DECRETO 2877 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2877 DE 1991    

(diciembre 24)    

     

POR EL CUAL SE APRUEBA LA RESOLUCION 841 DE 1991 DE LA  SUPERINTENDENCIA DE VALORES.    

     

Nota:  Derogado por el Decreto 155 de 1993,  artículo 2º.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, y en especial, de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 32 de 1979,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1° Apruébase la Resolución 841 del 19 de diciembre de  1991, expedida por el Superintendente de Valores, “Por la cual se señalan  los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e  Intermediarios”, cuyo texto es el siguiente:    

     

     

RESOLUCION 841 DE 1991    

( diciembre 19 )    

     

“Por la cual se  señalan los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e  Intermediarios.    

     

El Superintendente de  Valores, en ejercicio de sus atribuciones legales, y    

       

CONSIDERANDO:    

     

Que según el artículo 3°, numeral 37°, del Decreto 2739 de 1991,  corresponde al Superintendente de Valores “señalar, con sujeción a La ley,  las cuotas que deben pagar las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y  control de la Superintendencia de Valores, las personas inscritas en el Registro  Nacional de Intermediarios y los emisores de valores inscritos en el Registro  Nacional de Valores, las cuales en todo caso deben ser aprobadas por el  Gobierno Nacional”.    

     

RESUELVE:    

     

Artículo 1° CUOTAS QUE DEBEN PAGAR LAS ENTIDADES SUJETAS A LA  INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA. Las bolsas de valores,  las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de  bolsa y los comisionistas independientes de valores deberán cancelar anualmente  a la Superintendencia de Valores una cuota equivalente al dos por mil (2°/oo) de sus ingresos totales en el año  inmediatamente anterior.    

     

Artículo 2° CUOTAS QUE DEBEN PAGAR LAS OTRAS PERSONAS NATURALES  Y JURIDICAS INSCRITAS EN EL REGISTRO NACIONAL DE INTERMEDIARIOS. Las demás  personas naturales y jurídicas inscritas en el Registro Nacional de  Intermediarios deberán cancelar anualmente a la Superintendencia de Valores,  por concepto de renovación de la inscripción, una cuota equivalente al dos por  mil (2°/oo) de los ingresos que  hayan devengado en el año inmediatamente anterior por concepto de la  intermediación de valores. Dicha liquidación se hará con base en una  certificación que al respecto deben enviar los inscritos a la Superintendencia  de Valores, antes del 15 de febrero de cada año, firmada por el representante  legal y el revisor fiscal, en el caso de las personas jurídicas, o por el  inscrito y un contador público titulado, en el caso de las personas naturales.    

     

Artículo 3° NUEVAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO NACIONAL DE  INTERMEDIARIOS. Las personas naturales o jurídicas que se inscriban en el  Registro Nacional de Intermediarios con posterioridad a la fecha de liquidación  de las cuotas establecidas en los artículos 1° y 2° de la presente Resolución, o las que por no haber  iniciado aún operaciones de intermediación no tengan ingresos provenientes del  año anterior, deberán pagar la suma de noventa mil pesos ($ 90.000.00) moneda  corriente, por lo que reste del año. En adelante se acogerán a lo dispuesto en  los artículos 1° o 2° de la presente resolución, según corresponda.    

     

Artículo 4° DERECHOS POR REALIZACION DE OFERTAS PUBLICAS. El  valor de los derechos de inscripción de toda emisión de documentos en el  Registro Nacional de Valores se calculará según la siguiente tabla, tomando  como base el monto de la emisión, que será el resultado de multiplicar la  cantidad total de valores emitidos por el precio unitario inicial de  suscripción de los mismos.    

     

-El 0.02% sobre el valor  de la emisión, para ofertas hasta $ 100 millones.    

-El 0.03% adicional a la  suma anterior, para el valor que supere a los $ 100 millones, hasta llegar a $  1.000 millones.    

-El 0.04% adicional a las  partidas anteriores, para el valor que supere a los $ 1.000 millones, hasta  llegar a $ 3.000 millones.    

-El 0.05% adicional a las  partidas anteriores, para el valor que supere a los $ 3.000 millones, hasta  llegar a $ 10.000 millones.    

-El 0.006% adicional a  las partidas anteriores, para el valor que supere a los $ 10.000 millones.    

     

Artículo 5° CUOTAS POR CONCEPTO DE INSCRIPCION DE TITULOS EN EL  REGISTRO NACIONAL DE VALORES. Las sociedades emisoras deberán pagar las cuotas  anuales que a continuación se establecen, liquidadas sobre el valor de los  activos totales de las mismas:    

     

-El 0.025 % para activos  hasta $ 500 millones.    

-El 0.003% adicional a la  suma anterior, para el valor que supere a los $ 500 millones, hasta llegar a $  1.000 millones.    

-El 0.002% adicional a  las partidas anteriores, para el valor que supere a los $ 1.000 millones, hasta  llegar a $ 3.000 millones.    

-El 0.001% adicional a  las partidas anteriores, para el valor que supere a los $ 3.000 millones, hasta  llegar a $ 10.000 millones.    

-El 0.0005% adicional a  las partidas anteriores, para el valor que supere a los $ 10.000 millones,  hasta llegar a los $ 50.000 millones.    

-El 0.0003% adicional a  las partidas anteriores, para el valor que supere a los $ 50.000 millones,  hasta llegar a los $ 100.000 millones.    

-El 0.0001% adicional a  las partidas anteriores, para el valor que supere a los $ 100.000 millones,  hasta llegar a los $ 200.000 millones.    

-El 0.00008% adicional a  las partidas anteriores, para el valor que supere a los $ 200.000 millones.    

     

Parágrafo. Estas mismas  cuotas se pagarán cuando la sociedad inscriba sus títulos por primera vez.    

     

Artículo 6° REAJUSTE ANUAL EN LOS VALORES ABSOLUTOS CONTEN DOS  EN LA PRESENTE RESOLUCION. A partir de 1993, los valores absolutos a que se  hace referencia en los artículos 3°, 4° y 5° de la  presente resolución se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por  ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor que  corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en  el período comprendido entre el 1° de enero y  el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de la liquidación.    

     

Artículo 7° CASOS EN LOS CUALES NO SE HACE EXIGIBLE EL PAGO DE  LA CUOTA DE RENOVACION EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS. No  habrá lugar al cobro de las cuotas fijadas en los artículos números 1°, 2° y 5° de la presente resolución cuando quiera que el  emisor o intermediario, durante los tres primeros meses del respectivo año,  haya solicitado la cancelación de su inscripción en el registro  correspondiente, o haya salido del ámbito del control y vigilancia de la  Superintendencia de Valores.    

     

Artículo 8° PERIODO DE LIQUIDACION. La Superintendencia de  Valores, dentro de los tres primeros meses del año, procederá a liquidar y  cobrar las cuotas a que hacen referencia los artículos 1°, 2° y 5° de la presente Resolución. El valor de dichas  cuotas se calculará con base en los datos del último estado financiero de la  respectiva sociedad que repose en el Registro Nacional de Valores e  Intermediarios.    

     

Artículo 9° OBLIGACION DE LAS BOLSAS DE VERIFICAR PREVIA  INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES. Las bolsas de valores se  abstendrán de inscribir cualquier documento, mientras el emisor correspondiente  no presente la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones  de pago a que aluden los artículos precedentes.    

     

Artículo 10. VIGENCIA. De  conformidad con lo dispuesto el artículo 3°, numeral  37, del Decreto 2739 de 1991,  la presente resolución regirá a partir de la fecha de su aprobación por parte  del Gobierno Nacional y deroga la Resolución de Sala General número 002 de  1989.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Santafé de  Bogotá, D.C., a 19 de diciembre de 1991».    

     

ARTICULO 2° VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga el Decreto 490 de 1989.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 1991.    

     

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

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