DECRETO 2894 DE 1990
(diciembre 3)
POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS TENDIENTES AL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO.
Nota 1: Modificado por el Decreto 2150 de 1995.
Nota 2: Ver Decreto 2272 de 1991, artículo 7º.
Nota 3: Adicionado por el Decreto 2942 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que mediante Decreto 1146 del 31 de mayo de 1990, se dispuso como una de las medidas orientadas al restablecimiento del orden público y a detener la acción nociva y los nefastos efectos que generan los ilícitos derivados del narcotráfico exigir la presentación ante las autoridades allí mencionadas, de un “certificado de carencia de informes”, expedido por el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Estupefacientes, estableciendo el término dentro del cual se debería aportar, así como las consecuencias de su incumplimiento;
Que los interesados deben presentar ante la Secretaría del Consejo Nacional de Estupefacientes, las peticiones para la obtención del certificado, acompañadas en cada caso, de los requisitos exigidos por las normas vigentes;
Que los términos dispuestos han resultado insuficientes para atender las exigencias contenidas en el decreto anterior, hecho que genera trastornos para la economía nacional con repercusiones en la aplicación de las medidas que tienden al restablecimiento del orden público;
Que para facilitar la aplicación de las medidas dictadas y para prevenir dichos trastornos, resulta aconsejable prorrogar los términos establecidos y conceder facilidades para la obtención de los mencionados certificados;
Que sin perjuicio de las previsiones anteriores, se estima necesario adoptar el trámite para la expedición de los certificados mencionados, los que en adelante se denominarán “certificados de carencia de informes” por tráfico de estupefacientes;
Que mediante el Decreto 494 del 27 de febrero de 1990, se expidieron medidas relacionadas con la composición del Consejo Nacional de Estupefacientes y con las funciones del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes;
Que igualmente, se hace indispensable tomar las medidas necesarias para agilizar el cumplimiento de las funciones asignadas al Consejo Nacional de Estupefacientes, modificando transitoriamente su composición de manera que se le permita sesionar con la periodicidad y eficacia que exige la naturaleza de sus responsabilidades, directamente vinculadas con la recuperación del orden público, así como con las finalidades del fondo, anteriormente mencionado;
Que a la Dirección Nacional de Estupefacientes, corresponde la coordinación del desarrollo y ejecución de las políticas del Gobierno Nacional en materia de control, prevención y represión del tráfico de estupefacientes,
DECRETA:
Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, se asigna a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la coordinación, orientación y la ejecución de las determinaciones del Consejo Nacional de Estupefacientes. En tal virtud, continuará cumpliendo con las funciones señaladas en los artículos 95 de la Ley 30 de 1986, y 10 del Decreto 0494 de 1990, a la Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia.
Artículo 2º Para el trámite de expedición de los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, el interesado, persona natural o jurídica, nacional o extranjera, formulará solicitud escrita, aportando con ella los documentos con los cuales acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada evento en las disposiciones legales pertinentes.
La solicitud se presentará personalmente por el interesado, su representante legal, o a través de apoderado, debidamente constituido, ante la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Cuando la petición se remita de un lugar distinto al de la sede de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la diligencia de presentación personal, se practicará ante Juez o Notario por quien la suscriba, antes de ser enviada.
Artículo 3º Inciso 1º modificado por el Decreto 2150 de 1995, artículo 89. Recibidas las solicitudes debidamente diligenciadas, la Dirección Nacional de Estupefacientes, demandará simultáneamente de las entidades competentes la información de los registros debidamente fundamentados que posean sobre antecedentes relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6o del Decreto 1856 de 1989, que reposen en los respectivos archivos en relación con las personas solicitantes, así como la práctica de la visita dispuesta para el control de sustancias químicas que sirven para el procesamiento de estupefacientes, según lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Texto inicial del inciso 1º.: “Recibidas las solicitudes debidamente diligenciadas, la Dirección Nacional de Estupefacientes, demandará simultáneamente de las autoridades competentes, la información de los registros debidamente fundamentados que posean, sobre comportamientos relacionados con los ilícitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6º del Decreto 1856 de 1989, que reposen en sus respectivos archivos en relación con las personas solicitantes.”.
Inciso 2º modificado por el Decreto 2150 de 1995, artículo 89. Las autoridades competentes dispondrán de un término de quince (15) días para enviar por escrito la información solicitada. El incumplimiento de esta obligación constituirá falta gravísima.
Texto inicial del inciso 2º.: “Las autoridades competentes dispondrán de un término de quince (15) días para enviar por escrito, la información solicitada.”.
Cuando el interesado sea una persona jurídica, los informes comprenderán también al presidente gerente, y sus suplentes, miembros principales y suplentes de sus juntas u órganos directivos y demás administradores, así como a los socios o accionistas que fueren dueños del veinte por ciento (20%) o más del capital social, sean personas naturales o jurídicas que ostenten la calidad de socios o administradores, cualquiera sea su denominación y forma de participación en aquélla. Igual información se suministrará cuando quiera que la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo requiera respecto de cualquier funcionario, empleado o socio.
Cuando el interesado sea persona extranjera, deberá presentar, además, un certificado semejante o equivalente, de las autoridades policiales del país en donde tenga su domicilio principal o residencia.
Artículo 4º La petición de informes que en desarrollo de este Decreto formule la Dirección Nacional de Estupefacientes a las autoridades competentes, gozará de prelación y urgencias para su atención.
Artículo 5º Dentro de los ocho (8) días siguientes a la radicación de las respectivas respuestas o del vencimiento del término previsto en el artículo 3º , la Dirección Nacional de Estupefacientes, basada en los informes que reposen en su dependencia, o que le sean allegados y en los antecedentes reputación del solicitante, expedirá, cuando a ello hubiere lugar, el “certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes”.
Artículo 6º El certificado expedido, tendrá las siguientes vigencias:
Los otorgados a las personas jurídicas con más de diez (10) años de constituidas y a las entidades públicas, podrán conferirse hasta por tres (3) años.
Los otorgados para las demás personas interesadas, se conferirán hasta por un (1) año.
No obstante, el certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes de los organismos investigativos del Estado. Dicha anulación será informada a las autoridades correspondientes y contra ella no procede ningún recurso.
Artículo 7º La Dirección Nacional de Estupefacientes al abstenerse de expedir el certificado de que trata este Decreto, informará al peticionario las razones que tiene, con el objeto de facilitarle la aclaración de su situación jurídica ante las autoridades correspondientes.
Artículo 8º El certificado podrá solicitarse en cualquier tiempo sin que se requiera demostrar la realización de una operación o negociación específica, pero en ningún evento será transferible, ni transmisible, ni cesible a ningún título.
Artículo 9º El Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 89 de la Ley 30 de 1986, tendrá la siguiente composición:
1. El Ministro de Justicia, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Defensa Nacional, o su delegado.
3. El Ministro de Educación Nacional, o su delegado.
4. El Ministro de Salud Pública, o su delegado.
5. El Ministro de Relaciones Exteriores, o su delegado.
6. El Director Nacional de Estupefacientes, quien tendrá voz, pero no voto.
7. Adicionado por el Decreto 2942 de 1990, artículo 1º. Procurador General de la Nación o el Procurador Delegado para la Policía Judicial.
8. Adicionado por el Decreto 2942 de 1990, artículo 1º. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad.
9. Adicionado por el Decreto 2942 de 1990, artículo 1º. El Director General de la Policía Nacional.
Parágrafo 1º La Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, estará integrada por las mismas personas.
Parágrafo 2º El Secretario General de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ejercerá las funciones de Secretario del Consejo Nacional de Estupefacientes y de Secretario General del mencionado Fondo Rotatorio.
Artículo 10. Prorrógase, hasta el día 3 de junio de 1991, el plazo previsto para presentar ante las respectivas autoridades, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1146 de 1990 y en el presente Decreto, los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de diciembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, JULIO CESAR SANCHEZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS FERNANDO JARAMILLO COREA.
El Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO.
La Ministra de Agricultura, MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.
El Ministro de Salud, CAMILO GONZALEA POSSO.
El Viceministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones de Despacho del Ministro, JUAN MANUEL TURBAY MARULANDA.
El Ministro de Minas y Energía, LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ.
El Viceministro de Educación Nacional, encargado de las funciones del Despacho del Ministro, CESAR
MANUEL GARCIA NIÑO.
El Ministro de Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARIA.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.