DECRETO 2893 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2893 1991    

(diciembre 30)    

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LAS EXENCIONES DE  GRAVAMENES ARANCELARIOS PARA LAS IMPORTACIONES DE PAPEL DESTINADO A LA EDICION  DE LIBROS Y REVISTAS DE CARACTER CIENTIFICO Y CULTURAL.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere  el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en  desarrollo de lo previsto en la Ley 6a de 1971, oído el  Concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

1. Que la Ley 74 de 1958 consagra  la exención de gravámenes arancelarios en la importación de papel destinado a  la edición de libros y revistas de carácter científico y cultural;    

     

2. Que mediante los Decretos 2031 de 1966 y 2230 de  1975, se reglamentó el otorgamiento de la exención mencionada, señalándose como  condición para su reconocimiento que el papel destinado a la edición de libros  y revistas tuviera marcas de agua o filigrana, consistentes en líneas o rayas  paralelas, separadas unas de otras a determinada distancia;    

     

3. Que la condición anterior, además de encarecer  el producto, limita las posibilidades de obtenerlo en el mercado internacional;    

     

4. Que se hace necesario reglamentar la exención de  manera que atienda la finalidad buscada con su creación, cual es el estímulo a  la industria editorial, incentivando la edición de libros y revistas de  carácter científico y cultural,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Para los efectos señalados en el  artículo 1° de la Ley 74 de 1958,  solamente se entenderá como papel destinado a la edición de libros y revistas,  el clasificable por las siguientes partidas del Arancel de Aduanas:  48.02.51.00.00, 48.02.52.90.90, 48.02.60.90.90, 48.10.11.00.00, 48.10.12.00.00,  48.10.21.00.00 y 48.10.29.00.00. Para los mismos efectos, se entenderán como  libros y revistas de carácter científico y cultural, los clasificables por las  siguientes partidas: 49.01.10.00,90, 49.01.91.00.00, 49.01.99.00.90,  49.02.10.00.00 y 49.02.90.00.90.    

     

Artículo 2° Las personas naturales o jurídicas,  cuya actividad económica u objeto social sea la edición o impresión de libros y  revistas de carácter científico y cultural, debidamente registradas ante el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, que deseen obtener  el reconocimiento de la exención prevista en la Ley 74 de 1958, deberán  manifestarlo por escrito ante el Administrador o Jefe regional de la Aduana por  donde se va a despachar la mercancía, en el cual se comprometan a cumplir los  siguientes requisitos:    

     

a) Destinar el papel importado con exención de  gravamen, exclusivamente a la edición de libros y revistas, diferentes de los  clasificables por las partidas arancelarias: 49.01.10.00.10, 49.01.99.00.10 y  49.02.90.00.10;    

     

b) Llevar libros especiales, registrados en la Cámara  de Comercio, para el control exclusivo de las materias primas importadas que se  consuman en el proceso manufacturero. En dichos libros se llevará una cuenta  corriente en especie para cada importación, y en ella se cargarán todas y cada  una de las cantidades utilizadas en la edición o impresión de libros y revistas  de carácter científico y cultural y los respectivos desperdicios. El saldo que  arroje esta cuenta debe estar representado en materias primas en almacén o en  productos manufacturados, listos para la venta. Para efectos de la  contabilización aquí establecida, se aceptará como desperdicio máximo el veinte  por ciento (20%), calculado sobre el consumo. Estos libros serán revisables en  cualquier momento por funcionarios de la Dirección General de Aduanas del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público;    

     

c) Conservar, por lo menos por un período de tres  (3) años, muestras físicas de los libros editados o impresos al amparo de esta  norma y las facturas y/o contratos de edición o impresión correspondientes, los  cuales podrán ser examinados por la Dirección General de Aduanas del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público en cualquier momento.    

     

Artículo 3° Previa la presentación de la  Declaración de Despacho para Consumo, se deberá constituir una garantía a favor  de la Nación y ante el Administrador o Jefe Regional de la Aduana respectiva,  conforme a lo establecido en la Sección 9a, Capitulo XXXIII del Decreto 2666 de 1984,  por el valor de los gravámenes arancelarios más el diez por ciento (10 %) de  dicho valor.    

     

Artículo 4° La Dirección General de Aduanas del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar en cada caso, que las  personas naturales o jurídicas que hayan importado papel de acuerdo con este Decreto,  lo transfieran total o parcialmente a otra empresa, que a su vez, deberá  cumplir la totalidad de los requisitos y constituir la garantía contemplada en  el artículo anterior.    

     

Artículo 5° Dentro del período de vigencia de la  garantía, el importador deberá comprobar ante la Dirección General de Aduanas  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que ha utilizado los papeles a  que se refiere este Decreto, de acuerdo con los requisitos señalados en los  literales a) y b) del artículo 2° de este Decreto. La comprobación se realizará  con la presentación de los libros especiales a que hace referencia el literal  b), declaración certificada expedida por un Contador Público y con la  presentación de muestras físicas de los libros y revistas editados o impresos  con el papel objeto de exención.    

     

En caso de incumplimiento a las obligaciones a que  se refiere el presente artículo, se hará efectiva la garantía y se suspenderá  el beneficio de la exención por un período de dos (2) años.    

     

Articulo 6° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el “1966D2031de1966.htm”  title=”Haga clic para abrir TODO el Decreto 2031 de 1966″>Decreto 2031 de 1966,  el “1973D2717de1973.htm”  title=”Haga clic para abrir TODO el Decreto 2717 de 1973″>Decreto 2717 de 1973  y el artículo 3° del “1975D2230de1975.htm”  title=”Haga clic para abrir TODO el Decreto 2230 de 1975″>Decreto 2230 de 1975.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre  de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público  encargado de las funciones de Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HECTOR CADENA CLAVIJO.    

 

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