DECRETO 2890 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2890 DE 1991    

(diciembre  30)    

     

POR EL  CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 37 de 1990, SOBRE  EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ECONOMISTA.    

     

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

     

D E C R  E T A :    

     

Artículo 1o.  En adelante solo podrán ejercer la profesión de Economista quienes tengan el  respectivo título registrado en la Secretaria de Educación, estén inscritos  ante el Consejo Nacional Profesional de Economía, hayan obtenido la Matrícula  Profesional y se hallen domiciliados en Colombia.    

     

Artículo 2o.  Sólo quienes hayan cumplido los requisitos de que trata el artículo anterior  podrán ocupar los cargos públicos o privados y desempeñar las demás actividades  para cuyo ejercicio exija la Ley la calidad de Economista.    

     

Artículo 3o.  El reconocimiento por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior ICFES de los títulos de Economista de que tratan los literales b) y c)  del artículo 2o. de la Ley 37 de 1990  requerirá el previo reconocimiento por parte de las autoridades educativas del  país donde hayan sido otorgados y la autenticación de las firmas de dichas  autoridades por parte del representante Consular de Colombia, en ese país, o  cuando no lo hubiere, de una nación amiga.    

     

Artículo 4o.  Los títulos obtenidos en el exterior requieren de la previa convalidación y  registro por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior, ICFES, en los términos del Decreto número  81 de 1980.    

     

Artículo 5o.  Para ser inscrito en el Consejo Nacional Profesional de Economía se deberá  dirigir a la Secretaría del mismo, una solicitud acompañada del Acta de Grado y  el título debidamente registrado por la Secretaría de Educación respectiva o en  defecto de éste certificación de registro de diploma.    

     

Artículo 6o.  Si la solicitud del interesado cumple con los requisitos establecidos, el  Consejo Nacional procederá a hacer la inscripción mediante resolución motivada.  Si el Consejo encontrase que la inscripción es improcedente, por carencia de  alguno de los requisitos legales para efectuarla, así lo expresará en resolución  motivada, contra la cual sólo pro cede el recurso de reposición ante el mismo  Consejo en la forma y términos previstos en el artículo 50 del Código  Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 7o.  El Consejo Nacional deberá inscribir al solicitante dentro de los treinta días  hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Cuando el  Consejo por causas diferentes a las citadas en el artículo anterior, no efectúe  la inscripción en dicho término, señalará al interesado las razones que lo hayan  impedido.    

     

Parágrafo.  Para la inscripción de los extranjeros se requiere que posean visa de  residente.    

     

Artículo 8o.  La Matrícula Profesional, llevará las firmas del Presidente y el Secretario del  Consejo, deberá mencionar la resolución por la cual se concedió aquella y el  número de la cédula de ciudadanía o extranjería del solicitante; llevará  adherida una foto a la que se le colocará el sello del Consejo.    

     

Artículo 9o.  Quienes en la actualidad ejerzan empleos oficiales o cargos en el sector  privado para cuyo desempeño se requiera la calidad de Economista y no acrediten  estar inscritos ante el Consejo Nacional Profesional de Economía en los  términos del artículo 8o. del presente decreto, deberán hacerlo dentro del año  siguiente a la fecha de expedición de la presente disposición.    

     

Artículo 10.  Quienes no cumplan con lo establecido en los artículos 1º, 7º, 11, de la Ley 37 de 1990, y el  artículo 9o del presente Decreto estarán ejerciendo ilegalmente la profesión de  Economista y por lo tanto se harán acreedores a las sanciones que establece el  artículo 9º de la Ley 37 de 1990.    

     

Artículo 11.  La reunión de Decanos de las Facultades de Economía que elegirá al  representante de las facultades de Economía ante el Consejo Nacional  Profesional de Economía se realizará por convocatoria y bajo supervisión del  citado Consejo. Para validez de la elección se exigirá que los decanos sean  Economistas titulados y matriculados en el Consejo y se requerirá la presencia  de por lo menos la mitad más uno del total de los decanos de las facultades de  economía del país y la mayoría de los votos de los asistentes.    

     

Artículo 12.  Los cargos de los miembros del Consejo Nacional y de los Consejos seccionales  de Economía no serán remunerados.    

     

Artículo 13.  El Consejo Nacional será presidido por el Ministerio de Educación o su  delegado; sesionará al menos una vez al mes y solo podrá tomar decisiones  cuando asista la mitad más uno de sus miembros y con el voto de la mayoría de  los presentes.    

     

Artículo 14.  Los Consejos Profesionales Seccionales de Economía tendrán un Secretario  nombrado por el Consejo Nacional Profesional de Economía, que se elegirá del  seno del Consejo Seccional respectivo para un período de dos años, los  candidatos deberán acreditar estar inscritos ante el Consejo Nacional Profesional  de Economía.    

     

Artículo 15.  Los derechos de inscripción a que se refiere el artículo 6o. de la Ley 37 de 1990 los  establecerá el Consejo Nacional Profesional de Economía anualmente, de lo cual  se dejará constancia en el acta respectiva.    

     

Artículo 16.  Las cátedras básicas de Economía en todos los programas académicos autorizados  por el Gobierno Nacional serán dictadas por Economistas matriculados.    

     

Parágrafo.  Para efectos de las cátedras básicas de economía se entienden por tales:    

     

Teorías  económicas, teoría monetaria, teoría de las finanzas públicas, doctrinas  económicas, desarrollo económico, política económica, economía internacional,  sistemas económicos y planificación económica.    

     

Artículo 17.  En la participación del Economista en los actos a que se hace referencia en los  numerales 1o. a 8o, del artículo 11 de la Ley 37 de 1990, se  deberá exigir al Economista la presentación de la Matrícula Profesional.    

     

Artículo 18.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 30 diciembre de 1991.    

     

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro  de Educación Nacional,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCIA.    

 

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