DECRETO 2898 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 2898 DE 1990                

(diciembre 4)        

POR    EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 6º DE LA     Ley 57 de 1989.        

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le    confieren el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo    6º de la     Ley 57 de 1989,        

DECRETA:        

Artículo    1º Para que la transferencia de activos y pasivos ordenada por el artículo 6º    de la     Ley 57 de 1989 se    realice de manera acorde con el artículo 5º de la misma y con las disposiciones    legales atinentes a la administración fiduciaria de los recursos invertidos por    el Instituto de Seguros Sociales en Bonos de Valor Constante para Seguridad    Social, se exceptúan de dicha transferencia los activos y pasivos originados en    operaciones de crédito efectuadas por el Banco Central Hipotecario con dichos    recursos y en las efectuadas sin participación de intermediario financiero.        

Artículo    2º Se excluyen de lo dispuesto en el artículo 2º del     Decreto 978 de 1990    las facultades de aprobar y ordenar desembolsos, asignadas en los contratos de    empréstito celebrados con prestamistas extranjeros, las cuales el Banco Central    Hipotecario podrá continuar ejerciendo hasta cuando la Financiera de Desarrollo    Territorial S. A. Las asuma en virtud de la cesión de dichos contratos o como consecuencia    de los contratos de administración fiduciaria previstos en el parágrafo primero    del artículo 6º de la     Ley 57 de 1989, los que    deben contar con la aceptación previa de los mencionados prestamistas.        

Artículo    3º Respecto de pasivos representados en Bonos de Desarrollo Urbano y Bonos de    Fomento Urbano emitidos por el Banco Central Hipotecario, la transferencia a la    Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, ordenada por el artículo    6º de la     Ley 57 de 1989, se    entenderá perfeccionada cuando tales entidades la notifiquen a los    tenedores de dichos títulos mediante la publicación de por lo menos dos (2)    avisos en diarios de amplia circulación nacional. En estos avisos se informará    a los tenedores de los Bonos que en lo sucesivo deben entenderse con Findeter    para la efectividad de los derechos incorporados en los mismos.        

Artículo    4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.        

Publíquese,    comuníquese y cúmplase.        

Dado    en Bogotá, D. E., a 4 de diciembre de 1990.        

CESAR    GAVIRIA TRUJILLO        

El    Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

RUDOLF    HOMMES RODRIGUEZ.        

                             

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