DECRETO 2864 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 2864 DE 1991    

(diciembre  21)    

     

POR EL  CUAL SE DETERMINAN ALGUNAS SANCIONES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN  RELACION CON LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE  CESANTIA.    

     

Nota: Ver Decreto 663 de 1993,  artículo 339.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales en especial las que le confiere el artículo transitorio 50 de  la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1o.  El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, expedido mediante Decreto 1730 de 1991,  se adiciona en los siguientes artículos:    

     

“Artículo  1.3.1.3.8. SANCION POR DEFECTO EN EL MARGEN DE SOLVENCIA DE LAS SOCIEDADES  ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA. Por los defectos en que  incurran las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía  respecto de la relación máxima de patrimonio técnico a valor de los activos del  fondo administrado señalada por la Superintendencia Bancaria este organismo  impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5 % del  defecto patrimonial que presenten mensualmente, sin exceder respecto de cada  incumplimiento, del 1.5 % del patrimonio requerido para dar cumplimiento a dicha  relación”.    

     

“Artículo  2.1.3.2.38. SANCION POR DEFECTO EN EL VALOR DE LA RESERVA DE ESTABILIZACION DE  RENDIMIENTOS. Cuando el monto correspondiente a la reserva de estabilización de  rendimientos que deben mantener las sociedades administradoras de fondos de  pensiones y de cesantía sea inferior al valor resultante de la aplicación del  porcentaje mínimo establecido por la Superintendencia Bancaria la citada  entidad impondrá una multa equivalente al 3.5 % del valor del defecto mensual  que presenten “.    

     

“Artículo  2.1.3.2.39. RECONOCIMIENTO DE INTERES SOBRE MULTAS IMPUESTAS. A partir de la  ejecutoria le la resolución por medio de la cual se imponga cualquiera de las  sanciones a que aluden los artículos 1.3.1.3.8. y 2.1.3.2.38 del presente  Estatuto y hasta el día en que se cancele el valor de la multa Impuesta, las  sociedades administradoras de fondos de pensiones. y de cesantía reconocerán en  favor del Tesoro Nacional un interés mensual del 3 % sobre el valor insoluto de  la sanción”.    

     

“Artículo  2.1.3.2.40. SANCIONES PERSONALES. Lo dispuesto en los artículos 1.3.1.3.8 y  2.1.3.2.38 se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puede imponer la  Superintendencia Bancaria en desarrollo de lo dispuesto en el artículo  1.7.1.2.1 del presente Estatuto.    

     

Artículo 2o.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su Publicación    

     

Publíquese u  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de diciembre de 1991.    

     

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ    

 

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