DECRETO 2866 DE 1991
(diciembre 21)
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 368-2 Y 401 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de la conferida por el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. TARIFA DE RETENCION POR OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1992. A partir del 1° de enero de 1992, el porcentaje de retención en la fuente a título del Impuesto sobre la Renta, sobre los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos, a los que se refiere el inciso primero del artículo 5° del Decreto 1512 de 1985, hagan las personas jurídicas, las sociedades de hecho, y las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos (168.800.000) de acuerdo al Artículo 368-2 del Estatuto Tributario, será del tres por ciento (3%) del respectivo pago o abono en cuenta.
Artículo 2°. VIGENCIA El presente Decreto rige a partir del 1° de Enero de 1992 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y Cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 21 de Diciembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.