DECRETO 286 DE 1991
(enero 28)
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 7º DEL Decreto 3039 de 1989 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 120, numeral 3º de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º El artículo 7º del Decreto 3039 de 1989 quedará así:
“Artículo 7º PROGRAMA DE DESMONTE. Las sociedades de compra de cartera (factoring) o de arrendamiento financiero (leasing) actualmente existentes, que no presenten la solicitud o no obtengan el certificado de autorización de que trata el artículo 6º, deberán adecuar las actividades previstas en su objeto social a lo dispuesto en el presente Decreto, suspender inmediatamente el desarrollo de nuevas operaciones y presentar, dentro del mes siguiente a la fecha para allegar la solicitud de autorización respectiva, o de la notificación de la resolución que niegue la autorización, según sea el caso, un programa gradual de desmonte de las operaciones vigentes, para ser ejecutado en un término máximo de treinta y seis (36) meses respecto de las sociedades de arrendamiento financiero (leasing) y de dieciocho (18) meses para las sociedades de compra de cartera (factoring), contados desde la fecha de presentación del programa correspondiente.
Parágrafo 1º La Superintendencia Bancaria introducirá las modificaciones que estime pertinentes al programa de desmonte, lo aprobará y vigilará el cumplimiento del mismo. En caso de incumplimiento podrá ejercer las facultades que le otorga el literal o), del artículo 3º del Decreto 1939 de 1986, si fuere el caso.
Parágrafo 2º Las sociedades que teniendo por objeto las actividades de arrendamiento financiero (leasing) o de compra de cartera (factoring) se encontraban en proceso de liquidación antes de la vigencia de la Ley 74 de 1989, y las que, sin contar con certificado de autorización, decidan disolverse una vez ejecutado el respectivo programa de desmonte, podrán adelantar directamente el proceso de liquidación siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Comercio, sin que para ello se requiera autorización de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 2º VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D.E., a 28 de enero de 1991. CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.