DECRETO 2864 DE 1991
(diciembre 21)
POR EL CUAL SE DETERMINAN ALGUNAS SANCIONES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN RELACION CON LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA.
Nota: Ver Decreto 663 de 1993, artículo 339.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales en especial las que le confiere el artículo transitorio 50 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1o. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, expedido mediante Decreto 1730 de 1991, se adiciona en los siguientes artículos:
“Artículo 1.3.1.3.8. SANCION POR DEFECTO EN EL MARGEN DE SOLVENCIA DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA. Por los defectos en que incurran las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía respecto de la relación máxima de patrimonio técnico a valor de los activos del fondo administrado señalada por la Superintendencia Bancaria este organismo impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5 % del defecto patrimonial que presenten mensualmente, sin exceder respecto de cada incumplimiento, del 1.5 % del patrimonio requerido para dar cumplimiento a dicha relación”.
“Artículo 2.1.3.2.38. SANCION POR DEFECTO EN EL VALOR DE LA RESERVA DE ESTABILIZACION DE RENDIMIENTOS. Cuando el monto correspondiente a la reserva de estabilización de rendimientos que deben mantener las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía sea inferior al valor resultante de la aplicación del porcentaje mínimo establecido por la Superintendencia Bancaria la citada entidad impondrá una multa equivalente al 3.5 % del valor del defecto mensual que presenten “.
“Artículo 2.1.3.2.39. RECONOCIMIENTO DE INTERES SOBRE MULTAS IMPUESTAS. A partir de la ejecutoria le la resolución por medio de la cual se imponga cualquiera de las sanciones a que aluden los artículos 1.3.1.3.8. y 2.1.3.2.38 del presente Estatuto y hasta el día en que se cancele el valor de la multa Impuesta, las sociedades administradoras de fondos de pensiones. y de cesantía reconocerán en favor del Tesoro Nacional un interés mensual del 3 % sobre el valor insoluto de la sanción”.
“Artículo 2.1.3.2.40. SANCIONES PERSONALES. Lo dispuesto en los artículos 1.3.1.3.8 y 2.1.3.2.38 se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1.7.1.2.1 del presente Estatuto.
Artículo 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su Publicación
Publíquese u cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de diciembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ