DECRETO 286 DE 1991

Decretos 1991

DECRETO 286 DE 1991    

(enero 28)    

     

     

POR EL CUAL SE MODIFICA EL  ARTICULO 7º DEL Decreto 3039 de 1989  Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

     

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las  que le confiere el artículo 120, numeral 3º de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º El artículo 7º del Decreto 3039 de 1989  quedará así:    

     

“Artículo 7º PROGRAMA DE  DESMONTE. Las sociedades de compra de cartera (factoring) o de arrendamiento  financiero (leasing) actualmente existentes, que no presenten la solicitud o no  obtengan el certificado de autorización de que trata el artículo 6º, deberán  adecuar las actividades previstas en su objeto social a lo dispuesto en el  presente Decreto, suspender inmediatamente el desarrollo de nuevas operaciones  y presentar, dentro del mes siguiente a la fecha para allegar la solicitud de  autorización respectiva, o de la notificación de la resolución que niegue la  autorización, según sea el caso, un programa gradual de desmonte de las  operaciones vigentes, para ser ejecutado en un término máximo de treinta y seis  (36) meses respecto de las sociedades de arrendamiento financiero (leasing) y  de dieciocho (18) meses para las sociedades de compra de cartera (factoring),  contados desde la fecha de presentación del programa correspondiente.    

     

Parágrafo 1º La Superintendencia  Bancaria introducirá las modificaciones que estime pertinentes al programa de  desmonte, lo aprobará y vigilará el cumplimiento del mismo. En caso de  incumplimiento podrá ejercer las facultades que le otorga el literal o), del  artículo 3º del Decreto 1939 de 1986,  si fuere el caso.    

     

Parágrafo 2º Las sociedades que  teniendo por objeto las actividades de arrendamiento financiero (leasing) o de  compra de cartera (factoring) se encontraban en proceso de liquidación antes de  la vigencia de la Ley 74 de 1989, y las  que, sin contar con certificado de autorización, decidan disolverse una vez  ejecutado el respectivo programa de desmonte, podrán adelantar directamente el  proceso de liquidación siguiendo el procedimiento previsto en el Código de  Comercio, sin que para ello se requiera autorización de la Superintendencia  Bancaria.    

     

Artículo 2º VIGENCIA. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su promulgación.    

     

Publíquese y cúmplase. Dada en  Bogotá, D.E., a 28 de enero de 1991. CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

           

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