del interesado, la cual puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar.
Artículo 35. SOLICITUD DIRECTA DE ANTICIPO. Cuando el empleado solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantía, deberá presentar los siguientes documentos:
a). Memorial petitorio del anticipo, con indicación de su cesantía y el fin a que será destinado.
b). Cuando se trate de compra de lote, casa o apartamento:
1. Copia del contrato de promesa de compraventa debidamente autenticado.
2. Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble materia del contrato.
c) Cuando se trate de construcción de vivienda:
1. Certificado de libertad y tradición del lote, expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
2. Planos de la construcción y presupuesto de la misma, elaborado por una Institución Oficial de Vivienda o por una cooperativa y banco, o por un ingeniero o arquitecto debidamente licenciado para el ejercicio de su profesión, que se comprometa formalmente a realizar los trabajos de construcción.
d) Cuando se trate de ampliación reparación o reconstrucción de la vivienda propia:
1. Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matricula inmobiliaria.
2. El Acta de inspección ocular practicada por un ingeniero o arquitecto designado por el respectivo Comando de Fuerza, o por la Caja de Vivienda Militar, en la cual se demuestre la necesidad y conveniencia de que el inmueble sea ampliado, reparado o reconstruido.
e) Cuando se trate de liberación de gravámenes hipotecarios que afecten el inmueble de habitación propio o del cónyuge:
1. Copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual se constituyó el gravámen hipotecario, con la finalidad exclusiva de satisfacer el pago total o parcial del inmueble hipotecado.
2. Certificado de libertad y tradición expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el cual se incluya la información relacionada con la cuantía y vigencia del crédito hipotecario que pesa sobre la propiedad.
f) En todos los casos a que se refieren los literales anteriores se requerirá, además, la presentación de los siguientes certificados:
1. Servicios en el Ministerio de Defensa, liquidados hasta la fecha de la solicitud;
2. Ultimos haberes mensuales percibidos;
3. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía;
Artículo 36. SOLICITUD DE ANTICIPO POR CONDUCTO DE LA CAJA DE VIVIENDA MILITAR. Cuando la solicitud de liquidación del anticipo de cesantía se haga por conducto de la Caja de Vivienda Militar el interesado deberá presentar los documentos que esta Entidad exija a su vez la solicitud de la Caja de Vivienda Militar al Ministerio de Defensa, deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Memorial petitorio del anticipo de cesantía, con indicación de su cuantía y el fin para el cual será destinado.
b) Constancia sobre el préstamo que la Caja haya otorgado al interesado.
c) Certificación sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes.
d) Certificación sobre tiempo de servicio en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional.
e) Autorización conferida por el interesado a la Caja de Vivienda Militar, para solicitar y obtener el pago del anticipo.
f) Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
Artículo 37. CALCULO DE TIEMPO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los descansos remunerados y las vacaciones conforme a la Ley.
Artículo 38. PENSION POR APORTES. Para efectos del reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 100 del Decreto 1214 de 1990, se seguirán las normas establecidas en el Decreto 1160 de 1989 y disposiciones que lo adicionen, complementen o modifiquen.
Artículo 39. EXAMENES DE REVISION DE PENSIONADOS POR INVALIDEZ. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que esté percibiendo pensión de invalidez, deberá someterse a exámenes médicos de revisión, conforme al artículo 109 del Decreto 1214 de 1990, cada dos (2) años como mínimo; contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.
Artículo 40. AFILIACION VOLUNTARIA DE FAMILIARES. Los pensionados civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que en desarrollo del artículo 113 del Decreto 1214 de 1990, soliciten asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria farmacéutica, cotizarán los siguientes porcentajes adicionales a los que en la actualidad rigen para el servicio asistencial personal dichos pensionados:
a) Por el cónyuge 2% mensual.
b) Por cada uno de los hijos menores o inválidos absolutos que les dependan económicamente, el 1% sin sobrepasar del 5% la cotización total por cónyuge e hijos, cualquiera que sea el número de afiliados.
Parágrafo 1o. Al fallecimiento del titular de la pensión, los beneficiarios del causante cotizarán el 5% del monto total del valor de la sustitución pensional, cualquiera que sea el número de éstos.
Parágrafo 2o. Para la prestación de los servicios asistenciales de que trata el presente Artículo regirán las mismas normas consagradas en los artículos 21 a 27 del presente Decreto. La expedición de carnés de identidad estará a cargo del Fondo asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa o de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 41. PLAZO EXAMENES PARA RETIRO. Los sesenta (60) días de que trata el artículo 116 del Decreto 1214 de 1990, deben interpretarse como días hábiles.
Artículo 42. PRESTACIONES ECONOMICAS. Las prestaciones económicas a que se refiere el literal b) del artículo 116 del Decreto 1214 de 1990, serán reconocidas por la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso.
Artículo 43. COMPROBACION DE SITUACIONES PARA GOCE DE PENSION. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por el fallecimiento de empleados públicos en servicio activo o en goce de pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación, deberán demostrar ante la correspondiente entidad pagadora, que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 125 del Decreto 1214 de 1990, mediante declaración anual juramentada, rendida ante Juez o Notario competente.
Artículo 44. AVISO SOBRE CAUSALES DE EXTINCION. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, están en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora, de cualquier hecho que constituya causal de extinción de la pensión que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Quienes incumplieren esta obligación y continuaren percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la entidad pagadora una suma equivalente a lo indebidamente recibido por tal concepto, suma que será exigible por vía judicial sin perjuicio de la acción penal que corresponda al caso.
Artículo 45. PASAJES Y PRIMAS DE INSTALACION PARA FAMILIARES DE PERSONAL FALLECIDO EN EL EXTERIOR. El derecho consagrado en el parágrafo del artículo 126 del Decreto 1214 de 1990, sobre pasajes y prima de instalación para el cónyuge e hijos del empleado público que falleciere en el exterior, solo se refiere a los necesarios para su regreso a Colombia, siempre y cuando hubiesen estado residiendo con el empleado en el lugar de su deceso y éste hubiere ocurrido durante el desempeño de comisión del servicio.
Artículo 46. PROCEDIMIENTO EN CASO DE DESAPARECIMIENTO. Cuando un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio, desaparezca en las circunstancias previstas en el artículo 130 del Decreto 1214 de 1990, se procederá de la siguiente manera:
a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante o Jefe de la respectiva Unidad o Repartición, designará un funcionario para que adelante la investigación.
b) El funcionario instructor, dentro de un término no mayor de ocho (8) días hábiles practicará las diligencias que considere pertinentes, para determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición.
c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el instructor remitirá el informativo al superior que ordenó la investigación, quien deberá emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias.
Artículo 47. APARECIMIENTO. Si el presunto desaparecido apareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, el Secretario General del Ministerio de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerzas o el Director General de la Policía Nacional, según el caso, ordenarán adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:
a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza mediante la utilización de medios técnicos apropiados de identificación.
b) Las actividades desarrolladas por la persona durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición.
Parágrafo . Si en la investigación administrativa se llegaren establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, se cumpulsará copia del expediente administrativo a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.
Artículo 48. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICION. Si el proceso penal culmina con fallo condenatorio para la persona aparecida, se cambiara la causal de baja por presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 130 del Decreto 1214 de 1990 por la que resulte del respectivo fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 131 del mismo decreto.
Si el fallo es absolutorio el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional declararán sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del desaparecimiento. En este Caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y la aparición se cosiderará de actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes a la categoría, previo reintegro del monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido reconocer a los beneficiarios, conforme a lo establecido en el artículo 130 del Decreto 1214 de 1990.
Parágrafo. Cuando él reintegro dispuesto en el inciso segundo de este artículo no fuere posible por razones de fuerza mayor plenamente comprobadas, el valor correspondiente se descontará de los haberes y prestaciones sociales del causante, en la forma que determine el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional.
Artículo 49. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACION. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 146 del Decreto 1214 de 1990 para demostrar que existe controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional exigirán certificación expedida por el Juzgado competente, en que conste que fue admitida y debidamente notificada la demanda correspondiente.
Artículo 50. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del señor Ministro,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO
El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL PARDO RUEDA