DECRETO 2877 DE 1991
(diciembre 24)
POR EL CUAL SE APRUEBA LA RESOLUCION 841 DE 1991 DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.
Nota: Derogado por el Decreto 155 de 1993, artículo 2º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial, de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 32 de 1979,
DECRETA:
ARTICULO 1° Apruébase la Resolución 841 del 19 de diciembre de 1991, expedida por el Superintendente de Valores, “Por la cual se señalan los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios”, cuyo texto es el siguiente:
RESOLUCION 841 DE 1991
( diciembre 19 )
“Por la cual se señalan los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
El Superintendente de Valores, en ejercicio de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que según el artículo 3°, numeral 37°, del Decreto 2739 de 1991, corresponde al Superintendente de Valores “señalar, con sujeción a La ley, las cuotas que deben pagar las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Valores, las personas inscritas en el Registro Nacional de Intermediarios y los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, las cuales en todo caso deben ser aprobadas por el Gobierno Nacional”.
RESUELVE:
Artículo 1° CUOTAS QUE DEBEN PAGAR LAS ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA. Las bolsas de valores, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa y los comisionistas independientes de valores deberán cancelar anualmente a la Superintendencia de Valores una cuota equivalente al dos por mil (2°/oo) de sus ingresos totales en el año inmediatamente anterior.
Artículo 2° CUOTAS QUE DEBEN PAGAR LAS OTRAS PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS INSCRITAS EN EL REGISTRO NACIONAL DE INTERMEDIARIOS. Las demás personas naturales y jurídicas inscritas en el Registro Nacional de Intermediarios deberán cancelar anualmente a la Superintendencia de Valores, por concepto de renovación de la inscripción, una cuota equivalente al dos por mil (2°/oo) de los ingresos que hayan devengado en el año inmediatamente anterior por concepto de la intermediación de valores. Dicha liquidación se hará con base en una certificación que al respecto deben enviar los inscritos a la Superintendencia de Valores, antes del 15 de febrero de cada año, firmada por el representante legal y el revisor fiscal, en el caso de las personas jurídicas, o por el inscrito y un contador público titulado, en el caso de las personas naturales.
Artículo 3° NUEVAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO NACIONAL DE INTERMEDIARIOS. Las personas naturales o jurídicas que se inscriban en el Registro Nacional de Intermediarios con posterioridad a la fecha de liquidación de las cuotas establecidas en los artículos 1° y 2° de la presente Resolución, o las que por no haber iniciado aún operaciones de intermediación no tengan ingresos provenientes del año anterior, deberán pagar la suma de noventa mil pesos ($ 90.000.00) moneda corriente, por lo que reste del año. En adelante se acogerán a lo dispuesto en los artículos 1° o 2° de la presente resolución, según corresponda.
Artículo 4° DERECHOS POR REALIZACION DE OFERTAS PUBLICAS. El valor de los derechos de inscripción de toda emisión de documentos en el Registro Nacional de Valores se calculará según la siguiente tabla, tomando como base el monto de la emisión, que será el resultado de multiplicar la cantidad total de valores emitidos por el precio unitario inicial de suscripción de los mismos.
-El 0.02% sobre el valor de la emisión, para ofertas hasta $ 100 millones.
-El 0.03% adicional a la suma anterior, para el valor que supere a los $ 100 millones, hasta llegar a $ 1.000 millones.
-El 0.04% adicional a las partidas anteriores, para el valor que supere a los $ 1.000 millones, hasta llegar a $ 3.000 millones.
-El 0.05% adicional a las partidas anteriores, para el valor que supere a los $ 3.000 millones, hasta llegar a $ 10.000 millones.
-El 0.006% adicional a las partidas anteriores, para el valor que supere a los $ 10.000 millones.
Artículo 5° CUOTAS POR CONCEPTO DE INSCRIPCION DE TITULOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES. Las sociedades emisoras deberán pagar las cuotas anuales que a continuación se establecen, liquidadas sobre el valor de los activos totales de las mismas:
-El 0.025 % para activos hasta $ 500 millones.
-El 0.003% adicional a la suma anterior, para el valor que supere a los $ 500 millones, hasta llegar a $ 1.000 millones.
-El 0.002% adicional a las partidas anteriores, para el valor que supere a los $ 1.000 millones, hasta llegar a $ 3.000 millones.
-El 0.001% adicional a las partidas anteriores, para el valor que supere a los $ 3.000 millones, hasta llegar a $ 10.000 millones.
-El 0.0005% adicional a las partidas anteriores, para el valor que supere a los $ 10.000 millones, hasta llegar a los $ 50.000 millones.
-El 0.0003% adicional a las partidas anteriores, para el valor que supere a los $ 50.000 millones, hasta llegar a los $ 100.000 millones.
-El 0.0001% adicional a las partidas anteriores, para el valor que supere a los $ 100.000 millones, hasta llegar a los $ 200.000 millones.
-El 0.00008% adicional a las partidas anteriores, para el valor que supere a los $ 200.000 millones.
Parágrafo. Estas mismas cuotas se pagarán cuando la sociedad inscriba sus títulos por primera vez.
Artículo 6° REAJUSTE ANUAL EN LOS VALORES ABSOLUTOS CONTEN DOS EN LA PRESENTE RESOLUCION. A partir de 1993, los valores absolutos a que se hace referencia en los artículos 3°, 4° y 5° de la presente resolución se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de la liquidación.
Artículo 7° CASOS EN LOS CUALES NO SE HACE EXIGIBLE EL PAGO DE LA CUOTA DE RENOVACION EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS. No habrá lugar al cobro de las cuotas fijadas en los artículos números 1°, 2° y 5° de la presente resolución cuando quiera que el emisor o intermediario, durante los tres primeros meses del respectivo año, haya solicitado la cancelación de su inscripción en el registro correspondiente, o haya salido del ámbito del control y vigilancia de la Superintendencia de Valores.
Artículo 8° PERIODO DE LIQUIDACION. La Superintendencia de Valores, dentro de los tres primeros meses del año, procederá a liquidar y cobrar las cuotas a que hacen referencia los artículos 1°, 2° y 5° de la presente Resolución. El valor de dichas cuotas se calculará con base en los datos del último estado financiero de la respectiva sociedad que repose en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Artículo 9° OBLIGACION DE LAS BOLSAS DE VERIFICAR PREVIA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES. Las bolsas de valores se abstendrán de inscribir cualquier documento, mientras el emisor correspondiente no presente la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones de pago a que aluden los artículos precedentes.
Artículo 10. VIGENCIA. De conformidad con lo dispuesto el artículo 3°, numeral 37, del Decreto 2739 de 1991, la presente resolución regirá a partir de la fecha de su aprobación por parte del Gobierno Nacional y deroga la Resolución de Sala General número 002 de 1989.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de diciembre de 1991».
ARTICULO 2° VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 490 de 1989.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.