DECRETO 2879 DE 1990
(noviembre 29)
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 3 DEL Decreto 2771 de 1990.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1693 de 1991, artículo 5º.
Nota 2: Modificado por el Decreto 873 de 1991.
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de las funciones Presidenciales, en desarrollo del Decreto 2858 de noviembre 27 de 1990, y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 3 y 11 del artículo 120 de la Constitución Política y los artículos 82 y 90 de la Ley 38 de 1989,
DECRETA:
Artículo 1 Modificado por el Decreto 873 de 1991, artículo 1º. Los establecimientos públicos nacionales deberán invertir los excedentes de liquidez originados en sus recursos propios, en cualesquier clase de títulos representativos de deuda pública emitidos por la Nación, siempre que no se afecte el oportuno pago de las obligaciones y compromisos a cargo de estas entidades y previa autorización de la Tesorería General de la República.
Los excedentes de liquidez de los establecimientos públicos nacionales generados con sus recursos propios, podrán, igualmente, destinarse a financiar transitoriamente la totalidad o los saldos de los acuerdos de gastos, para los cuales la Tesorería General de la República no hubiere situado los recursos.
Parágrafo 1º . Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso 1º. de este artículo los saldos denominados en unidades de poder adquisitivo constante UPAC, que a 1º. de noviembre de 1990 tuvieran los establecimientos públicos nacionales en cuentas de ahorro UPAC.
Parágrafo 2º . En ningún caso podrán utilizarse los recursos de la Nación para cancelar obligaciones amparadas con recursos propios.
Parágrafo 3º . El Fondo Nacional de Ahorro podrá conservar las inversiones en títulos de la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, y de la Financiera Energética Nacional, FEN, con base en el saldo constituido con fecha 1º. de febrero de 1991, más la capitalización de los respectivos rendimientos cuando a ello hubiere lugar. Así mismo, el Fondo podrá incrementar el referido saldo, en el monto que se liquide de los títulos de Regulación del Excedente Nacional por éste constituidos de conformidad con la Resolución Número 31 de 1988 de la Junta Monetaria, según procedimiento que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público.
Texto inicial: “El artículo 3 del Decreto 2771 de noviembre 16 de 1990 quedará así:
” Los establecimientos públicos nacionales sólo podrán invertir los excedentes de liquidez originados en sus recursos propios, en cualquier clase de títulos representativos de deuda pública emitidos por la Nación o en títulos emitidos por el Banco de la República, siempre que no se afecte el oportuno pago de las obligaciones y compromisos a cargo de estas entidades, previa autorización de la Tesorería General de la República y demostración del cumplimiento de las inversiones dispuestas por la ley en títulos de deuda de la Nación.
Los excedentes de liquidez de los establecimientos públicos nacionales generados con sus recursos propios, podrán igualmente destinarse a financiar transitoriamente la totalidad o los saldos de los acuerdos de gastos, para los cuales la Tesorería General de la República no hubiere situado los recursos.
Parágrafo 1. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso 1 de este artículo los saldos denominados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante–UPAC–, que a 1 de noviembre de 1990 tuvieran los establecimientos públicos nacionales en cuentas de ahorro UPAC.
Parágrafo 2. En ningún caso podrán utilizarse los recursos de la Nación para cancelar obligaciones amparadas con recursos propios “.
Artículo 2 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de noviembre de 1990.
JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.