DECRETO 2878 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2878 DE 1991    

     

(Diciembre 24)    

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL Decreto 1032 de 1991.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las atribuciones constitucionales que le confiere el artículo 189,  numeral 11 de la Constitución Política,    

     

D E C R E T A    

     

Artículo 1o. DE LA COMPETENCIA. Corresponde a las  Superintendencias Seccionales de Salud investigar establecer las  responsabilidades e imponer las sanciones a que hubiere lugar, en relación con  la infracción de lo dispuesto en el Decreto 1032 de 1991.    

     

En segunda Instancia conocerá el Superintendente  Nacional de Salud.    

     

Artículo 2o. DE LOS SUJETOS Y LAS SANCIONES. Cuando  los establecimientos hospitalarios o clínicos v las entidades de seguridad y  previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud  incumplan las obligaciones previstas en este Decreto podrán ser objeto de una  de las siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad de la Infracción:    

     

a) Multas en cuantía hasta de trescientos (300)  salarios mínimos legales mensuales vigentes;    

     

b)Intervención de las actividades administrativas y  técnicas de las entidades que prestan servicios de salud, por un término que no  exceda de seis (6) meses;    

     

c) Suspensión o pérdida definitiva de la personería  jurídica de las entidades privadas que presten servicios de salud;    

     

d) Suspensión o pérdida de la autorización para  prestar servicios de salud;    

     

Los representantes legales, administradores,  funcionarios, empleados y, en general, los responsables del Incumplimiento en  la atención obligatoria de víctimas en los establecimientos hospitalarios o  clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores  oficial y privado del Sector Salud, serán sancionados con multas hasta por el  equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes, o,  incluso, con la cesación de su vínculo legal y reglamentario o laboral y, en su  caso, con la destitución.    

     

Artículo 3o. DE QUIENES PUEDEN PRESENTAR LAS  QUEJAS. Las quejas por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el  inciso 1o. del artículo 4º. del Decreto 1032 de 1991  podrán ser presentadas por la víctima directamente. por los familiares de ésta,  por sus causahabientes, por cualquier autoridad o por testigos.    

     

Artículo 4o. CONOCIMIENTO. La investigación de los  hechos que ameritan el presente procedimiento sancionatorio se adelantará de  oficio o a solicitud de parte.    

     

Artículo 5o. INFORMACION. Cuando quiera que de la  queja presentada se desprendan posibles hechos violatorios de las normas de  ética médica, el régimen disciplinario de la misma entidad o se prevea la  tipificación de algún delito, el Superintendente Seccional de Salud que esté  conociendo del asunto oficiará a las autoridades competentes, para que inicien  las acciones correspondientes.    

     

Lo anterior sin perjuicio de la investigación y las  sanciones que le corresponde aplicar a la Superintendencia Nacional de Salud  por competencia.    

     

Artículo 6o. PROCEDIMIENTO. El procedimiento será  abreviado sujeto a las siguientes etapas:    

     

a) Una vez recibida la queja se evaluarán las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de la posible infracción para determinar  la prioridad en el traslado de funcionarios de la Superintendencia Nacional de  Salud al lugar de los hechos o, en su defecto, la formulación del pliego de cargos  al representante legal, administrador funcionarios empleado, o, en general, a  los presuntos responsables del incumplimiento en la atención obligatoria a que  se refiere el artículo cuarto del Decreto 1032 de 1991.    

     

b) Los funcionarios delegados tendrán un término de  quince (15) días para que se practiquen pruebas, visitas de Inspección y las  demás diligencias previstas en la Ley que permitan determinar la veracidad de  los hechos y las responsabilidades correspondientes.    

     

c) La Superintendencia Nacional de Salud tendrá  facultades para solicitar la concurrencia inmediata ante la respectiva  Seccional del presunto responsable de la infracción para lo cual contará con un  término de diez (10) días, con el propósito de atender el pliego de cargos que  se le formule.    

     

d) De todo lo anterior se deberá presentar un  Informe sucinto y detallado ante el Superintendente Seccional de Salud quien  determinará, según las reglas de la sana crítica, si es necesario practicar  nuevas pruebas, si se amplía la investigación o resuelve de plano.    

     

Para lo anterior se tendrá un término de tres (3)  días para que el Informe sea presentado y cinco (5) días para que el  Superintendente decida la acción a continuar.    

     

Si determina la práctica de nuevas pruebas o la  ampliación de la Investigación, proferirá resolución motivada en la que  determine los términos para tales efectos, los cuales no podrán ser superiores  al máximo previsto en el presente Decreto.    

     

e) Si el Superintendente seccional de Salud  considera que el Informe es suficiente para resolver de plano lo hará mediante  resolución motivada en la que establezca la gravedad del Incumplimiento sus  consecuencias, las circunstancias atenuantes su naturaleza y demás conceptos  que sirvan de valoración para determinar la sanción a Imponer.    

     

Artículo 7o. Contra la resolución que imponga  sanciones procederán los recursos de la vía gubernativa contemplados en el  Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)  y disposiciones complementarías.    

     

Artículo 8o. REMISION AL REGIMEN GENERAL Y ESPECIAL.  Lo no previsto en el presente Decreto se regirá por lo establecido en el  capítulo segundo de la Ley 15 de 1989, el Decreto 1472 de 1990  y el Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 9o. DEL TRANSPORTE Y MOVILIZACION. El  transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios  o clínicos y a las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores  oficial y privado del Sector Salud. se hará preferiblemente en ambulancias o  vehículos adecuadamente dotados para este tipo de servicios. garantizado la  atención oportuna y efectiva de la víctima.    

     

Los gastos de transporte y movilización de las  víctimas de accidentes de tránsito se determinarán de la siguiente manera:    

     

a) Si el traslado se produce dentro del área urbana  del sitio de ocurrencia del accidente. las entidades aseguradoras o el fonsat,  según el caso, reconocerán el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales  diarios vigentes al momento del accidente.    

     

b) Si el traslado es de un municipio a otro o sí el  accidente ocurre en carretera, las entidades aseguradoras o el fonsat, según el  caso, reconocerán el valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales  diarios vigentes al momento del accidente.    

     

c) Atendido el carácter Indemnizatorio del seguro,  no resulta legalmente admisible reconocer pago alguno por concepto de  transporte cuando la víctima sea trasladada en el vehículo involucrado en el  accidente.    

     

Artículo 10. Las cuantías de los gastos médicos,  quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que puedan cobrar los  establecimientos hospitalarios o clínicos y entidades de seguridad y previsión  social de los subsectores oficial y privado del sector salud se establecerán  por la Junta de Tarifas para el Sector Salud.    

     

Artículo 11. El pago de las indemnizaciones por parte  de las entidades aseguradoras o el fonsat, según el caso, se sujetará al  siguiente procedimiento:    

     

1. GASTOS MEDICOS. QUIRURGICOS, FARMACEUTICOS Y  HOSPITALARIOS.    

     

1.1. Presentación de la cuenta de cobro en formato  único que adopte la Junta de Tarifas para el Sector Salud.    

     

1.2. ANEXOS.    

     

1.2.1. Certificado de la ocurrencia del accidente  expedida por autoridad de tránsito o de policía competente o denuncia del  mismo, ante autoridad competente.    

     

1.2.2. Certificado de la atención por lesiones  corporales expedida por la Institución hospitalaria que atendió al accidentado  en formato único adoptado por la Junta de Tarifas para el Sector Salud.    

     

1.2.3. Constancia de la efectiva realización del  transporte y movilización de /as víctimas resultantes de accidentes de  tránsito, expedida por la institución hospitalaria que atendió al accidentado,  según formato adoptado por la Junta de Tarifas para el Sector Salud.    

     

2. INCAPACIDAD PERMANENTE.    

     

2.1. Presentación de la correspondiente cuenta de  cobro en formato único que adopte la Junta Nacional de Tarifas para el Sector  Salud.    

     

2.2. ANEXOS.    

     

2.2.1. Certificado de la ocurrencia del accidente  expedido por autoridad de tránsito o de policía competente o denuncia del  mismo, ante autoridad competente.    

     

2.2.2. Certificado expedido por médico legista.    

     

2.2.3. Certificado de la atención por lesiones  corporales expedido por la Institución hospitalaria que atendió al accidentado  en formato único adoptado por la Junta de Tarifas para el Sector Salud.    

     

3. MUERTE DE LA VICTIMA.    

     

3.1. Presentación de la cuenta de cobro en formato  único que adopte la Junta de Tarifas para el Sector Salud.    

     

3.2. ANEXOS.    

     

3.2.1. Certificado de la ocurrencia del accidente  expedido por autoridad de tránsito o de policía competente o denuncia del  mismo, ante autoridad competente.    

     

3.2.2. Copia del acta del levantamiento del cadáver  expedida por autoridad competente si el fallecimiento ocurrió en el sitio del  accidente.    

     

3.2.3. Certificado de defunción expedido por un  médico.    

     

3.2.4. Certificado de la atención médica si el  accidentado fue atendido antes de su deceso por una Institución hospitalaria o  clínica.    

     

3.2.5. Además las pruebas supletorias del estado  civil previstas en la Ley.    

     

4. GASTOS FUNERARIOS.    

     

4.1. Presentación de la respectiva cuenta de cobro  en formato único que adopte la Junta de Tarifas para el Sector Salud.    

     

4.2. ANEXOS.    

     

4.2.1. Certificado de la ocurrencia del accidente  expedido por la autoridad de tránsito o de policía competente o denuncia del  mismo ante autoridad competente.    

     

4.2.2. Facturas de los gastos funerarios expedidos  por la entidad que prestó estos servicios.    

     

4.2.3. Copia del acta de defunción expedida por  autoridad competente.    

     

5. GASTOS DE TRANSPORTE Y MOVILIZACION DE VICTIMAS.    

     

5.1. Presentación de la respectiva cuenta de cobro  en formato único que adopte la Junta de Tarifas para el Sector Salud.    

     

5.2. ANEXOS.    

     

5.2.1. Certificado de la ocurrencia del accidente  expedido por autoridad de tránsito o de policía competente o denuncia del mismo  ante autoridad competente.    

     

5.2.2. Certificado de transporte de víctimas de  accidentes de tránsito, en formulario que adopte la Junta de Tarifas para el  Sector Salud, expedido por la institución hospitalaria que atendió al  accidentado.    

     

Artículo 12. Una vez agotada la cuantía a la cual  hace referencia el literal a) del artículo sexto del Decreto 1032 de 1991,  si sobreviniere la necesidad de cubrir gastos por concepto de atención a las  víctimas politraumatizadas o a la rehabilitación de las mismas se sujetarán a  la autorización de la Junta Asesora del fonsat la cual se deberá emitir dentro  de los treinta (30) días siguientes a la petición, para lo cual la Junta Médica  del respectivo ente hospitalario o clínico deberá proferir un concepto o  valoración del estado de salud del paciente víctima del accidente de tránsito.    

     

Artículo 13. PRESENTACION DE LA CUENTA DE COBRO. Si  el vehículo está asegurado, la cuenta de cobro se presentará a la respectiva  entidad aseguradora. Si el vehículo no está asegurado o no es Identificado, se  deberá presentar la reclamación al Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes  de Tránsito, fonsat.    

     

Para el efecto de las erogaciones a las cuales hace  referencia el “1991D1032de1991.htm”  title=”Haga clic para abrir TODO el Decreto 1032 de 1991″>Decreto 1032 de 1991,  artículo 16 literal c) la Junta Asesora del fonsat, solicitará a cada una de  las direcciones seccionales de salud un plan de Inversiones para el  fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias para cada uno de los municipios  pertenecientes a su respectiva jurisdicción.    

     

Artículo 14. DE LOS CONVENIOS OUE CELEBRE LA  ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL FONSAT. Los convenios referidos se celebrarán por el  representante legal del fonsat, preferiblemente con los establecimientos  hospitalarios o clínicos, teniendo en cuenta las políticas de racionalización,  eficiencia y austeridad en el gasto público, pactándose tarifas especiales para  este tipo de atención a las víctimas de accidentes de tránsito, que serán  adoptadas a través de la Junta de Tarifas para el Sector Salud.    

     

Artículo 15. DE LA INFORMACION A LA  SUPERINTENDENCIA BANCARIA. En desarrollo del artículo 28 del Decreto 1032 de 1991,  el Ministerio de Salud a través de la División de Servicios de Urgencias, en  coordinación con la Superintendencia Nacional de Salud, solicitará a los  establecimientos hospitalarios o clínicos y a las entidades de seguridad y  previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud la  Información sobre el cumplimiento dado por las entidades aseguradoras a las  obligaciones derivadas de este seguro frente a los establecimientos del Sector  Salud.    

     

Para el cumplimiento de tal fin, se organizará el  Subsistema de información correspondiente.    

     

Artículo 16. DISPOSICIONES GENERALES.    

     

1. Las entidades aseguradoras y el  “Fonsat” no podrán exigir para el pago de las cuentas ningún otro  documento o pruebas distintas a las establecidas en el presente Decreto.    

     

2. Toda víctima de un accidente de tránsito una vez  Ingrese al centro hospitalario es un paciente institucional esto es, la  Atención del mismo es responsabilidad de la Institución correspondiente.    

     

3. El pago de las sanciones económicas a que se  refiere el presente Decreto se acreditará ante la Superintendencia Nacional de  Salud con el recibo que expida la Tesorería General de la República.    

     

4. Sin perjuicio de las acciones propias que  adelante el fonsat, en el evento de que el vehículo no esté asegurado, la  Institución Hospitalaria podrá ejercer las acciones legales correspondientes  contra el propietario del vehículo responsable del accidente de tránsito sobre  los gastos de atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria que  resulten de la atención al accidentado.    

     

DISPOSICIONES FINALES    

     

Artículo 17. CALCULO DE LOS EXCEDENTES. Para el  cálculo de los excedentes anuales de que trata el artículo 15 del Decreto 1032 de 1991,  se aplicará la siguiente metodología:    

     

EXCEDENTES = Primas emitidas + Primas  aceptadas-Primas cedidas y retrocedidas (Interior y exterior) + Resultado neto  de reaseguro + Resultado neto de reservas + Otros Ingresos de seguros-Otros  costos y egresos de seguros-Comisiones de Intermediación-Gastos generales y de  administración + Ingresos financieros y otros Ingresos-Gastos financieros y  otros egresos.    

     

En todo caso la anterior metodología tendrá en  cuenta que la sumatoria de Otros costos y egresos de seguros, Comisiones de  intermediación, Gastos generales y de administración Gastos financieros y otros  egresos deben ser inferiores, o a lo sumo Iguales al veinticinco por ciento  (25%) de las Primas emitidas durante el ejercicio correspondiente.    

     

Las transferencias al final del período anual no  podrán ser Inferiores, en ningún caso, al cincuenta por ciento (50%) de los  excedentes calculados según la metodología indicada.    

     

A fin de calcular los excedentes que serían  transferidos al final del año en el evento de que los aportes al fonsat  resultaren insuficientes para cumplir con los objetivos de éste, a la fórmula  anterior adicionalmente se restará el veinte por ciento (20%) de las primas  emitidas en el ejercicio anual correspondiente más cualquier otra transferencia  efectuada en aplicación del inciso 3º del artículo 15 del Decreto 1032 de 1991,  y su transferencia se efectuará dentro de los cinco (5) primeros días hábiles  del mes siguiente a su determinación.    

     

Artículo 18. CONVENIOS ENTRE ESTABLECIMIENTOS DE  CREDITO Y ENTIDADES ASEGURADORAS. Las entidades aseguradoras autorizadas  conforme al “1991D1032de1991.htm”  title=”Haga clic para abrir TODO el Decreto ley 1032 de 1991″>Decreto ley 1032  de 1991 para operar el seguro obligatorio de accidentes de tránsito podrán  celebrar convenios con instituciones financieras legalmente autorizadas por la  Superintendencia Bancaria que cuenten con una Infraestructura de oficinas que  garanticen una adecuada cobertura, para que éstas entreguen las respectivas  pólizas y actúen como agentes de transferencia de las correspondientes primas.    

     

Artículo 19. VIGENCIA. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 24 de diciembre  de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

     

El Ministro de Salud,    

CAMILO GONZALEZ POSSO.    

     

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.    

 

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