DECRETO 2894 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 2894 DE 1990                

(diciembre 3)        

             POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN    PUBLICO.        

             Nota 1: Modificado por el Decreto 2150 de 1995.        

             Nota 2: Ver Decreto 2272 de 1991,    artículo 7º.        

             Nota 3: Adicionado por el Decreto 2942 de 1990.        

         

El    Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le    confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del     Decreto 1038 de 1984, y        

     

CONSIDERANDO:        

Que    mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y    en estado de sitio todo el territorio nacional;        

Que    mediante Decreto 1146 del 31 de mayo de 1990, se dispuso como una de las medidas    orientadas al restablecimiento del orden público y a detener la acción nociva y    los nefastos efectos que generan los ilícitos derivados del narcotráfico exigir    la presentación ante las autoridades allí mencionadas, de un “certificado    de carencia de informes”, expedido por el Secretario Ejecutivo del Consejo    Nacional de Estupefacientes, estableciendo el término dentro del cual se    debería aportar, así como las consecuencias de su incumplimiento;        

Que    los interesados deben presentar ante la Secretaría del Consejo Nacional de    Estupefacientes, las peticiones para la obtención del certificado, acompañadas    en cada caso, de los requisitos exigidos por las normas vigentes;        

Que    los términos dispuestos han resultado insuficientes para atender las exigencias    contenidas en el decreto anterior, hecho que genera trastornos para la economía    nacional con repercusiones en la aplicación de las medidas que tienden al    restablecimiento del orden público;        

Que    para facilitar la aplicación de las medidas dictadas y para prevenir dichos    trastornos, resulta aconsejable prorrogar los términos establecidos y conceder    facilidades para la obtención de los mencionados certificados;        

Que    sin perjuicio de las previsiones anteriores, se estima necesario adoptar el    trámite para la expedición de los certificados mencionados, los que en adelante    se denominarán “certificados de carencia de informes” por tráfico de    estupefacientes;        

Que    mediante el     Decreto 494 del 27 de febrero de    1990, se    expidieron medidas relacionadas con la composición del Consejo Nacional de    Estupefacientes y con las funciones del Fondo Rotatorio de Prevención,    Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes;        

Que    igualmente, se hace indispensable tomar las medidas necesarias para agilizar el    cumplimiento de las funciones asignadas al Consejo Nacional de Estupefacientes,    modificando transitoriamente su composición de manera que se le permita    sesionar con la periodicidad y eficacia que exige la naturaleza de sus responsabilidades,    directamente vinculadas con la recuperación del orden público, así como con las    finalidades del fondo, anteriormente mencionado;        

Que    a la Dirección Nacional de Estupefacientes, corresponde la coordinación del    desarrollo y ejecución de las políticas del Gobierno Nacional en materia de    control, prevención y represión del tráfico de estupefacientes,        

DECRETA:        

Artículo    1º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el    territorio nacional, se asigna a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la    coordinación, orientación y la ejecución de las determinaciones del Consejo    Nacional de Estupefacientes. En tal virtud, continuará cumpliendo con las    funciones señaladas en los artículos 95 de la     Ley 30 de 1986, y 10 del     Decreto 0494 de 1990, a la Oficina de Estupefacientes del    Ministerio de Justicia.        

Artículo    2º Para el trámite de expedición de los certificados de carencia de informes    por tráfico de estupefacientes, el interesado, persona natural o jurídica,    nacional o extranjera, formulará solicitud escrita, aportando con ella los    documentos con los cuales acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos    para cada evento en las disposiciones legales pertinentes.        

La    solicitud se presentará personalmente por el interesado, su representante legal,    o a través de apoderado, debidamente constituido, ante la Dirección Nacional de    Estupefacientes.        

Cuando    la petición se remita de un lugar distinto al de la sede de la Dirección    Nacional de Estupefacientes, la diligencia de presentación personal, se practicará    ante Juez o Notario por quien la suscriba, antes de ser enviada.        

Artículo    3º Inciso 1º modificado por el Decreto 2150 de 1995,    artículo 89.     Recibidas las solicitudes    debidamente diligenciadas, la Dirección Nacional de Estupefacientes, demandará    simultáneamente de las entidades competentes la información de los registros    debidamente fundamentados que posean sobre antecedentes relacionados con los    delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado    en el artículo 6o del Decreto 1856 de 1989,    que reposen en los respectivos archivos en relación con las personas    solicitantes, así como la práctica de la visita dispuesta para el control de sustancias    químicas que sirven para el procesamiento de estupefacientes, según lo    dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes.        

         

Texto    inicial del inciso 1º.:        “Recibidas las solicitudes debidamente    diligenciadas, la Dirección Nacional de Estupefacientes, demandará    simultáneamente de las autoridades competentes, la información de los registros    debidamente fundamentados que posean, sobre comportamientos relacionados con    los ilícitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del    tipificado en el artículo 6º del     Decreto 1856 de 1989,      que    reposen en sus respectivos archivos en relación con las personas solicitantes.”.        

         

Inciso 2º modificado por el Decreto 2150 de 1995,    artículo 89.    Las autoridades competentes dispondrán de un    término de quince (15) días para enviar por escrito la información solicitada.    El incumplimiento de esta obligación constituirá falta gravísima.        

         

Texto    inicial del inciso 2º.:        “Las autoridades competentes dispondrán de un    término de quince (15) días para enviar por escrito, la información    solicitada.”.        

                 Cuando    el interesado sea una persona jurídica, los informes comprenderán también al    presidente gerente, y sus suplentes, miembros principales y suplentes de sus    juntas u órganos directivos y demás administradores, así como a los socios o    accionistas que fueren dueños del veinte por ciento (20%) o más del capital    social, sean personas naturales o jurídicas que ostenten la calidad de socios o    administradores, cualquiera sea su denominación y forma de participación en    aquélla. Igual información se suministrará cuando quiera que la Dirección    Nacional de Estupefacientes, lo requiera respecto de cualquier funcionario,    empleado o socio.        

Cuando    el interesado sea persona extranjera, deberá presentar, además, un certificado    semejante o equivalente, de las autoridades policiales del país en donde tenga    su domicilio principal o residencia.        

Artículo    4º La petición de informes que en desarrollo de este Decreto formule la    Dirección Nacional de Estupefacientes a las autoridades competentes, gozará de    prelación y urgencias para su atención.        

Artículo    5º Dentro de los ocho (8) días siguientes a la radicación de las respectivas    respuestas o del vencimiento del término previsto en el artículo 3º , la Dirección    Nacional de Estupefacientes, basada en los informes que reposen en su    dependencia, o que le sean allegados y en los antecedentes reputación del    solicitante, expedirá, cuando a ello hubiere lugar, el “certificado de    carencia de informes por tráfico de estupefacientes”.        

Artículo    6º El certificado expedido, tendrá las siguientes vigencias:        

Los    otorgados a las personas jurídicas con más de diez (10) años de constituidas y    a las entidades públicas, podrán conferirse hasta por tres (3) años.        

Los    otorgados para las demás personas interesadas, se conferirán hasta por un (1)    año.        

No    obstante, el certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por    la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes    de los organismos investigativos del Estado. Dicha anulación será informada a    las autoridades correspondientes y contra ella no procede ningún recurso.        

Artículo    7º La Dirección Nacional de Estupefacientes al abstenerse de expedir el    certificado de que trata este Decreto, informará al peticionario las razones    que tiene, con el objeto de facilitarle la aclaración de su situación jurídica    ante las autoridades correspondientes.        

Artículo    8º El certificado podrá solicitarse en cualquier tiempo sin que se requiera    demostrar la realización de una operación o negociación específica, pero en    ningún evento será transferible, ni transmisible, ni cesible a ningún título.        

Artículo    9º El Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 89 de la     Ley 30 de 1986, tendrá la siguiente composición:        

1.    El Ministro de Justicia, quien lo presidirá.        

2.    El Ministro de Defensa Nacional, o su delegado.        

3.    El Ministro de Educación Nacional, o su delegado.        

4.    El Ministro de Salud Pública, o su delegado.        

5.    El Ministro de Relaciones Exteriores, o su delegado.        

6.    El Director Nacional de Estupefacientes, quien tendrá voz, pero no voto.        

7. Adicionado    por el Decreto 2942 de 1990,    artículo 1º. Procurador General de la Nación o el Procurador Delegado para    la Policía Judicial.        

8. Adicionado    por el Decreto 2942 de 1990,    artículo 1º. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad.        

9. Adicionado    por el Decreto 2942 de 1990,    artículo 1º. El Director General de la Policía Nacional.        

Parágrafo    1º La Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y    Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, estará integrada por    las mismas personas.        

Parágrafo    2º El Secretario General de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ejercerá    las funciones de Secretario del Consejo Nacional de Estupefacientes y de    Secretario General del mencionado Fondo Rotatorio.        

Artículo    10. Prorrógase, hasta el día 3 de junio de 1991, el plazo previsto para    presentar ante las respectivas autoridades, previo cumplimiento de los    requisitos establecidos en el     Decreto 1146 de 1990 y en el presente Decreto, los    certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.        

Artículo    11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende    las normas que le sean contrarias.        

Publíquese    y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de diciembre    de 1990.        

CESAR GAVIRIA TRUJILLO        

El Ministro de Gobierno, JULIO CESAR    SANCHEZ.        

El Ministro de Relaciones Exteriores,    LUIS FERNANDO JARAMILLO COREA.        

El Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO    ANGEL.        

El Viceministro de Hacienda y Crédito    Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro, LUIS FERNANDO RAMIREZ    ACUÑA.        

El Ministro de Defensa Nacional, General    OSCAR BOTERO RESTREPO.        

La Ministra de Agricultura, MARIA DEL    ROSARIO SINTES ULLOA.        

El Ministro de Trabajo y Seguridad    Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.        

El Ministro de Salud, CAMILO GONZALEA    POSSO.        

El Viceministro de Desarrollo Económico,    encargado de las funciones de Despacho del Ministro, JUAN MANUEL TURBAY    MARULANDA.        

El Ministro de Minas y Energía, LUIS    FERNANDO VERGARA MUNARRIZ.        

El Viceministro de Educación Nacional,    encargado de las funciones del Despacho del Ministro, CESAR        

MANUEL GARCIA NIÑO.        

El Ministro de Comunicaciones, ALBERTO    CASAS SANTAMARIA.        

El Ministro de Obras Públicas y    Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.                            

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