DECRETO 2894 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2894 DE 1991    

(diciembre 30)    

     

POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 18 DEL 1º  DE NOVIEMBRE DE 1991, QUE ADOPTA EL REGLAMENTO GENERAL DE LOS SERVICIOS A CARGO  DEL FONDO DE PREVISION SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO, FONPRENOR.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades legales y de conformidad con lo dispuesto en el  ordinal 2 del Artículo 2° de la Ley 86 de 1988,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1º. Apruébase el Acuerdo número. 18 del lº  de Noviembre de 1991, expedido por la Junta Directiva del Fondo de Previsión  Social de Notariado y Registro, Fonprenor, cuyo texto es el siguiente:    

     

“ACUERDO NÚMERO 18 DE 1991    

     

(Noviembre lº)    

     

“por el cual se adopta el Reglamento General  de los Servicios a cargo del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro,  Fonprenor”.    

     

La Junta Directiva del Fondo de Previsión Social de  Notariado y Registro, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y  especialmente las contempladas en el artículo 5° de la Ley 86 de 1988 y en el  artículo 7° del Acuerdo No. 1 de 1990, aprobados por el Decreto 1255 de 1990,    

     

A C U E R D A:    

     

Artículo 1°. Adóptase el siguiente Reglamento  General que regirá la prestación de los servicios médico-asistenciales, el  reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y la financiación de  programas de vivienda a que tienen derecho los afiliados al Fondo de Previsión  Social de Notariado y Registro, Fonprenor.    

     

REGLAMENTO GENERAL DE SERVICIOS    

     

CAPITULO I    

     

DISPOSICIONES GENERALES    

     

Artículo 2°. NATURALEZA. El Fondo de Previsión Social  de Notariado y Registro, establecimiento público del orden nacional, adscrito  al Ministerio de Justicia, dotado de personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio propio e independiente, ha sido creado por la Ley 86 de 1988, para  atender la seguridad social de las entidades de notariado y registro.    

     

Artículo 3°. ENTIDADES APORTANTES. Son entidades  aportantes a Fonprenor:    

     

a. La Superintendencia de Notariado y Registro;    

     

b. El Fondo Nacional del Notariado;    

     

c. Las notarías;    

     

d. El Fondo de Previsión Social de Notariado y  Registro.    

     

Artículo 4°. AFILIADOS. Los afiliados del Fondo de  Previsión Social de Notariado y Registro son de tres (3) categorías: forzosos,  facultativos y adscritos.    

     

Son afiliados forzosos los empleados de las  entidades aportantes a Fonprenor y quienes de acuerdo con la ley adquieran por  Resolución el status jurídico de pensionados de Fonprenor.    

     

Son afiliados facultativos las personas vinculadas  a las entidades aportantes a Fonprenor para el desempeño de labores de  supernumerarios o estrictamente provisionales, que no hayan celebrado contratos  administrativos de prestación de servicios con ellas. Para otorgar esta  calidad, Fonprenor realizará convenios con las respectivas entidades.    

     

Son afiliados adscritos el cónyuge o compañera o  compañero permanente, los hijos menores o inválidos y los padres que dependan  económicamente de los afiliados forzosos.    

     

Los procedimientos, pruebas y documentos necesarios  para obtener la respectiva calidad de afiliado forzoso, adscrito o facultativo  de Fonprenor serán los que se establezcan mediante Resolución expedida por la  Dirección General del Fondo.    

     

Parágrafo: La calidad de afiliado se pierde con el  retiro del empleado del servicio de la entidad aportante.    

     

Artículo 5°.-FUNCIONES. Fonprenor desarrollará las  siguientes funciones:    

     

a) Atender el reconocimiento y pago de las  prestaciones sociales que corresponden a las entidades de previsión y a que  tienen derecho los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro,  los notarios, los empleados de las notarías, los registradores de instrumentos  públicos, los empleados de las oficinas de registro de instrumentos públicos,  del Fondo Nacional del Notariado y del Fondo de Previsión Social de Notariado y  Registro.    

     

b) Prestar asistencia médica, quirúrgica,  obstétrica, de laboratorio, odontológica, hospitalaria y farmacéutica a los  afiliados.    

     

c) Reconocer y pagar el auxilio de cesantía a los  notarios y empleados de las notarías.    

     

d) Financiar programas de vivienda que beneficien a  los afiliados.    

     

e) Contribuir al Bienestar Social de sus afiliados  y en especial de los pensionados.    

     

Artículo 6°. PRESTACION DE SERVICIOS. El Fondo de  Previsión Social de Notariado y Registro prestará los servicios únicamente a  sus afiliados, directamente o a través de contratos o convenios con entidades  públicas o privadas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en  la materia.    

     

Artículo 7°. AFILIACION DE EMPLEADOS. Los empleados  de las entidades citadas en el artículo 2°. son afiliados a Fonprenor desde el  momento en que éste inicie la prestación de servicios.    

     

Quienes ingresen posteriormente como empleados a  tales entidades se afiliarán de conformidad con las normas vigentes para las  entidades de previsión y según el procedimiento establecido en este reglamento  y por la Dirección General.    

     

Artículo 8°. CUOTAS DE AFILIACION Y PERIODICAS. Los  afiliados de Fonprenor cotizarán para el Fondo las siguientes cuotas de  afiliación y periódicas, en la forma que se establezca en Resolución expedida  por el Director General del Fondo:    

     

1. El valor de las cuotas de afiliación,  equivalente a la tercera parte de la primera asignación básica mensual de cada  afiliado y a la tercera parte de cada incremento. Los Notarios pagarán la  tercera parte del primer ingreso líquido mensual y la misma proporción de todo  aumento de éste.    

     

2. La cuota periódica que deben hacer los Notarios  y que corresponde al siete por ciento (7%) de su ingreso líquido mensual; los  empleados subalternos de las notarías pagarán una suma equivalente al siete por  ciento (7%) del valor del salario correspondiente a cada mes.    

     

3. Los aportes con destino al pago de cesantías de  los Notarios y de los empleados subalternos de las notarías, que girarán los  notarios mensualmente, son:    

     

Una suma equivalente a la doceava parte de su  ingreso liquido mensual con destino al pago de sus cesantías y una suma  equivalente a la doceava parte de los pagos efectuados a los empleados por  concepto de salarios, horas extras y demás factores que inciden en la  liquidación de la cesantía.    

     

4. Las cuotas periódicas de los empleados de la  Superintendencia de Notariado y Registro, de las Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos, del Fondo Nacional del Notariado y del Fondo de  Previsión Social de Notariado y Registro que corresponden al siete por ciento  (7%) de la remuneración, incluidos todos los factores salariales.    

     

5. Los pensionados cotizarán mensualmente una suma  equivalente al siete por ciento (7%) sobre su mesada pensional, para servicios  médico-asistenciales de ellos y de sus allegados adscritos a Fonprenor.    

     

El cambio de cargo, sin solución de continuidad,  entre entidades aportantes a Fonprenor o dentro de la misma entidad, no dará  lugar al pago de nueva cuota de afiliación, salvo que el salario del nuevo  empleo sea superior al del anterior, caso en el cual se debe reajustar la cuota  de afiliación en un tercio (1/3) de la diferencia.    

     

Parágrafo 1°. Los empleados de las entidades  aportantes y los notarios que al momento de iniciar labores esta entidad se  encuentren afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, no aportarán la  cuota de afiliación que se establece en este artículo, si ya la hubieren  aportado completa, en caso contrario deberán completarla.    

     

Parágrafo 2°. Los notarios y empleados de las  notarías, que no se encuentren afiliados a la Caja Nacional de Previsión  Social, se afiliarán a Fonprenor pagando las respectivas cuotas de afiliación y  periódicas.    

     

Parágrafo 3°. Para los efectos de lo dispuesto en  el presente artículo, se entiende que no hay solución de continuidad cuando  medien menos de quince (15) días entre la desvinculación de un cargo y la  vinculación en otro.    

     

Artículo 9°. PAGO DE LAS CUOTAS DE AFILIACION Y  PERIODICAS Y RELACION OFICIAL DE EMPLEADOS POR LOS CUALES SE APORTA. Las cuotas  de afiliación y periódicas establecidas en el artículo anterior serán  descontadas del salario del empleado afiliado en la nómina de la respectiva  entidad. En la liquidación de las cuotas periódicas deberán tenerse en cuenta  todos los factores salariales establecidos por la ley.    

     

Los notarios liquidarán su cuota de afiliación y  periódica de acuerdo con sus ingresos líquidos mensuales y enviarán copia de la  respectiva liquidación a Fonprenor.    

     

Cada una de las entidades aportantes presentará a  Fonprenor, por cada mes calendario, una relación de los empleados por los  cuales está aportando en ese mes, incluyendo el nombre y documento de identidad  del empleado y el Valor de su aporte patronal y personal, en los formatos que  para el efecto suministrará el Fondo, debidamente diligenciados.    

     

Las relaciones aquí previstas deberán entregarse a  Fonprenor dentro de los diez días siguientes al mes de causación de los pagos,  acompañadas de documento que demuestre que el pago correspondiente ya está en  trámite, o ya fue realizado.    

     

Artículo 10. DEFINICIONES GENERALES. Para efectos  de lo dispuesto en el presente Reglamento se establecen las siguientes  definiciones generales:    

     

A. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL Y EL PARENTESCO.    

     

El estado civil y el parentesco de los afiliados  adscritos se comprobará con los respectivos registros civiles o pruebas  supletorias, de conformidad con lo que al respecto se establezca en Resolución  expedida por la Dirección General del Fondo.    

     

B. COMPAÑERA O COMPAÑERO PERMANENTE.    

     

Para los efectos del presente Reglamento, se admitirá  la calidad de compañera o compañero permanente a quien haya hecho vida marital  con el empleado afiliado durante el año inmediatamente anterior, lo cual se  acreditará al momento de la inscripción efectuada por el causante ante el  Fondo. También se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros  rendidas ante autoridad competente del lugar de residencia.    

     

Los derechos del compañero o compañera permanente  se perderán en el momento en que se termine tal vínculo y el empleado afiliado  lo solicite demostrándolo por los medios legales.    

     

C. ESTADO DE INVALIDEZ.    

     

El estado de invalidez de los afiliados adscritos  se determinará de acuerdo con la ley y se calificará por los servicios médicos  de Fonprenor.    

     

D. DEPENDENCIA ECONOMICA.    

     

Para los efectos del presente Reglamento se  entiende que una persona es dependiente económicamente de un empleado afiliado,  cuando no tenga los ingresos o los medios necesarios para su subsistencia. Esta  situación se acreditará con los medios probatorios establecidos en la ley.    

     

Artículo 11. SANCIONES. Cuando Fonprenor advierta  inexactitud en la información que suministren las entidades aportantes, se dará  aviso a la Superintendencia de Notariado y Registro y el Fondo adelantará las  acciones legales a que hubiere lugar.    

     

Cuando Fonprenor llegare a comprobar alguna  falsedad en los documentos que se aportan para obtener la afiliación o los  servicios o se haga uso indebido de éstos, sancionará tales conductas conforme  a las reglamentaciones internas expedidas por la Dirección General, sin  perjuicio de las acciones legales que puedan corresponder.    

     

CAPITULO II    

     

SERVICIOS DE SALUD    

     

Artículo 12. DIRECCION Y ADMINISTRACION. Los  servicios de salud a cargo de Fonprenor estarán orientados por la Junta  Directiva y el Director General. Serán ejecutados por la División de Servicios  de Salud y las Direcciones Seccionales.    

     

Artículo 13. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES. Los  afiliados a Fonprenor tendrán derecho a los siguientes servicios  médico-asistenciales:    

     

1. Asistencia médica.    

     

2. Servicio odontológico.    

     

3. Asistencia quirúrgica.    

     

4. Asistencia obstétrica.    

     

5. Servicio de laboratorio.    

     

6. Servicios hospitalarios.    

     

7. Asistencia farmacéutica.    

     

Parágrafo. La vigencia para la prestación de estos  servicios se regulará en el reglamento de los servicios de salud.    

     

Artículo 14. EXAMEN DE ADMISION. Toda persona que  aspire a ingresar como empleado a una entidad aportante a Fonprenor deberá  someterse a los exámenes de aptitud física y mental establecidos en el  reglamento de los servicios de salud expedido por la Junta Directiva.    

     

Artículo 15. SALUD OCUPACIONAL, PREVENCION Y  PROMOCION. Además de los servicios médico-asistenciales enumerados en el  artículo 13°. del presente Reglamento, los afiliados tendrán derecho a  beneficiarse de los programas que señale la entidad en relación con la  prevención, educación, promoción y rehabilitación tanto física como  sicológicamente, mediante planes de asistencia.    

     

CAPITULO III    

     

PRESTACIONES ECONOMICAS    

     

Artículo 16. DIRECCION Y ADMINISTRACION. El  reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, de los afiliados que  tengan derecho a ellas, estará orientado por la Junta Directiva y el Director  General y su trámite a cargo de la División de Prestaciones Económicas y  Vivienda en coordinación con las diferentes seccionales.    

     

Artículo 17. DERECHOS PRESTACIONALES. El Fondo de  Previsión Social de Notariado y Registro reconocerá y pagará a sus afiliados o  a sus beneficiarios, según el caso, las siguientes prestaciones económicas:    

     

1. A LOS EMPLEADOS AFILIADOS    

     

a) Auxilio de cesantía a los notarios y a los  empleados de las notarías;    

     

b) Pensión vitalicia de jubilación;    

     

c) Pensión de invalidez;    

     

d) Pensión de retiro por vejez;    

     

e) Seguro por muerte;    

     

f) Indemnización por enfermedad profesional;    

     

g) Indemnización por accidente de trabajo;    

     

h) Auxilio por enfermedad no profesional    

     

i) Auxilio de maternidad.    

     

2. EN RELACION CON LOS PENSIONADOS    

     

a)Auxilio funerario, y    

     

b)Sustitución de la pensión a favor de los  beneficiarios del pensionado fallecido, en los términos establecidos en el presente  Reglamento.    

     

Artículo 18. Las solicitudes para el reconocimiento  y pago de las prestaciones sociales deberán ser presentadas en las condiciones  establecidas por la Dirección General y con el lleno de los requisitos legales  y reglamentarios vigentes para las entidades de previsión social.    

     

Artículo 19. RECONOCIMIENTO. Los actos  administrativos que se dicten sobre las solicitudes de reconocimiento de las  prestaciones económicas a que tienen derecho los empleados y pensionados  afiliados a Fonprenor, o sus beneficiarios según el caso, serán debidamente  notificados en los términos del Código Contencioso Administrativo y las normas  que lo complementen o adicionen.    

     

Artículo 20. AUXILIO DE CESANTIA. El Fondo de  Previsión Social de Notariado y Registro reconocerá y pagará a los notarios y a  los empleados de las notarías, el auxilio de cesantía de acuerdo con lo  establecido en el “1968D3118de1968.htm”  title=”Haga clic para abrir TODO el Decreto extraordinario 3118 de 1968″>Decreto  extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo reglamenten, adicionen o  modifiquen.    

     

Artículo 21. PENSION VITALICIA DE JUBILACION. Los  empleados afiliados a Fonprenor tendrán derecho a que el Fondo les pague la  pensión mensual vitalicia de jubilación, con aplicación de las normas legales y  reglamentarias vigentes, con sujeción a las condiciones en ellas establecidas.    

     

En ningún caso, el monto de la pensión mensual  podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente, ni superior a quince (15)  veces dicho salario.    

     

Artículo 22. PENSION DE INVALIDEZ. Los empleados  afiliados al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro que de  conformidad con lo previsto en las normas legales vigentes se hallen en  situación de invalidez transitoria o permanente que determine una pérdida de la  capacidad laboral no inferior a un setenta y cinco por ciento (75%), tienen  derecho a gozar de una pensión de invalidez, en los términos y cuantías  establecidas en dichas disposiciones.    

     

Artículo 23. PENSION DE RETIRO POR VEJEZ. El  empleado afiliado al Fondo que sea retirado del servicio por haber cumplido  sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio  necesario para gozar de la pensión de jubilación, ni hallarse en situación de  invalidez, tiene derecho a la pensión de retiro por vejez, siempre que carezca  de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social,  de acuerdo con las normas legales vigentes.    

     

Artículo 24. SUSTITUCION PENSIONAL. Habrá lugar a  sustitución pensional en los siguientes casos:    

     

a) Cuando fallezca una persona pensionada por  Fonprenor o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, reconocido  por esta entidad, o    

     

b) Cuando fallezca un empleado afiliado al Fondo  después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley para  adquirir el derecho a la pensión de jubilación.    

     

Artículo 25. BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCION PENSIONAL.  Tendrán derecho a la sustitución pensional, de acuerdo con las disposiciones  legales y reglamentarias vigentes, el cónyuge sobreviviente, o el compañero o  compañera permanente, los hijos menores de dieciocho (18) años o inválidos o  estudiantes, los padres o hermanos inválidos.    

     

Artículo 26. AUXILIO FUNERARIO DE LOS PENSIONADOS  DE FONPRENOR. La persona o personas que hubieren sufragado los gastos de  sepelio de un pensionado de Fonprenor, podrán solicitar al Fondo el  reconocimiento y pago del auxilio funerario, de acuerdo con las regulaciones  que al respecto se establezcan en el reglamento específico de prestaciones  económicas del Fondo.    

     

Artículo 27. SEGURO POR MUERTE. En caso de  fallecimiento de un empleado afiliado a Fonprenor y en servicio activo, sus  causahabientes tienen derecho al pago de un seguro por muerte según lo que se  establezca en el reglamento específico de prestaciones económicas del Fondo.    

     

Artículo 28. AUXILIO POR ENFERMEDAD PROFESIONAL. En  caso de incapacidad para desempeñar sus labores ocasionada por enfermedad  profesional, de acuerdo con la definición legalmente establecida y debidamente  comprobada por el servicio médico del Fondo, los empleados afiliados a  FONPRENOR tienen derecho al pago de un auxilio durante el tiempo de la enfermedad,  según lo que se establezca en el reglamento específico de prestaciones  económicas del Fondo.    

     

Artículo 29. INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD  PROFESIONAL. En caso de incapacidad permanente o parcial de un empleado  afiliado al Fondo, por enfermedad profesional que no diere lugar a pensión de  invalidez, Fonprenor le pagará una indemnización proporcional al daño sufrido  de acuerdo con las tablas del Código Sustantivo del Trabajo.    

     

Artículo 30. AUXILIO POR ACCIDENTE DE TRABAJO. En  caso de incapacidad para trabajar ocasionada por accidente de trabajo,  debidamente comprobada y certificada por el servicio médico del Fondo, los  empleados afiliados tienen derecho a que se les reconozca y pague un subsidio  en dinero, según lo que se establezca en el reglamento específico de  prestaciones económicas del Fondo.    

     

Artículo 31. INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE  TRABAJO. En caso de incapacidad permanente parcial como consecuencia de  accidente de trabajo, debidamente comprobada y certificada por el servicio  médico de FONPRENOR, el empleado afiliado tiene derecho a una indemnización  proporcional al daño sufrido.    

     

Artículo 32. AUXILIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL  En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por  enfermedad no profesional, los empleados afiliados a Fonprenor tendrán derecho  a que se les reconozca y pague un auxilio, durante el tiempo de la enfermedad,  según lo que se establezca en el reglamento especifico de prestaciones  económicas del Fondo.    

     

Artículo 33. EFECTIVIDAD DEL AUXILIO POR ENFERMEDAD  NO PROFESIONAL, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO. La prestación  económica a que se refieren los artículos 28, 30 y 32, únicamente la pagará  Fonprenor si la correspondiente entidad nominadora designa un empleado para que  reemplace interinamente al titular, durante el tiempo en que éste permanezca  incapacitado para trabajar en uso de licencia.    

     

Artículo 34. AUXILIO POR MATERNIDAD. En los  términos establecidos legalmente, la empleada en estado de embarazo, afiliada a  Fonprenor, tiene derecho a una licencia remunerada por maternidad, con el  salario que devengue al entrar a disfrutarla.    

     

La licencia remunerada por maternidad se reconocerá  y pagará a la empleada desde la fecha en que el servicio médico de Fonprenor lo  indique.    

     

Artículo 35. PAGO DEL AUXILIO POR MATERNIDAD. La  prestación económica a que da derecho la licencia por maternidad, únicamente la  pagará Fonprenor si la correspondiente entidad nominadora designa una empleada  para que reemplace interinamente a la titular, durante el tiempo de la  licencia.    

     

Parágrafo: Todas las provisiones y garantías  establecidas para la madre biológica, se harán extensivas en los mismos  términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante de un menor de 7  años de edad, asimilando a la fecha del parto la de la entrega física del  menor. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera.    

     

Artículo 36. LICENCIA POR ABORTO. La empleada  afiliada al Fondo que en el curso del embarazo sufra un aborto, tiene derecho a  una licencia remunerada. Cuando se condene penalmente por aborto criminal a la  empleada o trabajadora, no habrá lugar a la licencia remunerada por aborto. Si  ya se hubiere pagado el valor del auxilio, éste deberá ser reintegrado.    

     

CAPITULO IV    

     

FINANCIACION DE PROGRAMAS DE VIVIENDA    

     

Artículo 37. DIRECCION Y ADMINISTRACION.  Corresponde a la Junta Directiva y a la Dirección General la fijación de las  políticas y la formulación de los planes relacionados con la financiación de  programas de vivienda para los afiliados. La ejecución de tales programas  estará a cargo de la División de Prestaciones Económicas y Vivienda en  coordinación con las Direcciones Seccionales.    

     

Artículo 38. OBJETIVOS. Los programas de  financiación de vivienda que adelante FONPRENOR deberán contribuir eficientemente  a satisfacer las necesidades de vivienda de los empleados afiliados, para lo  cual se deberá garantizar una adecuada distribución de los recursos.    

     

Artículo 39. DESTINACION DE LOS CREDITOS. Los  créditos que otorgue Fonprenor relacionados con la vivienda tendrán la  siguiente destinación:    

     

a) Compra de vivienda nueva o usada;    

     

b) Construcción de vivienda;    

     

c) Liberación o amortización de deuda hipotecaria;    

     

d) Mejora o ampliación de vivienda;    

     

e) Adquisición de lote para construcción de  vivienda.    

     

Artículo 40. APROBACION DE LOS CREDITOS. Las  solicitudes de crédito que hayan cumplido con los requisitos exigidos por  Fonprenor serán puestas a consideración para su aprobación por la Junta de  Crédito.    

     

Artículo 41. DE LA JUNTA DE CREDITO. Créase en el  Fondo de Previsión de Notariado y Registro una Junta de Crédito, que estará  conformada de la siguiente manera:    

     

a) El Director General de Fonprenor o su delegado,  quien la presidirá;    

     

b) Un representante del Colegio de Notarios de  Colombia;    

     

c) Un representante del Colegio de Registradores de  Colombia;    

     

d) Un representante de los empleados de las  Notarías;    

     

e) Un representante de los empleados de la  Superintendencia de Notariado y Registro, del Fondo Nacional del Notariado, de  las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y del Fondo de Previsión  Social de Notariado y Registro.    

     

Actuará como secretario de la Junta el Jefe de la  División de Prestaciones Económicas y Vivienda.    

     

Las determinaciones de la Junta de Crédito se  tomarán por mayoría absoluta de los votos de sus miembros, y constarán en actas  firmadas por el Presidente y el Secretario de la Junta.    

     

Artículo 42. FUNCIONES DE LA JUNTA DE CREDITO. Son  funciones de la Junta de Crédito las siguientes:    

     

a) Estudiar y aprobar las solicitudes y la cuantía  de los créditos para financiación de vivienda presentadas por los empleados  afiliados de la entidad, de acuerdo con lo establecido en las reglamentaciones  que expida la Dirección General;    

     

b) Conceptuar previamente sobre cualquier  modificación al Reglamento General de Financiación de Programas de Vivienda del  Fondo, que expida la Junta Directiva, y sugerir las modificaciones que  considere convenientes para mejorar la prestación de este servicio;    

     

c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones  contenidas en el Reglamento General de Financiación de Vivienda y presentar al  Director General las recomendaciones que considere pertinentes;    

     

d) Aprobar las solicitudes de prórroga de los  plazos para hacer uso de los préstamos concedidos;    

     

e) Estudiar los informes que le presente la  División de Prestaciones Económicas y Vivienda del Fondo respecto de la  utilización de los préstamos, recuperación de cartera y cumplimiento de las  garantías y presentar las recomendaciones del caso.    

     

CAPITULO V    

     

DISPOSICIONES FINALES    

     

Artículo 43. CARNETIZACION. Para obtener los  servicios a que tienen derecho los afiliados a Fonprenor, lo mismo que para  efectuar un adecuado control, la entidad suministrará un carné o tarjeta de  servicios renovable periódicamente.    

     

Artículo 44. OBLIGACION DE SOMETERSE AL PRESENTE  REGLAMENTO. En cuanto se relacione con la prestación de servicios de Fonprenor,  las entidades aportantes y los afiliados están obligados a someterse a las  normas y procedimientos contenidos en el presente Reglamento General, a los  reglamentos específicos, a los acuerdos de la Junta Directiva y a las  resoluciones emanadas de la Dirección General.    

     

El incumplimiento injustificado de esta obligación  exonera al Fondo de la prestación o prestaciones que con la infracción al  reglamento se relacionen.    

     

Artículo 45. INTERPRETACION Y APLICACION DE LAS  NORMAS DEL PRESENTE REGLAMENTO. La interpretación y aplicación de las normas  contenidas en el presente Reglamento deberán tener como objetivo fundamental la  mayor eficiencia en la prestación de los servicios a cargo de Fonprenor, así  como la satisfacción oportuna y eficaz de las necesidades de los afiliados.    

     

Los vacíos que se llegaren a presentar, se suplirán  con normas que regulen casos análogos y los criterios de carácter general que  se adopten en la Junta Directiva y en la Dirección General, los cuales deberán  ser permanentemente objeto de revisión en los respectivos reglamentos.    

     

Artículo 46. El presente Acuerdo rige a partir de  la publicación del Decreto mediante el cual lo apruebe el Gobierno Nacional.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C. a primero (1°) de  noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991).    

     

El Presidente,    

     

(Fdo.)   CESAR AUGUSTO SOLANILLA CHAVARRO.    

     

 La  Secretaria,    

     

(Fdo.)    OLGA RESTREPO FORERO”.    

     

ARTICULO 2º. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre  de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

     

El Ministro de Justicia,    

FERNANDO CARRILLO FLOREZ    

 

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