DECRETO 2879 DE 1990

Decretos 1990

DECRETO 2879 DE 1990                

(noviembre    29)        

 POR EL CUAL SE MODIFICA EL    ARTICULO 3 DEL     Decreto 2771 de 1990.        

             Nota 1: Derogado por el Decreto 1693 de 1991,    artículo 5º.          

             Nota 2: Modificado por el Decreto 873 de 1991.        

         

El    Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de las funciones    Presidenciales, en desarrollo del     Decreto 2858 de noviembre 27 de 1990, y en ejercicio de sus atribuciones    constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 3 y    11 del artículo 120 de la Constitución Política y los artículos 82 y 90 de la     Ley 38 de 1989,        

     

DECRETA:        

Artículo 1 Modificado por el Decreto 873 de 1991,    artículo 1º.     Los establecimientos públicos nacionales    deberán invertir los excedentes de liquidez originados en sus recursos propios,    en cualesquier clase de títulos representativos de deuda pública emitidos por    la Nación, siempre que no se afecte el oportuno pago de las obligaciones y    compromisos a cargo de estas entidades y previa autorización de la Tesorería    General de la República.        

                 Los    excedentes de liquidez de los establecimientos públicos nacionales generados    con sus recursos propios, podrán, igualmente, destinarse a financiar    transitoriamente la totalidad o los saldos de los acuerdos de gastos, para los    cuales la Tesorería General de la República no hubiere situado los recursos.        

                 Parágrafo    1º . Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso 1º. de este artículo los saldos    denominados en unidades de poder adquisitivo constante UPAC, que a 1º. de    noviembre de 1990 tuvieran los establecimientos públicos nacionales en cuentas    de ahorro UPAC.        

                 Parágrafo    2º . En ningún caso podrán utilizarse los recursos de la Nación para cancelar    obligaciones amparadas con recursos propios.        

                 Parágrafo    3º . El Fondo Nacional de Ahorro podrá conservar las inversiones en títulos de    la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, y de la Financiera    Energética Nacional, FEN, con base en el saldo constituido con fecha 1º. de    febrero de 1991, más la capitalización de los respectivos rendimientos cuando a    ello hubiere lugar. Así mismo, el Fondo podrá incrementar el referido saldo, en    el monto que se liquide de los títulos de Regulación del Excedente Nacional por    éste constituidos de conformidad con la Resolución Número 31 de 1988 de la    Junta Monetaria, según procedimiento que determine el Ministerio de Hacienda y    Crédito Público-Dirección General de Crédito Público.        

         

Texto    inicial: “El    artículo 3 del          Decreto 2771 de noviembre 16 de 1990      quedará así:        

” Los establecimientos públicos nacionales sólo podrán invertir los    excedentes de liquidez originados en sus recursos propios, en cualquier clase    de títulos representativos de deuda pública emitidos por la Nación o en títulos    emitidos por el Banco de la República, siempre que no se afecte el oportuno    pago de las obligaciones y compromisos a cargo de estas entidades, previa    autorización de la Tesorería General de la República y demostración del    cumplimiento de las inversiones dispuestas por la ley en títulos de deuda de la    Nación.        

Los excedentes de liquidez de los establecimientos públicos nacionales    generados con sus recursos propios, podrán igualmente destinarse a financiar    transitoriamente la totalidad o los saldos de los acuerdos de gastos, para los    cuales la Tesorería General de la República no hubiere situado los recursos.        

Parágrafo 1.     Exceptúanse de lo    dispuesto en el inciso 1 de este artículo los saldos denominados en Unidades de    Poder Adquisitivo Constante–UPAC–, que a 1 de noviembre de 1990 tuvieran los    establecimientos públicos nacionales en cuentas de ahorro UPAC.        

Parágrafo 2.     En ningún caso    podrán utilizarse los recursos de la Nación para cancelar obligaciones    amparadas con recursos propios “.        

                 Artículo    2     El presente Decreto rige a partir de    la fecha de su publicación.        

Publíquese y cúmplase.        

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de noviembre de    1990.        

         

JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA        

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

RUDOLF    HOMMES.        

                             

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